AERONAVEGACION
AERONAVEGACION
DECRETO N° 4907
Registro Nacional de Aeronaves. Reglamentación.
Bs. As., 23/5/73;
VISTO el expediente N° 501.733 (F.A), atento lo informado por el señor Comandante de la Fuerza Aérea, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO
Que es necesario reglamentar el Título IV Capítulo IV del Código Aeronáutico de la Nación (Ley N° 17.285), referente a la Institución y funciones del Registro Nacional de Aeronaves.
Que para tales fines, deben tenerse en cuenta los convenios internacionales de los que la República Argentina es parte y los trabajos de la Organización de Aviación Civil Internacional al respecto.
Que asimismo es necesario valorar debidamente los antecedentes argentinos sobre la materia, la función policial que el Registro debe cumplir y la importancia económica de los intereses que ese organismo debe atender.
Que ello impone el funcionamiento de una dependencia eficiente y ágil, acorde con el desarrollo de la aviación y con las particularidades de su naturaleza y evolución.
Que el objetivo previsto en el presente Decreto está comprendido en las Políticas Nacionales número 127 aprobadas por Decreto N° 46 de fecha 17 de junio de 1970.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Capítulo I
GENERALIDADES
Artículo 1° - El Registro Nacional de Aeronaves efectuará la toma de razón y las inscripciones o anotaciones de derechos, resoluciones, contratos y demás actos y hechos jurídicos referentes a aeronaves y/o sus motores, y a sus propietarios y explotadores, que disponga el Código Aeronáutico y sus normas reglamentarias.
Art. 2° - El Registro otorgará la matrícula nacional argentina a las aeronaves que reúnan las condiciones establecidas en el Código Aeronáutico y en las leyes y normas que lo complementen.
Art. 3° - El procedimiento ante el registro es escrito. Por un decreto especial se establecerán los aranceles que hayan que abonarse por la prestación de los servicios que se requieran y el régimen de los mismos.
Art. 4° - No podrá inscribirse acto o contrato alguno que modifique, extinga o transfiera derechos en relación con una aeronave o motores de aviación, sin previa obtención del certificado del registro en el que consten las condiciones de dominio y gravámenes sobre el bien, como así también acerca de la existencia de inhibiciones del titular de la inscripción.
Asimismo deberá obtenerse un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente al domicilio del vendedor, que demuestre que éste no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes.
A los efectos establecidos en el párrafo primero de este artículo, el certificado tendrá una validez de cinco (5) días para los actos que se celebren en la Capital de la República Argentina y de diez (10) días para los que se celebren fuera de ella.
Art. 5° - A los efectos del Código Aeronáutico y de este decreto, se entiende por instrumento privado debidamente autenticado, aquel cuyas firmas están certificadas por escribano público o autoridad judicial. Los instrumentos realizados en el extranjero y destinados a producir efectos en el territorio de la República, se considerarán debidamente autenticados si sus firmas están certificadas por la autoridad consular argentina y debidamente legalizadas.
Art. 6° - Todo asiento deberá contener, además de las circunstancias que el registro juzgue conveniente hacer insertar, las siguientes:
Número de expediente, fecha y hora de la presentación de la documentación en el Registro;
Identificación de la aeronave, mediante marca, modelo, número de serie, matrícula en su caso y lugar habitual de estacionamiento de la aeronave;
Naturaleza, valor, extensión, condiciones y fecha del derecho que se inscribe;
ch) Naturaleza y fecha del título que se inscribe;
Datos personales y domicilio de la persona a cuyo favor se hace la inscripción;
Datos personales y domicilio de la persona de quien proceden inmediatamente los bienes o derechos que se inscriben;
Nombre y jurisdicción del tribunal que haya dispuesto la inscripción en su caso;
Firma del jefe de la dependencia que tome razón.
Art. 7° - Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones ante el registro podrán ser solicitadas indistintamente:
por el que transmite el derecho;
por el que lo adquiere;
por el que tenga un interés legítimo en asegurar el derecho que se deba inscribir;
ch) por la autoridad judicial competente;
por el oficial público autorizante.
Art. 8° - El registro expedirá testimonios y copias autenticadas de los documentos en donde consten los actos o hechos que se inscriban o anoten, con una nota que exprese la inscripción o anotación que se haya hecho, su fecha y su matrícula, suscripta por el jefe del registro o funcionario autorizado.
Las certificaciones podrán ser pedidas por toda persona interesada en los términos del artículo 47 del Código Aeronáutico.
Art. 9° - Los plazos fijados por este decreto corresponden siempre a días hábiles para la Administración Aeronáutica.
Capítulo II
MATRICULACION Y NACIONALIDAD
Art. 10.- La matriculación se efectuará destinando a cada aeronave un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarla.
Art. 11.- La nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles argentinas se identificarán mediante 2 grupos de letras o letras y números. El primero de los dos grupos, compuesto por 2 letras, corresponderá a la nacionalidad conforme a lo que se dispone en los artículos siguientes. El segundo grupo, compuesto por letras o números restantes, deberá estar separado de la marca de nacionalidad por un guión y seguirá la matrícula individual de la aeronave. El registro tendrá a su cargo la asignación de las marcas y matrículas y otorgará los documentos que las acrediten.
Art. 12.- Adóptanse las letras "LQ" como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves públicas y las letras "LV" como marca de nacionalidad argentina para las aeronaves privadas.
Art. 13.- Las aeronaves prototipos, de experimentación o de ensayo, se identificarán con las marcas de nacionalidad, separada por un guión seguido de una matrícula especial, consistente en una letra "X" mayúscula, acompañada del número de orden correspondiente.
Art. 14.- Para las aeronaves nuevas, fabricadas en serie en el país por empresas reconocidas y autorizadas, el registro, a solicitud del fabricante y previo informe de los números de serie de dichas aeronaves, reservará las matrículas correspondientes.
Art. 15.- Las aeronaves fabricadas en serie en el país o en el extranjero, homologadas por la autoridad aeronáutica de la república, provistas de certificados de aeronavegabilidad y que el distribuidor, agente representante o importador denuncie ante la autoridad aeronáutica como demostradora, deberán obtener la matrícula especial que permite su operación. Esta matrícula tendrá vigencia por ciento veinte días (120) días y sólo será otorgada a una aeronave por modelo y año calendario, en caso de hecho fortuito o fuerza mayor que impida la aeronavegabilidad de la aeronave, se descontará dicho lapso de inactividad, del plazo establecido precedentemente, hasta completar el mismo. El registro reservará las combinaciones LV-DMA a LV-DMZ para tal fin.
Art. 16.- La autoridad aeronáutica podrá prorrogar el plazo establecido en el artículo anterior por el término de treinta (30) días, en caso justificado o cuando el importador, distribuidor, agente o adquirente, acredite fehacientemente ante el Registro, la venta de la aeronave en el país, debiendo procederse entonces dentro del plazo establecido en este artículo a matricular definitivamente la misma a nombre de su propietario.
Art. 17.- La autoridad aeronáutica, a solicitud de una empresa argentina autorizada para realizar transporte aéreo, que adquiera aeronaves en el exterior, podrá autorizar, mediando causa que considere justificada, la matriculación y habilitación técnica de aquéllas, en el lugar de fabricación o procedencia, por medio de funcionarios del Registro y con la intervención de los inspectores de aeronaves que designe, quienes otorgarán respectivamente, los correspondientes certificados provisorios de matriculación y aeronavegabilidad, los que serán canjeados por otros definitivos al ingresar la aeronave al país. Para ello, deberá presentarse previamente en el Registro, la documentación que en cada caso corresponda según lo determinado por el Capítulo III, artículo 19 haciéndose cargo la empresa de todos los gastos que se originen.
Art. 18.- La adjudicación y otorgamiento de matrícula nacional será efectuada en el orden correlativo determinado en el Indice General que será llevado al efecto por el Registro Nacional de Aeronaves.
Capítulo III
INSCRIPCION DEL DOMINIO Y MATRICULACION
Art. 19.- La inscripción del dominio y la matriculación de las aeronaves será efectuada previa presentación de la siguiente documentación:
Solicitud de inscripción y de matrícula;
Título justificativo de propiedad de la aeronave debidamente autenticado;
Formulario de antecedentes personales del adquirente de la aeronave;
ch) documentación aduanera de ingreso al país, cuando corresponda;
Certificado de cese de bandera, cuando corresponda;
Constancia de la existencia de la aeronave y de sus condiciones de aeronavegabilidad, expedida por la autoridad aeronáutica correspondiente para el caso de aeronaves no matriculadas;
Constancia de pago de arancel, establecido en el Artículo 3°.
Art. 20.- En el caso previsto por el artículo 48, inciso 3°), del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en el Artículo 19, deberá presentarse una copia debidamente autenticada o testimonio de contrato o estatuto social y sus modificaciones y el acta de Directorio o Comisión Directiva debidamente autenticada, de donde surja la autorización de compra o venta de la aeronave.
Art. 21.- En los casos de los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico, además de la documentación exigida en los dos artículos anteriores, según el carácter del adquirente, se requerirá que del título justificativo de la propiedad surja el cumplimiento de los correspondientes requisitos establecidos en los citados artículos. Cuando se trate de una aeronave de hasta 6 toneladas de peso máximo de despegue autorizado por certificado de aeronavegabilidad, adquirida en esas condiciones, deberá acompañarse, además, de una certificación que acredite que el adquirente está autorizado para realizar servicios de transporte aéreo.
Art. 22.- La inscripción de la aeronave en favor del adquirente, en los casos de los artículos 42 y 43 del Código Aeronáutico, será sólo provisoria por el plazo y en las condiciones que el contrato fije para la transferencia definitiva del título de propiedad. La inscripción definitiva del dominio deberá practicarse dentro de los treinta (30) días, de haberse satisfecho el precio, o cumplida la condición prevista en el respectivo contrato de compraventa.
Art. 23.- Toda transferencia de dominio de una aeronave, deberá ser inscripta en el registro dentro del término de treinta (30) días de celebrado el contrato de compraventa u otros contratos o actos que lo acrediten. Transcurrido ese término y sin perjuicio de las sanciones administrativas que se apliquen solidariamente al vendedor y al comprador, el registro suspenderá la vigencia de la matrícula de la aeronave hasta tanto se cumpla con la inscripción pertinente. Para los contratos celebrados en el extranjero los treinta (30) días se contarán desde la fecha de ingreso de la aeronave al país.
La denuncia expresa del acto realizado presentada al registro dentro del término indicado, eximirá al interesado de sanciones administrativas.
Art. 24.- La inscripción del dominio sobre motores y aeronaves en construcción, se efectuará conforme al procedimiento fijado en el presente capítulo.
La autoridad técnica aeronáutica que controla la construcción de la aeronave o motor mantendrá actualizado de su progreso al Registro Nacional de Aeronaves.
Art. 25.- Los actos jurídicos instrumentados en documento privado producirán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. Los actos jurídicos instrumentados en documento público producirán efecto contra terceros desde la fecha de su otorgamiento si son inscriptos dentro de los cinco (5) días hábiles del mismo. En caso contrario producirán efectos contra terceros desde la fecha de su inscripción. Se considerará fecha de inscripción a los fines del presente artículo, la fecha en que el Registro proceda a realizar la misma. A igualdad de fecha tiene prioridad la fecha de presentación de la documentación en el Registro y a igualdad de éstas se estará a la hora de presentación.
Art. 26.- Para determinar la preferencia entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas a un mismo bien, se estará a la fecha de presentación de cada una, y aquella que haya sido presentada al Registro con antelación, tendrá prioridad. Si las inscripciones o anotaciones, hubieran sido presentadas en el mismo día, se estará a la hora en que lo fue cada una y si no se pudiera determinar con certeza esa circunstancia, aquéllas se considerarán simultáneas.
Capítulo IV
INSCRIPCION DE HIPOTECAS Y PRIVILEGIOS
Art. 27.- Cuando corresponda inscribir hipotecas sobre una aeronave, sus partes indivisas o sobre motores de aviación, se presentará la siguiente documentación:
Solicitud de inscripción;
Título de propiedad de la aeronave, salvo que se trate de una aeronave en construcción y que el propietario sea a su vez el constructor;
Instrumento de constitución de la hipoteca, el que deberá contener la totalidad de los requisitos indicados en el artículo 53 del Código Aeronáutico.
Art. 28.- Cuando corresponda inscribir un privilegio sobre una aeronave o sus partes componentes, se presentará la siguiente documentación:
Solicitud de inscripción;
Instrumento público o privado debidamente autenticado que acredite el privilegio a inscribir y la titularidad del solicitante, o toda otra constancia que acredite en el presentante la titularidad del privilegio.
Art. 29.- La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho hipotecario o su adjudicación, se efectuará en la forma señalada en el artículo 27. La inscripción de la cesión total o parcial de un derecho revestido de un privilegio se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Capítulo V
ANOTACION DE MEDIDAS CAUTELARES
Art. 30.- El Registro anotará las medidas cautelares que pesan sobre las aeronaves o motores, o se decreten contra ellos, conforme a lo dispuesto en el Título IV del Código Aeronáutico. Asimismo tomará razón de las inhibiciones que pesan sobre una persona y de los actos o contratos celebrados ante escribano público, comunicados por éste, por los que una persona se inhiba voluntariamente de la libre disponibilidad de una aeronave o motor. Las inhibiciones tendrán una duración de diez (10) años desde su anotación en el Registro.
Si las medidas cautelares hubiesen sido decretadas por jueces extranjeros, éstas se anotarán en la forma y con la extensión prevista en los convenios internacionales en los que la República sea parte.
Art. 31.- Los oficios que ordenen la anotación de las medidas cautelares deberán contener los datos siguientes:
Identificación de la aeronave o del motor en su caso;
Naturaleza, monto, extensión y condición del gravamen;
Designación del tribunal que expide la orden;
ch) Designación del expediente donde se dictó la medida;
Transcripción del auto que ordene la medida;
Nombre y apellido, estado civil, nacionalidad, edad, domicilio, profesión, documentos de identidad de la persona cuya inhibición se solicita, nombre y apellido del cónyuge en su caso.
Capítulo VI
INSCRIPCION DE LOCACION DE AERONAVES
Art. 32.- La inscripción, de los contratos de locación de aeronaves, requerirá la presentación de los documentos que se indican a continuación:
Solicitud de inscripción;
Contrato de locación que reúna los requisitos exigidos por los artículos 49 y 68 del Código Aeronáutico, y por el Libro II, Sección III, Título VI del Código Civil.
Art. 33.- No se inscribirá un contrato de locación de la aeronave o de cesión de locación o de subarriendo de aeronaves, mientras no esté inscripta la propiedad de la misma a nombre del propietario. Los contratos de intercambios de aeronaves que transfieran la calidad de explotador, deberán ser inscriptos en las condiciones del presente capítulo.
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