ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Rango Decreto
Publicación 2019-07-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 489/2019

DECTO-2019-489-APN-PTE - Decreto N° 918/2012. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-60630357-APN-DGDYD#MJ, la Ley Nº 25.246

y sus modificatorias, la Ley Nº 26.734 y el Decreto Nº 918 del 12 de

junio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS otorga

facultades al CONSEJO DE SEGURIDAD para adoptar decisiones con el

objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales,

cuando ese órgano determine la existencia de una amenaza o

quebrantamiento a la paz o un acto de agresión, e imponer medidas y

sanciones de cumplimiento obligatorio para los Miembros.

Que el artículo 25 de la Carta citada establece que los Miembros de las

NACIONES UNIDAS convienen en aceptar y cumplir las decisiones del

CONSEJO DE SEGURIDAD.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN

FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE

LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000, y ha ejercido la presidencia

pro tempore de ambos organismos.

Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es fijar

estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales y

regulatorias a partir de sus “Estándares Internacionales sobre la Lucha

contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y la

Proliferación”, reconocidos como sus “40 Recomendaciones”, así como

también promover y evaluar su implementación efectiva.

Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las

jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de

Riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y la

Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y

entiendan sus propios riesgos en la materia.

Que, en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación

del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE INFORMACIÓN

FINANCIERA (UIF) advirtieron la posibilidad de mejorar el cumplimiento

técnico de la Recomendación 6 del GAFI en materia de “Sanciones

financieras dirigidas relacionadas al terrorismo y al financiamiento

del terrorismo” en línea con las Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD

de las NACIONES UNIDAS.

Que la mencionada recomendación se instrumenta en la REPÚBLICA

ARGENTINA a través de la Ley Nº 26.734, mediante la cual se reforzó el

sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar las

disposiciones penales vinculadas al terrorismo y su financiación, y al

facultar a la UIF para llevar a cabo el congelamiento administrativo de

activos vinculados a dichas acciones delictivas mediante resolución

fundada y con comunicación inmediata y contralor del juez competente.

Que el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 reglamentó la Ley N°

26.734 en lo que refiere al cumplimiento de las medidas de

congelamiento en línea con las resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de

las NACIONES UNIDAS y la Recomendación 6 del GAFI, definiendo los

procedimientos de congelamiento y control jurisdiccional de la medida.

Que el presente decreto busca fortalecer el marco legal e institucional

vigente en torno al cumplimiento de la citada Recomendación y las

resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS

relacionadas, sin modificar sino complementando el Decreto N° 918/12,

teniendo en cuenta que dicha norma ha sido bien valorada por el GAFI y

se encuentra produciendo resultados satisfactorios.

Que, en primer lugar, se busca ordenar y centralizar en un único

organismo, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,

toda la información relacionada con congelamientos dispuestos en

cumplimiento del Decreto N° 918/12.

Que se crea a tal efecto un registro público, electrónico, seguro,

único y específico –el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS O ENTIDADES

VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET)- en una

materia tan sensible como esta, garantizando su correcta identificación

e individualización.

Que a su vez, se habilita a que el RePET pueda brindar acceso público,

con los alcances que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

determine, y garantizar el intercambio de información con las agencias

con competencia en la materia y con terceros países, lo que permitirá

fortalecer los mecanismos de cooperación doméstica e internacional.

Que además, y a los efectos de fortalecer el cumplimiento de la

Resolución del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS N° 1373 del

año 2001, en materia de registro de personas o entidades, por

iniciativa propia del país se incorpora la posibilidad de registrar

también todos los precedentes y actos procesales relevantes

relacionados con la instrucción de procesos penales en los que se

investigue la participación de personas humanas, jurídicas o entidades

en actos de terrorismo o en su financiamiento.

Que, asimismo, se establece claramente y de manera uniforme que toda

inscripción en el RePET importará el congelamiento de los activos de la

persona humana, jurídica o entidad en los términos del artículo 6° de

la Ley N° 26.734, la obligación de reportar operaciones sospechosas de

financiación del terrorismo por parte de los sujetos obligados del

artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el impedimento

de ingreso al país cuando se trate de personas extranjeras.

Que estas mejoras en los mecanismos previstos en el Decreto N° 918/12

tienen consecuencia directa también en la efectividad del sistema

nacional de prevención y combate de estos crímenes, en especial en el

cumplimiento de los Resultados Inmediatos 1, 2, 6, 8, 9 y 10 que evalúa

el GAFI, en términos de identificación de riesgos, cooperación

doméstica e internacional, inteligencia financiera, decomiso,

investigaciones penales e implementación de mecanismos que impidan el

abuso de organizaciones sin fines de lucro respectivamente.

Que en ese marco resulta pertinente establecer que el MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dicte las normas complementarias,

operativas y procedimentales que sean necesarias para la mejor

aplicación del presente decreto, y que la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE

MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, preste

colaboración en la elaboración de las herramientas electrónicas

necesarias.

Que es necesario mencionar que el GAFI evaluará el cumplimiento técnico

y la efectividad del sistema nacional de prevención y combate al lavado

de activos y la financiación del terrorismo de la REPÚBLICA ARGENTINA

en el año 2021 y que toda norma que fortalezca la respuesta de este

sistema contribuirá a un mejor resultado en dicho proceso.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes

del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Renumérase el artículo 23 del Decreto N° 918 del 12 de

junio de 2012, el que pasa a individualizarse como artículo 33 del

mencionado acto.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Capítulo VI al Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012, el siguiente:

“CAPÍTULO VI REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO.

ARTÍCULO 23.- CREACIÓN. Créase el REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y

ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET),

el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS.

ARTÍCULO 24.- FINALIDAD. El Registro tendrá como fin brindar acceso e

intercambio de información sobre personas humanas, jurídicas y

entidades vinculadas a actos de terrorismo y/o su financiamiento y

facilitar la cooperación doméstica e internacional para prevenir,

combatir y erradicar el terrorismo y su financiamiento.

El Registro será de acceso público con los alcances que establezca el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resguardando la protección

de datos a través de las medidas de seguridad pertinentes y

determinando la forma de acceso a la información.

Las áreas competentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,

del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de sus Fuerzas Policiales y de Seguridad

Federales, de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), entidad creada

con autonomía y autarquía financiera por el artículo 5° de la Ley N°

25.246 y sus modificatorias, y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES,

organismo dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y

VIVIENDA, tendrán acceso directo a los datos del Registro para el

cumplimiento de sus funciones. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

(UIF) hará saber los datos contenidos en el Registro a los sujetos

obligados identificados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus

modificatorias y a solicitud de sus pares extranjeras.

ARTÍCULO 25.- INFORMACIÓN A INSCRIBIR. Deberá inscribirse en el Registro la información correspondiente a:

a. Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído

resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o

admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos

cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o

alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o

aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de

la Ley Nº 26.734.

b. Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas

elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sucesivas y

concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

c. Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento

administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo,

de la Ley N° 26.734 y el presente decreto.

ARTÍCULO 26.- DATOS REGISTRABLES. El Registro deberá contener los datos

que permitan identificar fehacientemente a la persona humana, jurídica

o entidad, su situación procesal actualizada y la autoridad judicial o

administrativa que dispuso la medida de que se trate.

ARTÍCULO 27.- INSCRIPCIÓN POR RESOLUCIÓN JUDICIAL. Será anotado en el

registro el testimonio de toda resolución judicial o dictamen del

MINISTERIO PÚBLICO FISCAL sobre alguna persona humana, jurídica o

entidad imputada por los delitos previstos en el artículo 25, apartado

a)

del presente, inclusive las resoluciones en los términos de los

artículos 282, 283 o 294 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN

aprobado por Ley N° 23.984 y sus modificaciones, o acto procesal

equivalente del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019), autos de

procesamiento, autos de prisión preventiva, autos de rebeldía y

paralización de causa, autos de elevación a juicio, sentencias

condenatorias, absolutorias, o toda otra resolución judicial asimilable

del CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019). De la misma manera, se

pondrán a disposición del Registro testimonio de las resoluciones que

en su caso pongan fin a su situación procesal, a los fines de mantener

actualizada la información del registro y, en caso de corresponder,

proceder a la remoción de la persona humana o jurídica o entidad del

Registro, de así disponerlo expresamente la resolución judicial

respectiva.

ARTÍCULO 28.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN LAS

LISTAS ELABORADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.

Las autoridades del Registro procederán a la inscripción de los

listados consolidados y actualizados de personas humanas, jurídicas o

entidades designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS

de conformidad con la Resolución N° 1267 (1999) y sus sucesivas y

modificatorias.

ARTÍCULO 29.- INSCRIPCIÓN POR CONGELAMIENTO ADMINISTRATIVO DISPUESTO

POR LA UIF. La UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) comunicará al

Registro el congelamiento administrativo de activos a los fines de su

inscripción en la misma oportunidad en que lo comunique al Juez

competente.

ARTÍCULO 30.- EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN. Sobre las personas humanas,

jurídicas o entidades incorporadas en el registro la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) deberá disponer el congelamiento de

activos de conformidad al artículo 6°, último párrafo, de la Ley N°

26.734, si del análisis que realiza se verifican operaciones

sospechosas vinculadas al artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN,

si no lo hubiese efectuado con anterioridad.

ARTÍCULO 31.- DEBER DE REPORTE A LA UIF. Los sujetos obligados a

brindar información por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, sin

perjuicio de las obligaciones que le son propias, deberán reportar a la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) las operaciones realizadas o

tentadas en las que intervengan las personas humanas, jurídicas o

entidades incorporadas en el Registro.

ARTÍCULO 32.- PERSONAS EXTRANJERAS INSCRIPTAS. Sobre las personas

extranjeras incorporadas en el Registro regirá el impedimento de

ingreso al país en los términos del artículo 29 de la Ley de

Migraciones N° 25.871 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 3°.- EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS requerirá a

los jueces, fiscales y tribunales competentes y a la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) que pongan a disposición del REGISTRO

PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE TERRORISMO Y SU

FINANCIAMIENTO (RePET), la información, testimonios y resoluciones

correspondientes a las causas que tengan o hayan tenido en trámite por

infracción a los artículos 41 quinquies y 306 del CÓDIGO PENAL DE LA

NACIÓN o aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la

sanción de la Ley Nº 26.734 en los últimos DIEZ (10) años para su

incorporación al Registro.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS dictará las

normas complementarias, operativas y procedimentales que fueran

necesarias para la mejor aplicación del presente decreto.

La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE

DE MINISTROS, prestará colaboración en la elaboración de las

herramientas electrónicas necesarias.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente

al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos

Garavano - Patricia Bullrich - Jorge Marcelo Faurie

e. 17/07/2019 N° 51411/19 v. 17/07/2019

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