HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Decreto 488/2020
**DCTO-2020-488-APN-PTE -
Petróleo Crudo en el Mercado Local. Establécese Precio para Facturación
de Entregas.**
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197,
26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y
complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su
modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio
de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31
de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las
disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte
el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N°
26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER
EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las
actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño
de las políticas energéticas.
Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°
17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para
reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos
sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos.
Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas
concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias
para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área
concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos
compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la
observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de
las reservas.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés
público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la
exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el
desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el
incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y
el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como
principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a:
(i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como
factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos
sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión
de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su
explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del
capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas
estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos
convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las
inversiones y de los recursos empleados para el logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;
(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que
contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico
en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la
industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto
valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los
consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de
los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de
hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos,
garantizando la explotación racional de los recursos y la
sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las
generaciones futuras.
Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio
de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de
exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de
hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro
Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito
indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio
nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación,
responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas
en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.
Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas
en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las
obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado
registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece
un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las
obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el
mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas
Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de
2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la
entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017
del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA.
Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que
las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA
HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del
citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 17.319.
Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política
hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de
Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de
estos reservorios como así también los Proyectos de Producción
Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de
esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos
hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas,
desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que
requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia
pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron
en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos
del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre
de 2020.
Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro
país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia
declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con
el COVID-19.
Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado
una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus
derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del
petróleo crudo comercializado en el mercado local.
Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son
previsibles ni en su magnitud ni en su duración.
Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles
nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el
mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las
necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas
locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia
del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta
local.
Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del
barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector
hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los
niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo
que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir
las necesidades del mercado interno.
Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas
conducentes para preservar los niveles de actividad y de producción de
la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito
de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del
autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo
del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía
hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos
(OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota del 17 de
marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de
las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios
internos de los combustibles y las economías regionales de cada
Provincia productora de Petróleo y Gas”.
Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas
medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda
interna, estas devienen insuficientes en el actual escenario económico
mundial.
Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de
la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y
pospuso, en reiteradas ocasiones, una parte sustancial del incremento
de dicho tributo a través del dictado de diversos decretos.
Que por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación
Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 se estableció
que la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y
minería no podrá superar el OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o
del precio oficial FOB.
Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de
la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de Licencias
No Automáticas de Importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.
Que el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 332 del 1° de abril de
2020, estableció un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y
la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y
trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria con el objetivo de
lograr la conservación del empleo a través del sostenimiento de la
unidad productiva.
Que resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y
transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la
política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano
plazo.
Que, para ello, se considera necesario fijar en forma transitoria el
precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo
crudo, con el fin de que las empresas productoras puedan cubrir los
costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción
imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica,
tomando en consideración la situación actual de contracción de la
demanda, producto de la pandemia de COVID-19, dentro de los parámetros
de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la
Ley N° 17.319.
Que, a su vez, se estima necesario que las empresas refinadoras y
sujetos comercializadores adquieran el petróleo crudo a dicho precio de
comercialización, lo que se suma a la prohibición de importar cuando
exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad
efectiva de procesamiento.
Que durante la vigencia de esta medida, el precio fijado se aplicará en
todos los casos para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas
establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
Que en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer
párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para
determinar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (ICL), que se
actualizan por trimestre calendario y, asimismo, en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II de dicho Título se establecieron montos
fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto al
Dióxido de Carbono (IDC), que se actualizan por trimestre calendario.
Que atento a que algunas de las medidas a adoptar impactan directamente
en el sector de refinación y comercialización de naftas y gasoil,
resulta criterioso diferir, para tales productos, los efectos de la
actualización tanto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos como
del Impuesto al Dióxido de Carbono.
Que al tomar en consideración que debe atenderse a una distribución
equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de
producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos
derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta
con los sectores de la producción, la refinación y comercialización,
los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, ha
concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja
adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y
refinadores.
Que, complementariamente, y en función del contexto actual, resulta
necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación
de los hidrocarburos, a los efectos de atenuar el impacto sobre los
precios del petróleo crudo en el mercado local, así como también
establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento
de los precios de mercado.
Que la referida Ley N° 27.541 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fijar la
alícuota de los derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de
2021, de conformidad con las bases consignadas en la delegación
oportunamente aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Que, asimismo, resulta conveniente implementar medidas conducentes a
simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de
Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre
de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo
de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con
escasez de demanda en el mercado local, a los fines de adecuar los
procedimientos de exportación a la situación imperante.
Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el
efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la
producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el
autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, así como
procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de
obra asociada a la industria hidrocarburífera, en particular las
Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas a la cadena de valor de este
sector.
Que de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración
y Producción, por la Dirección Nacional de Refinación y
Comercialización, por la Dirección Nacional de Economía de los
Hidrocarburos y por la Dirección Nacional de Gas Licuado, se desprende
la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas aquí
dispuestas.
Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo
y su impacto en el sector hidrocarburífero nacional, y con el fin de
velar por el cumplimiento del presente decreto, es oportuno delegar en
el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, la facultad de modificar periódicamente los precios de
petróleo crudo, así como la de llevar a cabo los controles que resulten
necesarios a los fines de verificar el cumplimiento y alcance de las
medidas dispuestas.
Que, a tales fines, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO deberá controlar que las empresas productoras
cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del
Anexo del Decreto N° 1277/12, reglamentario de la Ley N° 26.741, y que
procuren sostener los niveles de producción declarados durante el año
2019, así como mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes
con las empresas de servicio regionales.
Que, para ello, tomará en consideración la situación actual de
contracción de la demanda, tanto del petróleo crudo como de sus
derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19.
Que, de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que
prescribe –entre otros aspectos– la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios
naturales y legales, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO deberá dar intervención a los organismos
competentes, con el fin de asegurar que no se verifiquen en el mercado
hidrocarburífero conductas distorsivas, monopólicas y/o de abuso de
posición dominante.
Que las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo
crudo y/o sus derivados deberán presentar una solicitud de importación
de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca
la Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, es propicio instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento a la evolución del nivel de
actividad laboral asociado a la industria hidrocarburífera en toda la
cadena de valor, con la finalidad de procurar preservar las fuentes de
trabajo directas e indirectas.
Que mediante el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias,
se fijó el valor mínimo y máximo de las multas a aplicar a los
permisionarios y a los concesionarios, por el incumplimiento de sus
obligaciones.
Que por el artículo 102 de la referida ley, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a actualizar dichos valores sobre la base de las
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.