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REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CULTO

Decreto N° 491/95

Reglamentación del funcionamiento del Registro de Institutos de Vida Consagrada, creado por la Ley N° 24.483.

Bs. As., 21/9/95

VISTO la Ley N° 24.483, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.483 instituye un nuevo régimen para el reconocimiento

de la personalidad jurídica de los INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA

pertenecientes a la IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ROMANA, respetuosa de

su propia especificidad y desarrollando la norma del Artículo V del

Acuerdo entre la SANTA SEDE y la REPUBLICA ARGENTINA aprobado por Ley

N° 17.032.

Que mediante dicho régimen se reconoce validez civil en esta materia al

ordenamiento jurídico canónico, a semejanza de lo que ocurre con el

régimen de bienes de la Iglesia Católica por imperio del Artículo N°

2345 del CODIGO CIVIL.

Que en atención al estado actual de evolución del Derecho Canónico,

cuya terminología en la materia ha variado desde la época en que se

dictaran las anteriores normas de derecho eclesiástico argentino,

resulta pertinente aclarar debidamente el significado de los términos

utilizados en la ley y en esta reglamentación.

Que sin perjuicio de las normas de organización que oportunamente dicte

la autoridad de aplicación, es necesario reglar el funcionamiento del

Registro de INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA creado por la Ley N° 24.483.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 de

la Ley, corresponde atenerse a las normas particulares de cada Registro.

Que la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO es el organismo idóneo para constituirse

en autoridad de aplicación del presente régimen.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- En la presente

reglamentación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 1º y

N° 2º de la Ley 24.483, se tienen en cuenta las definiciones siguientes:

a)

INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es una agrupación de fieles católicos

que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo

semejante según normas propias aprobadas por la SANTA SEDE o el obispo

diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto

incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas, y a los

institutos seculares.

b)

SOCIEDAD DE VIDA APOSTOLICA: Es una agrupación de fieles católicos

que, sin votos religiosos, y llevando vida en común, buscan la

finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa

Sede o el obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta

reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera

incluidas dentro del concepto de "INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA".

c)

AUTORIDAD ECLESIASTICA COMPETENTE CONFORME AL ARTICULO V DEL ACUERDO

APROBADO POR LA LEY N° 17.032: Es cada uno de los arzobispos y obispos

residenciales u otros prelados equiparados a ellos con sede en la

República Argentina, genéricamente denominados en esta reglamentación

"OBISPOS DIOCESANOS".

d)

CONSTITUCIONES: Son las normas fundamentales propias que rigen la

vida de cada INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA, aprobadas por la SANTA SEDE

o el obispo diocesano competente. En la presente reglamentación, este

concepto incluye las llamadas "reglas", "estatutos" y demás códigos

fundamentales cualquiera sea el nombre con que se los designe.

e)

PROVINCIA: Es la circunscripción (cualquiera sea el nombre interno

con que se las designe) en que un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA es

dividido por su autoridad competente a tenor de las propias

constituciones, y que comprende varias casas bajo la autoridad de un

mismo superior.

f)

CASA AUTONOMA: Es la sede única de un INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA,

cuyo propio superior tiene facultades equivalentes a las de un superior

mayor. En la presente reglamentación este concepto incluye a los

monasterios, abadías y casas religiosas de canónigos regulares.

g)

SUPERIOR MAYOR: Es quien gobierna todo un INSTITUTO DE VIDA

CONSAGRADA, una provincia de éste, o una casa autónoma, así como su

vicario. En la presente reglamentación este concepto incluye a los

superiores generales y provinciales (cualquiera sea su nombre interno)

y a los abades y priores.

h)

MIEMBRO DE UN INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: Es cada uno de los

fieles católicos legítimamente admitido en el instituto por la

autoridad competente del mismo según sus constituciones, quedando

incluidos en esta denominación genérica los denominados en el derecho

argentino "religiosos profesos", "religiosos" o "eclesiásticos

regulares".

Art. 2º -EL REGISTRO DE

INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA funcionará en el ámbito de la DIRECCION

GENERAL DE CULTO CATOLICO de la SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO, para la

aplicación de la Ley N° 24.483 y con jurisdicción en todo el territorio

nacional, de conformidad con las normas de la presente reglamentación.

Art. 3º -Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a)

Las órdenes religiosas preexistentes a la CONSTITUCION NACIONAL que

ya gozan de personalidad jurídica en virtud del reconocimiento

efectuado por ella al tiempo de su sanción.

b)

Las restantes órdenes y congregaciones religiosas llegadas al país a

partir de 1860, hayan obtenido o no reconocimiento civil expreso como

tales.

c)

Los institutos seculares, hayan o no obtenido reconocimiento civil expreso como tales.

d)

Las sociedades de vida apostólica.

e)

Las conferencias, federaciones, uniones o asociaciones de religiosos aprobadas por la Santa Sede.

f)

Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad

eclesiástica competente y que por su semejanza o analogía con las

anteriores sean admitidas en el Registro por resolución fundada de la

autoridad de aplicación.

Art. 4º - Cuando las personas

enumeradas en el artículo anterior cuenten en el territorio nacional

con más de una provincia o casa autónoma, se otorgará un número de

registro general para todas ellas, y para cada una empezando por la

primera de ellas que obtenga la inscripción, un número consistente en

el número genérico seguido de una barra (/) y un número individual y

correlativo comenzando por el número 1.

Art. 5º -Los institutos que no

tengan superior mayor en la REPUBLICA ARGENTINA, no necesitarán

inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y podrán

actuar en el país de acuerdo con la norma del artículo 34 del CODIGO

CIVIL. No obstante, podrán acceder al REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA

CONSAGRADA estableciendo una sede y una autoridad responsable en la

REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6º -Son requisitos para la inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

a)

Presentar copia del Decreto de erección dado por autoridad

eclesiástica competente, de sus constituciones vigentes, y del acto de

aprobación de ellas otorgado por la autoridad eclesiástica competente.

b)

Acreditar el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente

conforme al art. V del acuerdo aprobado por la Ley N° 17.032, para

establecerse en la REPUBLICA ARGENTINA.

c)

Presentar una memoria donde se detalle la estructura del instituto,

su forma de gobierno, autoridad suprema y autoridades locales y

competencia de cada una de ellas, procedimientos para la modificación

de sus constituciones, fecha de instalación en el país, principales

actividades que desarrolla, y casas o fundaciones actuales.

d)

Acreditar la elección o designación del superior mayor con sede en la REPUBLICA ARGENTINA, y el plazo de su mandato.

e)

Establecer una sede legal (domicilio) en el país, y constituir

domicilio especial para notificaciones en el ámbito de la Capital

Federal.

f)

Si hasta la fecha de presentación hubiese actuado bajo la forma de

asociación civil u otra semejante, acompañar copia de los estatutos

civiles y del acto de reconocimiento civil de esa persona; y del acto

por el que hubiera sido reconocida como entidad de bien público en su

caso, así como de toda otra inscripción vigente ante los poderes

públicos.

Art. 7º -No podrán inscribirse

en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA institutos cuyo nombre

sea confundible con el de otro previamente inscripto.

Art. 8º - Toda la documentación

deberá ser presentada en copia auténtica de su original, y si éste no

estuviese en idioma nacional, acompañada de traducción completa.

La autenticación de la documentación podrá ser hecha por la NUNCIATURA

APOSTOLICA ante la REPUBLICA ARGENTINA o por la EMBAJADA ARGENTINA ante

la SANTA SEDE si se trata de documentos emanados de la SANTA SEDE; por

la SECRETARIA GENERAL DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL ARGENTINA; o por la

Curia Diocesana que sea competente en razón del domicilio de la

peticionante.

Art. 9º - Si antes de su

inscripción en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA el

instituto hubiera funcionado bajo la forma de persona jurídica de

cualquier especie, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA u organismo que

hubiera otorgado el reconocimiento pertinente remitirá al REGISTRO DE

INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y si éste lo solicita, copia del legajo y

demás antecedentes que obren en su poder.

Art. 10. - Verificado el

cumplimiento formal de los requisitos, se dispondrá la inscripción del

instituto en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA. El acto de

inscripción tendrá el efecto de reconocer la personalidad jurídica a

tenor del artículo 1º de la Ley N° 24.483 a partir de la fecha del acto.

Art. 11. -Los institutos

inscriptos en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA deberán

mantener actualizada la información presentada al tiempo de su

inscripción. A tal efecto deberán inscribir toda modificación en sus

constituciones, e informar los cambios que se produzcan respecto de los

datos pedidos en los incisos d) y e) del artículo 6º.

El Registro podrá solicitar, con carácter general o particular,

información o actualización adicional de datos, para el mejor

cumplimiento de su cometido.

No serán oponibles a terceros las modificaciones o designaciones no inscriptas.

Art. 12. -Una vez otorgada una inscripción, únicamente podrá ser revocada:

a)

A pedido de la propia institución inscripta.

b)

Por privación legítima y firme de la personalidad jurídica canónica dispuesta por la autoridad eclesiástica competente.

c)

Por decisión judicial firme.

Art. 13. -El superior mayor o

autoridad responsable de cada instituto inscripto, designada según el

artículo 6º, deberá registrar su firma en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE

VIDA CONSAGRADA. Podrá también pedir el registro de firma de otras

personas autorizadas a representar al instituto ante la autoridad civil.

El REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA no dará curso a ninguna

presentación de institutos inscriptos que no esté suscripta por alguna

de las personas con firma registrada.

Art. 14. -Las transferencias

de bienes y demás efectos previstos en el artículo 3º de la Ley N°

24.483 requerirán la acreditación de la inscripción en el REGISTRO DE

INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA del nuevo titular registral, y el

cumplimiento de las disposiciones establecidas por las autoridades de

cada registro, en función de la naturaleza del bien cuya titularidad se

modifica.

En la inscripción se dejará constancia de que se realiza en los términos y con los efectos de la Ley N° 24.483.

Art. 15. -El régimen

establecido en el artículo 3º de la Ley N° 24.483 será aplicable a los

bienes que actualmente integren el patrimonio de la persona jurídica

bajo cuya forma funcionen los institutos que se inscriban en el

REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA y, en caso de que un mismo

instituto cuente con varias personas actualmente constituidas, a los

bienes de todas ellas.

Se considerarán realizados dentro del plazo del inciso b) del primer

párrafo del artículo 3º mencionado, los trámites que se hayan

presentado ante el Registro correspondiente dentro de los tres (3) años

contados a partir de la vigencia del presente decreto.

Art. 16. - Ni la inscripción en

el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA, ni las transferencias de

bienes a que se refiere el artículo anterior, impedirán la subsistencia

de las personas jurídicas anteriormente titulares de ellos.

No obstante, si el Instituto inscripto en REGISTRO DE INSTITUTOS DE

VIDA CONSAGRADA decidiera la disolución, liquidación o extinción de la

persona o las personas jurídicas bajo cuya forma haya actuado hasta el

presente, o de alguna de ellas, a los actos, trámites e

instrumentaciones necesarias les será también aplicable la exención

establecida en el primer párrafo del artículo 3º de la Ley N° 24.483.

Art. 17. - La SECRETARIA DE

CULTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y

CULTO será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las

normas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá intervención

en todo lo que se refiere a su ejecución.

Art. 18. -Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese.- MENEM. - Eduardo Bauzá. - Guido Di Tella.