HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 2020-05-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

HIDROCARBUROS

Decreto 488/2020

**DCTO-2020-488-APN-PTE -

Petróleo Crudo en el Mercado Local. Establécese Precio para Facturación

de Entregas.**

Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-26350841-APN-DGDOMEN#MHA, el artículo 42

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 23.966, 26.197,

26.741, 27.007 y 27.541, y sus respectivas modificatorias y

complementarias, los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991 y su

modificatorio, 2271 del 22 de diciembre de 1994, 1277 del 25 de julio

de 2012 y su modificatorio 272 del 29 de diciembre de 2015, 501 del 31

de mayo de 2018 y 260 del 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 2º de la Ley Nº 17.319 se establece que las

actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los hidrocarburos estarán sujetas a las

disposiciones de la mencionada ley y a las reglamentaciones que dicte

el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N°

26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 se reconoce la competencia del PODER

EJECUTIVO NACIONAL para fijar la política nacional con respecto a las

actividades mencionadas y se establece que será responsable del diseño

de las políticas energéticas.

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°

17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para

reglamentar las condiciones de comercialización de los hidrocarburos

sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la

conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y

explotación de hidrocarburos.

Que el artículo 31 de la citada ley obliga a las empresas

concesionarias de explotación a realizar las inversiones necesarias

para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo del área

concesionada, asegurando la máxima producción de hidrocarburos

compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la

observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de

las reservas.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.741 se declaró de interés

público nacional y como objetivo prioritario de la REPÚBLICA ARGENTINA

el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la

exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de hidrocarburos, con el fin de garantizar el

desarrollo económico con equidad social, la creación de empleo, el

incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y

el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.

Que por el artículo 3° de la citada Ley N° 26.741 se fijan como

principios de la política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA a:

(i) la promoción del empleo de los hidrocarburos y sus derivados como

factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los diversos

sectores económicos y de las provincias y regiones; (ii) la conversión

de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su

explotación y la restitución de reservas; (iii) la integración del

capital público y privado, nacional e internacional, en alianzas

estratégicas dirigidas a la exploración y explotación de hidrocarburos

convencionales y no convencionales; (iv) la maximización de las

inversiones y de los recursos empleados para el logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto, mediano y largo plazo;

(v) la incorporación de nuevas tecnologías y modalidades de gestión que

contribuyan al mejoramiento de las actividades de exploración y

explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo tecnológico

en la REPÚBLICA ARGENTINA con ese objeto; (vi) la promoción de la

industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto

valor agregado; (vii) la protección de los intereses de los

consumidores relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de

los derivados de hidrocarburos y (viii) la obtención de saldos de

hidrocarburos exportables para el mejoramiento de la balanza de pagos,

garantizando la explotación racional de los recursos y la

sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las

generaciones futuras.

Que por el artículo 9° del Anexo I del Decreto N° 1277 del 25 de julio

de 2012, reglamentario de la Ley N° 26.741, el que constituye el

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA, se establece que los sujetos que realicen actividades de

exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de

hidrocarburos y combustibles deberán estar inscriptos en el Registro

Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas; ello como requisito

indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio

nacional, siendo, conforme el artículo 10 de la citada reglamentación,

responsables del cabal cumplimiento de las obligaciones comprometidas

en sus respectivos Planes Anuales de Inversiones.

Que a los fines de asegurar el cumplimiento de las políticas diseñadas

en el Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas y de las

obligaciones comprometidas por los sujetos inscriptos en el mencionado

registro, por el artículo 29 del Anexo del citado decreto se establece

un régimen sancionatorio conforme al cual el incumplimiento de las

obligaciones genera la suspensión o baja de la inscripción en el

mencionado Registro, hoy fusionado con el Registro de Empresas

Petroleras regulado por la Disposición N° 337 del 9 de diciembre de

2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la

entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE

HACIENDA, conforme la Resolución N° 240 del 28 de septiembre de 2017

del ex Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la entonces

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y

MINERÍA.

Que por el Decreto N° 272 del 29 de diciembre de 2015 se dispone que

las competencias relativas al REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA

HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado como Anexo I del

citado Decreto N° 1277/12, serán ejercidas por la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 17.319.

Que mediante la Ley N° 27.007 se incorporó a la política

hidrocarburífera nacional la Explotación No Convencional de

Hidrocarburos líquidos y gaseosos, lo que impulsó el desarrollo de

estos reservorios como así también los Proyectos de Producción

Terciaria, Petróleos Extra Pesados y Costa Afuera; y, en el marco de

esta normativa, se encuentran en marcha numerosos proyectos

hidrocarburíferos que generan fuentes de trabajo directas e indirectas,

desarrollo local e ingresos fiscales a las provincias, proyectos que

requieren inversiones a largo plazo y previsibilidad en los precios.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia

pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron

en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades en los términos

del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, hasta el 31 de diciembre

de 2020.

Que por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio se amplió en nuestro

país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley

N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia

declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con

el COVID-19.

Que el contexto internacional generado por dicha pandemia ha provocado

una abrupta caída en el nivel de precios del petróleo crudo y sus

derivados a nivel internacional, lo cual impacta en los precios del

petróleo crudo comercializado en el mercado local.

Que las consecuencias de este conjunto de circunstancias aún no son

previsibles ni en su magnitud ni en su duración.

Que la realidad de la logística de petróleo crudo y combustibles

nacionales hace que las señales de precios internacionales sobre el

mercado local no puedan ser acompañadas en la práctica por las

necesarias adaptaciones de las capacidades logísticas y operativas

locales, lo cual genera una distorsión entre los precios de referencia

del mercado internacional y las capacidades de respuesta de la oferta

local.

Que, en consecuencia, la drástica caída del precio internacional del

barril de petróleo produce un grave perjuicio a la actividad del sector

hidrocarburífero nacional, lo que provoca una fuerte disminución de los

niveles de producción de petróleo crudo y de sus derivados, al tiempo

que aumenta el riesgo de que la producción nacional no alcance a cubrir

las necesidades del mercado interno.

Que esta situación coyuntural de emergencia obliga a tomar medidas

conducentes para preservar los niveles de actividad y de producción de

la industria hidrocarburífera en sus distintas etapas, con el propósito

de mantener las pautas de inversión tendientes al logro del

autoabastecimiento de hidrocarburos, asegurar las fuentes de trabajo

del sector y cumplir cabalmente los principios y fines de la soberanía

hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos

(OFEPHI) ha solicitado al ESTADO NACIONAL, mediante Nota del 17 de

marzo de 2020, “una solución integradora que permita el desarrollo de

las inversiones del sector privado, el equilibrio de los precios

internos de los combustibles y las economías regionales de cada

Provincia productora de Petróleo y Gas”.

Que si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha venido adoptando diversas

medidas tendientes a minimizar el impacto de la caída de la demanda

interna, estas devienen insuficientes en el actual escenario económico

mundial.

Que, en tal sentido, el PODER EJECUTIVO NACIONAL morigeró el impacto de

la actualización del impuesto sobre los combustibles líquidos y

pospuso, en reiteradas ocasiones, una parte sustancial del incremento

de dicho tributo a través del dictado de diversos decretos.

Que por el artículo 52 de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación

Productiva en el Marco de la Emergencia Pública Nº 27.541 se estableció

que la alícuota de los derechos de exportación para hidrocarburos y

minería no podrá superar el OCHO POR CIENTO (8%) del valor imponible o

del precio oficial FOB.

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL

EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO estableció, a través de

la Disposición N° 3 del 11 de marzo de 2020, la aplicación de Licencias

No Automáticas de Importación de petróleo crudo, motonaftas y gasoil.

Que el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto N° 332 del 1° de abril de

2020, estableció un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y

la Producción para empleadores y empleadoras, y trabajadores y

trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria con el objetivo de

lograr la conservación del empleo a través del sostenimiento de la

unidad productiva.

Que resulta indispensable adoptar nuevas medidas urgentes y

transitorias que permitan atender eficazmente los objetivos de la

política hidrocarburífera y asegurar el autoabastecimiento a mediano

plazo.

Que, para ello, se considera necesario fijar en forma transitoria el

precio de comercialización en el mercado local del barril de petróleo

crudo, con el fin de que las empresas productoras puedan cubrir los

costos operativos y sostener los niveles de actividad y/o de producción

imperantes al momento previo al inicio de la crisis epidemiológica,

tomando en consideración la situación actual de contracción de la

demanda, producto de la pandemia de COVID-19, dentro de los parámetros

de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la

Ley N° 17.319.

Que, a su vez, se estima necesario que las empresas refinadoras y

sujetos comercializadores adquieran el petróleo crudo a dicho precio de

comercialización, lo que se suma a la prohibición de importar cuando

exista en el mercado local disponibilidad de producto o capacidad

efectiva de procesamiento.

Que durante la vigencia de esta medida, el precio fijado se aplicará en

todos los casos para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas

establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.

Que en el primer párrafo del artículo 4° y en el inciso d) del primer

párrafo del artículo 7°, ambos del Capítulo I del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidad de medida para

determinar el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos (ICL), que se

actualizan por trimestre calendario y, asimismo, en el primer párrafo

del artículo 11 del Capítulo II de dicho Título se establecieron montos

fijos en pesos por unidad de medida para determinar el Impuesto al

Dióxido de Carbono (IDC), que se actualizan por trimestre calendario.

Que atento a que algunas de las medidas a adoptar impactan directamente

en el sector de refinación y comercialización de naftas y gasoil,

resulta criterioso diferir, para tales productos, los efectos de la

actualización tanto del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos como

del Impuesto al Dióxido de Carbono.

Que al tomar en consideración que debe atenderse a una distribución

equitativa de los costos y beneficios a lo largo de la cadena de

producción, refinación y comercialización de combustibles líquidos

derivados del petróleo crudo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en consulta

con los sectores de la producción, la refinación y comercialización,

los sindicatos petroleros y las Provincias productoras de petróleo, ha

concluido que el precio de petróleo crudo que aquí se establece refleja

adecuadamente dicha distribución equitativa entre productores y

refinadores.

Que, complementariamente, y en función del contexto actual, resulta

necesario adaptar el sistema que determina los derechos de exportación

de los hidrocarburos, a los efectos de atenuar el impacto sobre los

precios del petróleo crudo en el mercado local, así como también

establecer un sistema de retenciones móviles que acompañe el movimiento

de los precios de mercado.

Que la referida Ley N° 27.541 facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, en

los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, a fijar la

alícuota de los derechos de exportación hasta el 31 de diciembre de

2021, de conformidad con las bases consignadas en la delegación

oportunamente aprobada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que, asimismo, resulta conveniente implementar medidas conducentes a

simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de

Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre

de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo

de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del entonces

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con

escasez de demanda en el mercado local, a los fines de adecuar los

procedimientos de exportación a la situación imperante.

Que este conjunto de medidas persigue el propósito de disminuir el

efecto negativo sobre los niveles de inversión y actividad, mantener la

producción a volúmenes evidenciados en el año 2019 para asegurar el

autoabastecimiento de petróleo crudo a nivel nacional, así como

procurar que no se vean afectadas las economías regionales y la mano de

obra asociada a la industria hidrocarburífera, en particular las

Pequeñas y Medianas Empresas vinculadas a la cadena de valor de este

sector.

Que de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Exploración

y Producción, por la Dirección Nacional de Refinación y

Comercialización, por la Dirección Nacional de Economía de los

Hidrocarburos y por la Dirección Nacional de Gas Licuado, se desprende

la razonabilidad técnica, legal y económica de las medidas aquí

dispuestas.

Que frente a la volatilidad del precio internacional de petróleo crudo

y su impacto en el sector hidrocarburífero nacional, y con el fin de

velar por el cumplimiento del presente decreto, es oportuno delegar en

el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, la facultad de modificar periódicamente los precios de

petróleo crudo, así como la de llevar a cabo los controles que resulten

necesarios a los fines de verificar el cumplimiento y alcance de las

medidas dispuestas.

Que, a tales fines, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DEL MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO deberá controlar que las empresas productoras

cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del

Anexo del Decreto N° 1277/12, reglamentario de la Ley N° 26.741, y que

procuren sostener los niveles de producción declarados durante el año

2019, así como mantener las fuentes de trabajo y los contratos vigentes

con las empresas de servicio regionales.

Que, para ello, tomará en consideración la situación actual de

contracción de la demanda, tanto del petróleo crudo como de sus

derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19.

Que, de conformidad con el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que

prescribe –entre otros aspectos– la defensa de la competencia contra

toda forma de distorsión de los mercados y el control de los monopolios

naturales y legales, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO deberá dar intervención a los organismos

competentes, con el fin de asegurar que no se verifiquen en el mercado

hidrocarburífero conductas distorsivas, monopólicas y/o de abuso de

posición dominante.

Que las empresas interesadas en realizar importaciones de petróleo

crudo y/o sus derivados deberán presentar una solicitud de importación

de acuerdo al procedimiento específico que a tales efectos establezca

la Autoridad de Aplicación.

Que, asimismo, es propicio instruir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento a la evolución del nivel de

actividad laboral asociado a la industria hidrocarburífera en toda la

cadena de valor, con la finalidad de procurar preservar las fuentes de

trabajo directas e indirectas.

Que mediante el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias,

se fijó el valor mínimo y máximo de las multas a aplicar a los

permisionarios y a los concesionarios, por el incumplimiento de sus

obligaciones.

Que por el artículo 102 de la referida ley, se facultó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a actualizar dichos valores sobre la base de las

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.