← Texto vigente · Historial

REGIMEN ESPECIAL DE COMPENSACION

Texto vigente a fecha 1970-01-02

RÉGIMEN ESPECIAL DE COMPENSACIÓN

Decreto 488/2021

DCTO-2021-488-APN-PTE - Extiéndese vigencia.

Ciudad de Buenos Aires, 02/08/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-67911133-APN-DGD#MDP, la Ley N° 27.519

de Emergencia Alimentaria Nacional, el Decreto N° 418 del 29 de abril

de 2020, la Decisión Administrativa N° 1142 del 26 de junio de 2020 y

las Resoluciones Nros. 360 del 16 de julio de 2020 del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO y 220 del 20 de julio de 2020 de la SECRETARÍA DE

COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y

CONSIDERANDO:

Que es facultad del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender en la

supervisión de los mercados de la producción, interviniendo en estos en

los casos en que su funcionamiento perjudique la lealtad comercial, el

bienestar de los usuarios o las usuarias y consumidores o consumidoras

y el normal desenvolvimiento de la economía de acuerdo a los objetivos

del desarrollo nacional.

Que, asimismo, el citado Ministerio también es el encargado de entender

en la implementación de políticas y en los marcos normativos necesarios

para garantizar los derechos del consumidor y de la consumidora y el

aumento en la oferta de bienes y servicios.

Que mediante la Ley N° 27.519 se prorrogó hasta el día 31 de diciembre

de 2022 la Emergencia Alimentaria Nacional y se estableció que

concierne al ESTADO NACIONAL garantizar en forma permanente y de manera

prioritaria el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria y

nutricional de la población de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en ese contexto, se dictó el Decreto N° 418/20, el cual creó un

Régimen Especial de Compensación en el marco de lo establecido por la

citada Ley N° 27.519, con el objeto de lograr y mantener la estabilidad

de los precios de determinados alimentos lácteos.

Que el citado decreto estableció que el monto de la compensación

especial se determina en función de las ventas de productos afectados

al referido Régimen Especial de Compensación perfeccionadas a partir

del 1° de enero de 2020 y hasta el día 30 de junio de 2020, ambas

fechas inclusive.

Que mediante la Decisión Administrativa N° 1142/20 se modificaron las

partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de las

obligaciones emergentes del citado Régimen.

Que a través de la Resolución N° 360/20 del MINISTERIO DE DESARROLLO

PRODUCTIVO, entre otras cuestiones, se precisaron los sujetos

alcanzados por el Régimen Especial de Compensación.

Que, en consecuencia, mediante la Resolución N° 220/20 de la SECRETARÍA

DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se

estableció el procedimiento para la implementación del referido Régimen.

Que en línea con las diversas medidas adoptadas con el objeto de

asegurar una evolución de los precios de los alimentos acorde al

contexto económico y social imperante, resulta necesario extender la

vigencia del Régimen Especial de Compensación a las ventas

perfeccionadas hasta el 30 de septiembre de 2020, con el fin de

compensar el reflejo favorable que tales medidas han permitido en los

precios de determinados alimentos lácteos destinados a la población.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por la Ley N° 27.519.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Extiéndese la vigencia del Régimen Especial de

Compensación, creado por el Decreto N° 418/20, el cual resultará

aplicable con relación a las ventas que se perfeccionaran hasta el día

30 de septiembre de 2020, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 418/20, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2°.- El régimen establecido por el artículo 1° del presente

decreto solo será aplicable con relación a la venta de los alimentos

indicados en el artículo 1° antes citado, en la medida que el comprador

sea uno de los sujetos mencionados en el inciso f) del artículo 7° de

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.

El beneficiario de la compensación será el sujeto que realice la

referida venta, siempre que revista frente al Impuesto al Valor

Agregado la condición de Responsable Inscripto y desarrolle como

actividad principal alguna de las actividades económicas del

“Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)” aprobado por la

Resolución General AFIP N° 3537 de fecha 30 de octubre de 2013 o

aquella que la reemplace en el futuro, que a continuación se detallan

[IMG]

ARTÍCULO 3°.- El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto

será atendido con cargo a las partidas específicas de la Jurisdicción

51 – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, Programa 28, Actividad 1,

Inciso 5, Partida Principal 1, Partida Parcial 9.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

e. 03/08/2021 N° 53813/21 v. 03/08/2021