RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1997-06-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 491/97

Incorpóranse al ámbito de aplicación y al sistema

creado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los

vinculados por relaciones; no laborales y a los trabajadores autónomos.

Modificación de los Decretos Nros. 334/96 y 717/96.

Bs. As., 29/5/97.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013,

24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de

septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1°

de abril de 1996; 717 de fecha 28 de Junio de 1996 y 1338 de fecha 25

de noviembre de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que entre las facultades otorgadas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N°24.557, se encuentra la de incluir

dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.

Que los mismos se han visto postergados en su

inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años,

han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de

los daños derivados del trabajo.

Que la creación del sistema de la Ley N° 24.557

sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y

la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores

dentro de la protección que el sistema brinda.

Que razones de justicia social hacen imprescindible

equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios

en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la

Ley establece.

Que, en tal sentido, resulta conveniente la

incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan

servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación

de la Ley N° 24.557.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema

creado por la Ley N° 24.557 a las características propias de la

actividad que se incorpora.

Que el articulo 2°, apartado 2, inciso b) de la Ley

N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de

aplicación a los trabajadores autónomos.

Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de

la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las

distintas modalidades.

Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE

RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el

sistema de la Ley N° 24.557 a las actividades que desempeñen los

trabajadores autónomos.

Que la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados

por relaciones no laborales.

Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada

en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en

la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no

laboral de dichas vinculaciones.

Que en tal carácter resulta conveniente incluir a

las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que

establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los

pasantes regulados en el Decreto N° 340/92, los aprendices conforme al

régimen de la Ley N° 24.465, los que desempeñan actividades en virtud

del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se

capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.

Que las características de todas estas actividades,

en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las

prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en

cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley N°

24.557, impone a los empleadores.

Que en el caso de los aprendices, así como en otros

programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran

vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos

del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación

de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.

Que la inexistencia de contraprestación en alguno de

los casos previstos en los párrafos precedentes hace necesaria la

adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta

mínima de cotización.

Que las modificaciones que efectúen los trabajadores

en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y

viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley N°

24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal

sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una

Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a

quienes debe efectuarse dicha comunicación.

Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no

conviviente, al que refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.557, abarca

a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente

se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para

ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del

citado artículo.

Que la intervención de más de una Aseguradora o

empleador autoasegurado en la atención del accidente "in itinere", y la

urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la

necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las

prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.

Que debe considerarse la existencia de

manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo

origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el

artículo 13 de la Ley N° 24.557.

Que resulta necesario brindar claridad al sistema,

evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias.

En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones

correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad

permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes

previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo

que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y

acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Que la disposición establecida en el artículo 15,

apartado 1 de la Ley N° 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos

por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su

equivalente según el régimen previsional al que el damnificado

estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando

voluntariamente hubiera postergado su jubilación.

Que la práctica generalizada que se ha implementado

en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la

Ley N° 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos

legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las

acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.

Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley

N° 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado

de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las

mismas con la brevedad que el sistema requiere.

Que en tal sentido resulta conveniente que las

Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos

quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente,

las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se

mantenga vigente la relación laboral.

Que asimismo, en materia de asignaciones familiares,

son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar

los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo

cual resulta conveniente que sean éstos quienes, en la medida en que se

mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las

asignaciones familiares.

Que por otro lado, conviene aclarar que por

aplicación de la ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares,

el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá

contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de

tales asignaciones.

Que la realidad de implementación del sistema de la

Ley N° 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han

adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de

autoseguro.

Que este hecho, sumado a la obligación de las

Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una

innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y

enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley N°

24.557.

Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la

obligación resultante del Inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de

la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la

medida en que los empleadores brinden la información a las

Aseguradoras.

Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557,

dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las

prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial

del empleador.

Que la Administración del Fondo de Garantía se

encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal

como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.

Que resulta necesario reglamentar las posibilidades

de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de

mantenerlo incólume.

Que también corresponde reglamentar la forma en que

se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma

de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.

Que el deber que imponer las normas laborales al

principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o

cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus

trabajadores impide su consideración como tercero, más aún cuando la

solidaridad impuesta en la Ley N° 19.587 permite al trabajador

dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento

de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.

Que en este sentido es necesario encuadrar las

relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o

cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de

la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del

cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus

contratantes.

Que de conformidad al artículo 45 de la Ley N°

24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las

normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de

siniestros.

Que en materia de pluriempleo, deben considerarse

aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades

simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la

posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas

Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cual será la Aseguradora

encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.

Que en el caso de sucesión de siniestros cabe

considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece

sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de

incapacidad, teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir

bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.

Que se han analizado los distintos casos posibles de

sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en

situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le

generen derecho a distintos tipos de prestaciones.

Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y

oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar

el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia

sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en

contrario por parte del trabajador.

Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5° del

Decreto N° 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas

en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de

tales incisos.

Que se ha considerado pertinente modificar el

segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96 a efectos que la

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de

efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la

prestación adicional.

Que conforme al artículo 2° de la Ley N° 24.557

comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o

carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del

Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las

prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.

Que razones de índole administrativa tendientes a

optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las

Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

(D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de

empleadores que no se encuentren obligados con el SISTEMA UNICO DE

SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).

Que las provincias incorporadas al SISTEMA INTEGRADO

DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) han convenido, en los

instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de

retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha

implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse

a los fines de la Ley N° 24.557.

Que aún cuando la retención aludida en el

considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las

Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la

competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos

descentralizados y municipios obligados directos tanto en la

declaración cuanto en el ingreso de las mismas.

Que el mecanismo implementado por el Decreto N°

334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina

salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben

corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al

sistema.

Que ello se observa al analizar las situaciones en

que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina

u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función

de la nómina salarial del mes anterior.

Que por ello es procedente establecer que en ciertos

casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior,

sino la prevista para el mes en curso.

Que la implementación del sistema de la Ley N°

24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor

de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28

apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de

mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones

disvaliosas.

Que, en tal sentido, a los fines del considerando

precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el

CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el

empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en

caso de autoseguro.

Que a los efectos de corregir los efectos producidos

por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de

cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas,

ni abonadas.

Que la normativa establecida en el segundo y tercer

párrafo del apartado I del artículo 19 del Decreto N° 334/96 fue

prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores

acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del

Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de

las relaciones laborales.

Que por ello, evaluando la experiencia acumulada

desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del

objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del

Decreto N° 334/96.

Que las diversas circunstancias que se presentan al

momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la

adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada

de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la

información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación

de los hechos.

Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de

suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita

aceptación o el rechazo de la pretensión.

Que asimismo, a fin de garantizar la atención

oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento

existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del

reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud

de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario

aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no

implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus

derechohabientes.

Que a los efectos de adecuar a la realidad del

mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para

la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo

previstos en el Decreto N° 1338/96, resulta necesario ampliar el

listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido

se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE

CULTURA Y EDUCACION haya reconocido como tales en materia de Higiene y

Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que

habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas

profesionales particulares.

Que el desempeño de las Aseguradoras en el

cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace

necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por

profesionales y técnicos especializados en la materia.

Que la prestación brinda por las Aseguradoras

comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del

trabado, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan

cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y

Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la

Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.

Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud

de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y

en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante

por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin

efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.

Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de

una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo

del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la

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