ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Rango Decreto
Publicación 2019-01-15
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Decreto 49/2019

DECTO-2019-49-APN-PTE - Servicio de atención en tierra de aeronaves.

Ciudad de Buenos Aires, 14/01/2019

VISTO el Expediente N° EX-2018-11244072-APN-ANAC#MTR, las Leyes Nros.

13.041 y 13.891, los Decretos Nros. 2145 del 20 de marzo de 1973 y sus

modificatorios, 1674 del 6 de agosto de 1976, 239 del 15 de marzo de

2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007 y 770 del 22 de agosto de 2018 y

la Resolución N° 1039 del 2 de diciembre de 1991 del Jefe del Estado

Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que dentro del complejo de actividades vinculadas directa o

indirectamente con la aeronavegación y con la infraestructura

aeroportuaria se destacan los servicios de atención en tierra a las

aeronaves (“servicios de rampa”), los cuales constituyen un conjunto de

operaciones y prácticas auxiliares esenciales para el desarrollo seguro

y ordenado de la aviación civil.

Que, de conformidad con la Ley Nº 13.041 y los Decretos Nros. 2145/73 y

1674/76, la organización y explotación de tales actividades —por sí o

por medio de terceros— en los aeródromos de propiedad del Estado

Nacional o bajo su administración estaba a cargo de la FUERZA AÉREA

ARGENTINA.

Que de forma preferente y exclusiva, y en virtud de las facultades

otorgadas por los artículos 4° y 5° del Decreto Nº 2145/73, el Estado

Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA concesionó la explotación de

los servicios de rampa del Aeropuerto Internacional “MINISTRO

PISTARINI”, sito en la Municipalidad de Ezeiza, Provincia de BUENOS

AIRES, y del Aeroparque “JORGE NEWBERY”, sito en la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES, a la empresa INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL, a

través de un contrato suscripto el 24 de abril de 1990.

Que tal criterio se extendió a los aeródromos añadidos posteriormente

por la FUERZA AÉREA ARGENTINA, de conformidad con las previsiones

contenidas en dicho contrato, y en los términos de la Resolución N°

1039/91 del Jefe del Estado Mayor General de la FUERZA AÉREA ARGENTINA.

Que, asimismo, por el Decreto N° 480 del 28 de marzo de 1994 se

sustituyó el artículo 2º del Decreto Nº 2145/73 y se autorizó a las

empresas de transporte aéreo titulares de concesiones o autorizaciones

otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar los servicios de

atención en tierra de aeronaves por sí mismas.

Que, posteriormente, por el artículo 1º del Decreto N° 698 del 24 de

mayo de 2001 se autorizó a las empresas de transporte aéreo interno y/o

sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el

PODER EJECUTIVO NACIONAL, a prestar el servicio de atención en tierra

en las aeronaves afectadas a su tráfico o al tráfico de terceros, como

así también a contratar el mismo a las empresas de transporte aéreo

interno y empresas habilitadas.

Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 239/07 y el Decreto

Reglamentario Nº 1770/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN

CIVIL (ANAC) y se le asignaron las funciones de fiscalización, control

y administración de la actividad aeronáutica civil, e intervención en

la elaboración de proyectos normativos vinculados a la materia de su

competencia, estando a su cargo la realización de las acciones

necesarias competentes a la Autoridad Aeronáutica, derivadas del Código

Aeronáutico, las Regulaciones Aeronáuticas, Convenios y Acuerdos

Internacionales, Reglamento del Aire y demás normativa y disposiciones

vigentes, tanto nacionales como internacionales.

Que, por otro lado, es importante destacar que por el artículo 1° del

Decreto N° 770/18 se dispuso la transferencia al MINISTERIO DE

TRANSPORTE de la tenencia de las acciones que representaran el VEINTE

POR CIENTO (20%) del total del capital social de INTERCARGO SOCIEDAD

ANÓNIMA COMERCIAL, que se encontraba hasta ese momento en jurisdicción

del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que por el artículo 2° del decreto citado se dispuso que el capital

social de INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL quedaría conformado por

el MINISTERIO DE TRANSPORTE como único accionista, detentando la

titularidad del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario,

correspondiendo a dicho Ministerio la representación y el ejercicio de

los derechos societarios que competen al ESTADO NACIONAL.

Que, asimismo, por el artículo 3° de la citada norma, se transformó la

sociedad, en el tipo social previsto en el artículo 1° de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias,

denominándose “INTERCARGO SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL”.

Que la medida que se propicia se inscribe en el marco del plan

estratégico denominado la “Revolución de los Aviones” que procura una

mejora en la calidad de los servicios con mayores inversiones y nuevas

ofertas.

Que, en dicho contexto, los servicios de asistencia en tierra

desempeñan una función esencial en el funcionamiento del transporte

aéreo, resultando necesario promover la competitividad, mejorar la

eficiencia y la calidad global de todos los eslabones de la cadena del

transporte aéreo y operaciones aeroportuarias.

Que, asimismo, por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional

suscripto el 7 de diciembre de 1944 en la ciudad de Chicago, Estados

Unidos de América, aprobado por la Ley N° 13.891, se establece que todo

aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves

nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en

condiciones uniformes a las aeronaves de todos los demás Estados

contratantes en lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de

cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y

servicios para la navegación aérea.

Que tales condiciones requieren la uniformidad de oportunidades para

todas las aerolíneas que operen en la REPÚBLICA ARGENTINA o la tengan

como escala o punto de destino.

Que de lo manifestado precedentemente, surge la necesidad de equiparar

los derechos que poseen las aerolíneas nacionales de conformidad con el

convenio internacional antes referido.

Que por el artículo 4° de la Ley N° 13.041 se faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a determinar los medios de explotación, los cuales

están íntimamente ligados a la facilitación del transporte aéreo a

pesar de que técnicamente no constituyen servicios aeronáuticos típicos.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y el ORGANISMO

REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), organismos

descentralizados actuantes en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO

DE TRANSPORTE, han tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN

CIVIL (ANAC) estará a cargo de la fiscalización del servicio de

atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”) como

complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los

aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás

aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se

efectúe en el ámbito referido en el artículo 1°, comprende las

siguientes prestaciones:

a)

Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas,

colocación de trabas y calzas y conos de seguridad, y viceversa.

b)

Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros

a las aeronaves, y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas

(escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación que lo

reemplace).

c)

Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.

d)

Suministros a aeronaves, excluidos combustibles y lubricantes, lo

cual comprende, entre otros, a la energía, aire, agua y comunicaciones.

e)

Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos.

Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros

relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación,

desodorización y desinfección de habitáculos.

f)

Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.

g)

Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.

h)

Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que toda empresa habilitada por la Autoridad

de Aplicación podrá prestar el servicio de atención en tierra a

aeronaves, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) será la Autoridad de Aplicación del presente decreto.

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) aprobará las

tarifas y adoptará las medidas que fueren necesarias para la aplicación

del presente decreto.

ARTÍCULO 5°- Deróganse el Decreto Nº 2145 del 20 de marzo de 1973 y sus

modificatorios y el artículo 1° del Decreto Nº 698 del 24 de mayo de

2001.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Guillermo Javier

Dietrich

e. 15/01/2019 N° 2317/19 v. 15/01/2019

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.