NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2025-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 49/2025

DECTO-2025-49-APN-PTE - Derecho de Importación Extrazona.

Ciudad de Buenos Aires, 30/01/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-03577431-APN-DGDMDP#MEC, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra en una

transición hacia nuevas tecnologías de movilidad, con un recambio de

motorizaciones mediante la incorporación de los motores híbridos, los

motores eléctricos y las celdas de combustible, entendiendo por tales a

aquellas que utilizan el hidrógeno como combustible.

Que una de las principales barreras para la adopción de las nuevas

tecnologías la constituye el elevado costo de los vehículos con

motorización alternativa y el desconocimiento del público en cuanto a

su utilización.

Que el artículo 664 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones faculta al Poder Ejecutivo a desgravar del derecho de

importación la importación para consumo de mercadería gravada con este

tributo, así como a modificar el derecho de importación establecido,

entre otros supuestos “(…) con el objeto de cumplir alguna de las

siguientes finalidades (…) c) promover, proteger o conservar las

actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como

dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies

animales o vegetales (…)”.

Que, en ese marco, resulta conveniente efectuar una reducción de las

alícuotas que, en concepto de Derecho de Importación Extrazona

(D.I.E.), tributan los vehículos con motorización alternativa

procedentes y originarios de extrazona, a los efectos de estimular el

crecimiento de un mercado que permita difundir el uso de las nuevas

tecnologías entre un número cada vez mayor de consumidores y, de esta

manera, propiciar el desarrollo de una industria local de estas

características.

Que producto del estudio y relevamiento del sector, y teniendo en

cuenta los antecedentes de producción y consumo de los vehículos en

cuestión a nivel mundial, se considera adecuado que la mencionada

disminución transitoria de los derechos de importación extrazona sea

para una cantidad limitada de CINCUENTA MIL (50.000) vehículos

terminados y vehículos importados bajo las modalidades CBU (“Completely

Built-up Units”, es decir, completo totalmente armado), SKD (“Semi

Knocked-Down”, es decir, Semi Desmontado) o CKD (“Complete

Knocked-Down”, es decir, completo totalmente desarmado), para un

período de CINCO (5) años.

Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, resulta apropiado

designar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente medida.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 664 de la Ley Nº 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Fíjase en CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota

correspondiente al Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) para las

mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) y sus respectivas referencias

que se consignan en el ANEXO I, que

forma parte integrante del presente decreto, cuyo valor FOB no exceda

los DÓLARES ESTADOUNIDENSES DIECISÉIS MIL (USD 16.000).

ARTÍCULO 2º.- Los vehículos automotores alcanzados por esta norma son

aquellos que utilicen una tecnología de motorización alternativa a los

motores convencionales de combustión interna, entendiendo como tales a

los propulsados por un motor eléctrico y alternativamente, o en forma

conjunta, por un motor de combustión interna; o equipados con un motor

de combustión interna asociado a un sistema que incluya un

motor/generador eléctrico, una batería y un convertidor de potencia; un

motor eléctrico exclusivamente o un motor a celda de combustible.

La homologación de los vehículos importados al amparo de la presente

medida se encuentra supeditada al cumplimiento de las previsiones

dispuestas al efecto por la Ley Nº 24.449 y sus normas modificatorias,

pudiendo la Autoridad de Aplicación establecer las normas técnicas

aplicables y un procedimiento específico vinculado al modelo objeto de

la operatoria de importación.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 44/2026*B.O. 26/01/2026.

Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 3º.- Establécese en CINCUENTA MIL (50.000) el límite máximo

anual de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la

presente medida.

El cupo anual no insumido en virtud de unidades no asignadas o no

utilizadas durante un período anual podrá disponerse para su asignación

durante el año inmediato siguiente, adicionándose al límite máximo

anual correspondiente a dicho período.

La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios en virtud de los

cuales se realizará la asignación de unidades hasta alcanzar los

límites consignados precedentemente, así como los parámetros temporales

de utilización del cupo asignado, pudiendo prorrogar a solicitud del

interesado, el plazo originalmente previsto para efectivizar la

importación correspondiente dentro del período anual inmediato

posterior a su asignación.

Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 44/2026*B.O. 26/01/2026.

Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 4º.- Quedan exceptuados de la presente medida los vehículos que presenten alguna de las siguientes características:

a. Peso en vacío inferior o igual a CUATROCIENTOS KILOGRAMOS (400 kg)

para vehículos destinados al transporte de personas, sin incluir el

peso de las baterías para vehículos eléctricos.

b. Potencia máxima continua nominal para motores eléctricos inferior o igual a QUINCE KILOVATIOS (15 kW).

c. Autonomía inferior o igual a OCHENTA KILÓMETROS (80 km).

d. Clasificados en las categorías L1 a L7 conforme lo establecido en el

apartado 2 del Anexo A del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995 y

sus modificatorios, o cualesquiera de las especificaciones técnicas de

dichas categorías no mencionadas en los incisos anteriores.

Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 44/2026*B.O. 26/01/2026.

Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 5º.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del

MINISTERIO DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de la presente

medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias

necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE

ECONOMÍA y la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN

Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, implementarán, en el ámbito de sus respectivas competencias,

mecanismos sistémicos que permitan intercambiar información relevante a

efectos de operativizar la aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la

fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y tendrá vigencia por el

término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/01/2025 N° 4792/25 v. 31/01/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° del Decreto N° 44/2026 B.O. 26/01/2026. Vigencia: a patir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

[IMG]

(1) Únicamente vehículos con

tecnología “Mild Hybrid” o híbridos ligeros o suaves, completos

totalmente armados (CBU), completos semidesarmados (SKD) o completos

totalmente desarmados (CKD).

(2) Únicamente los vehículos completos totalmente armados (CBU),

completos semidesarmados (SKD) o completos totalmente desarmados (CKD).

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