RIESGOS DEL TRABAJO
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 491/97
Incorpóranse al ámbito de aplicación y al sistema
creado por la Ley N° 24.557 a los trabajadores domésticos, a los
vinculados por relaciones; no laborales y a los trabajadores autónomos.
Modificación de los Decretos Nros. 334/96 y 717/96.
Bs. As., 29/5/97.
VISTO las Leyes Nros. 19.587, 22.250, 24.013,
24.241, 24.465, 24.557 y 24.714, los Decretos Nros. 1342 de fecha 17 de
septiembre de 1981; 340 de fecha 24 de febrero de 1992; 334 de fecha 1°
de abril de 1996; 717 de fecha 28 de Junio de 1996 y 1338 de fecha 25
de noviembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que entre las facultades otorgadas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por la Ley N°24.557, se encuentra la de incluir
dentro de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos.
Que los mismos se han visto postergados en su
inclusión en aquellas normas especiales que, a lo largo de los años,
han permitido a los trabajadores en general acceder a una reparación de
los daños derivados del trabajo.
Que la creación del sistema de la Ley N° 24.557
sobre Riesgos del Trabajo permite, mediante una adecuada cotización y
la adecuación parcial de sus normas, incluir a estos trabajadores
dentro de la protección que el sistema brinda.
Que razones de justicia social hacen imprescindible
equiparar a estos trabajadores con todos aquellos que prestan servicios
en relación de dependencia, brindándoles la protección especial que la
Ley establece.
Que, en tal sentido, resulta conveniente la
incorporación obligatoria de los trabajadores domésticos, que prestan
servicios en relación de dependencia, dentro del ámbito de aplicación
de la Ley N° 24.557.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.) deberá dictar la normativa necesaria para adecuar el sistema
creado por la Ley N° 24.557 a las características propias de la
actividad que se incorpora.
Que el articulo 2°, apartado 2, inciso b) de la Ley
N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a incluir en su ámbito de
aplicación a los trabajadores autónomos.
Que dicha incorporación, atento a la naturaleza de
la actividad autónoma, se ha previsto como progresiva para las
distintas modalidades.
Que corresponde facultar a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO a dictar la normativa necesaria para adecuar el
sistema de la Ley N° 24.557 a las actividades que desempeñen los
trabajadores autónomos.
Que la Ley N° 24.557 faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a incluir dentro de su ámbito a los trabajadores vinculados
por relaciones no laborales.
Que la inclusión prevista se encuentra fundamentada
en los principios de universalidad del sistema protectorio previsto en
la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO pero sin afectar el carácter no
laboral de dichas vinculaciones.
Que en tal carácter resulta conveniente incluir a
las personas que realizan actividades en virtud de diversas normas que
establecen figuras atípicas de relaciones no laborales tales como los
pasantes regulados en el Decreto N° 340/92, los aprendices conforme al
régimen de la Ley N° 24.465, los que desempeñan actividades en virtud
del cumplimiento de una beca; y quienes prestan servicios y se
capacitan en los programas especiales creados por la Ley N° 24.013.
Que las características de todas estas actividades,
en la medida que corresponda por el carácter no laboral de las
prestaciones de servicios o actividades, hacen necesario poner en
cabeza del empresario o dador de tareas las obligaciones que la Ley N°
24.557, impone a los empleadores.
Que en el caso de los aprendices, así como en otros
programas que comprenden relaciones no laborales, se encuentran
vigentes normas que imponen obligaciones de aseguramiento por riesgos
del trabajo que, en virtud de la incorporación al ámbito de aplicación
de la Ley N° 24.557, corresponde considerarlas acabadamente cumplidas.
Que la inexistencia de contraprestación en alguno de
los casos previstos en los párrafos precedentes hace necesaria la
adecuación del esquema de financiamiento del sistema fijando una pauta
mínima de cotización.
Que las modificaciones que efectúen los trabajadores
en su trayecto habitual entre el domicilio y el lugar de trabajo, y
viceversa, sólo pueden gozar de los beneficios previstos en la Ley N°
24.557 siempre que comuniquen al empleador el nuevo itinerario. En tal
sentido, dada la posibilidad de que se vea involucrada más de una
Aseguradora o empleador autoasegurado, resulta razonable establecer a
quienes debe efectuarse dicha comunicación.
Que resulta pertinente aclarar que el carácter de no
conviviente, al que refiere el artículo 6° de la Ley N° 24.557, abarca
a quienes, aun siendo convivientes del trabajador, circunstancialmente
se encuentren fuera de su domicilio y fijar el grado de parentesco para
ser considerado familiar directo que justifique la aplicación del
citado artículo.
Que la intervención de más de una Aseguradora o
empleador autoasegurado en la atención del accidente "in itinere", y la
urgencia de una adecuada prestación al damnificado, imponen la
necesidad de dirimir quien deberá otorgar, como regla general, las
prestaciones y aclarar otros efectos de la aplicación de la norma.
Que debe considerarse la existencia de
manifestaciones invalidantes en períodos discontinuos, pero de un mismo
origen, a los efectos del cómputo de los términos previstos en el
artículo 13 de la Ley N° 24.557.
Que resulta necesario brindar claridad al sistema,
evitando confusiones en la liquidación de las prestaciones dinerarias.
En tal sentido, resulta necesario aclarar que las prestaciones
correspondientes al estado de provisionalidad de la incapacidad
permanente parcial se encuentran sujetas a retenciones por aportes
previsionales y al sistema nacional del seguro de salud, permitiendo
que tal período sea considerado como tiempo de servicios con aportes y
acceso a las prestaciones del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que la disposición establecida en el artículo 15,
apartado 1 de la Ley N° 24.557 no debe afectar los derechos adquiridos
por el trabajador jubilado -la prestación jubilatoria ordinaria o su
equivalente según el régimen previsional al que el damnificado
estuviere afiliado- cuando éste vuelve a la actividad o cuando
voluntariamente hubiera postergado su jubilación.
Que la práctica generalizada que se ha implementado
en el desarrollo de las relaciones entre los actores del sistema de la
Ley N° 24.557, evidencia la necesidad de adaptación de los mecanismos
legales a la realidad, en función de un mejor rendimiento de las
acciones y en beneficio de los eventuales damnificados.
Que en materia de prestaciones dinerarias de la Ley
N° 24.557, son los empleadores quienes tienen el conocimiento acabado
de los elementos de cálculo necesarios para la liquidación de las
mismas con la brevedad que el sistema requiere.
Que en tal sentido resulta conveniente que las
Aseguradoras puedan convenir con los empleadores que sean estos últimos
quienes abonen, por cuenta y orden de la Aseguradora correspondiente,
las prestaciones dinerarias a los eventuales damnificados mientras se
mantenga vigente la relación laboral.
Que asimismo, en materia de asignaciones familiares,
son los empleadores quienes tienen la posibilidad directa de verificar
los presupuestos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo
cual resulta conveniente que sean éstos quienes, en la medida en que se
mantenga vigente la relación laboral, realicen el efectivo pago de las
asignaciones familiares.
Que por otro lado, conviene aclarar que por
aplicación de la ley N° 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares,
el responsable del pago de las prestaciones dinerarias deberá
contribuir, en los términos de la citada Ley, para el financiamiento de
tales asignaciones.
Que la realidad de implementación del sistema de la
Ley N° 24.557 demuestra que la gran mayoría de los empleadores han
adoptado por la afiliación en una Aseguradora, en lugar del sistema de
autoseguro.
Que este hecho, sumado a la obligación de las
Aseguradoras de denunciar los accidentes y enfermedades profesionales a
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, podría generar una
innecesaria duplicidad de la información de los accidentes y
enfermedades profesionales prevista en el artículo 31 de la Ley N°
24.557.
Que en tal sentido, cabe considerar cumplida la
obligación resultante del Inciso c) del apartado 2, del artículo 31 de
la citada Ley, en lo referente a las denuncias a la S.R.T., en la
medida en que los empleadores brinden la información a las
Aseguradoras.
Que el artículo 33, apartado 1 de la Ley N° 24.557,
dispuso la creación de un Fondo de Garantía destinado a solventar las
prestaciones, que la misma prevé, en caso de insuficiencia patrimonial
del empleador.
Que la Administración del Fondo de Garantía se
encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, tal
como lo dispone el apartado 3 del artículo citado.
Que resulta necesario reglamentar las posibilidades
de inversión y administración del Fondo en cuestión a los efectos de
mantenerlo incólume.
Que también corresponde reglamentar la forma en que
se determinarán los excedentes del Fondo de Garantía, así como la forma
de aplicarlos a los destinos indicados por la Ley.
Que el deber que imponer las normas laborales al
principal, constituyéndolo en deudor solidario del contratista o
cesionario respecto de las obligaciones de éste para con sus
trabajadores impide su consideración como tercero, más aún cuando la
solidaridad impuesta en la Ley N° 19.587 permite al trabajador
dependiente del contratista o cesionario exigir también el cumplimiento
de un deber propiamente contractual como es el deber de seguridad.
Que en este sentido es necesario encuadrar las
relaciones entre las empresas comitentes con sus contratistas o
cesionarios respecto de la responsabilidad derivada de la aplicación de
la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO, asegurando el control del
cumplimiento de las obligaciones de los empleadores por sus
contratantes.
Que de conformidad al artículo 45 de la Ley N°
24.557, es facultad del PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado de las
normas complementarias en materia de pluriempleo y sucesión de
siniestros.
Que en materia de pluriempleo, deben considerarse
aquellas situaciones en las que el trabajador desempeña actividades
simultáneamente para más de un empleador, comprendiendo en tal caso la
posibilidad de que los diversos empleadores puedan poseer distintas
Aseguradoras. En tal caso debe determinarse cual será la Aseguradora
encargada de otorgar las prestaciones una vez ocurrida la contingencia.
Que en el caso de sucesión de siniestros cabe
considerar aquellas situaciones en las que el trabajador padece
sucesivas contingencias que le van generando diferentes grados de
incapacidad, teniendo en cuenta que dichas situaciones pueden ocurrir
bajo la relación de dependencia de distintos empleadores.
Que se han analizado los distintos casos posibles de
sucesión de siniestros, en los cuales el damnificado puede verse en
situaciones que, por incremento del porcentaje de su incapacidad, le
generen derecho a distintos tipos de prestaciones.
Que a fin de garantizar el otorgamiento íntegro y
oportuno de las prestaciones en especie, se considera apropiado adoptar
el criterio de que la Aseguradora responsable de la última contingencia
sea la que otorgue las prestaciones en forma íntegra, salvo opción en
contrario por parte del trabajador.
Que lo previsto en el apartado 5 del artículo 5° del
Decreto N° 334/96 ha traído aparejado algunas complicaciones operativas
en el funcionamiento del sistema por lo cual se prevé el reemplazo de
tales incisos.
Que se ha considerado pertinente modificar el
segundo párrafo del artículo 6° del Decreto N° 334/96 a efectos que la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL dicte la normativa necesaria a fin de
efectuar una adecuada transferencia de los fondos para el pago de la
prestación adicional.
Que conforme al artículo 2° de la Ley N° 24.557
comprende todo trabajo en relación de dependencia, función, empleo o
carga pública aún cuando el trabajador preste servicios fuera del
Territorio Nacional, por lo cual se deben regular el alcance de las
prestaciones que las Aseguradoras deberán brindar en estos supuestos.
Que razones de índole administrativa tendientes a
optimizar la recaudación de las cotizaciones con destino a las
Aseguradoras, aconsejan centralizar en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
(D.G.I.) la cobranza espontánea de las mismas, aún cuando se trate de
empleadores que no se encuentren obligados con el SISTEMA UNICO DE
SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.).
Que las provincias incorporadas al SISTEMA INTEGRADO
DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.I.J.P.) han convenido, en los
instrumentos de adhesión a dicho sistema, métodos específicos de
retención en la coparticipación federal, razón por la cual la D.G.I. ha
implementado procedimientos de cobranza específicos que deben adecuarse
a los fines de la Ley N° 24.557.
Que aún cuando la retención aludida en el
considerando anterior resulta ajena a las cotizaciones destinadas a las
Aseguradoras, corresponde ratificar respecto de estas últimas la
competencia de la D.G.I., resultando las provincias y sus organismos
descentralizados y municipios obligados directos tanto en la
declaración cuanto en el ingreso de las mismas.
Que el mecanismo implementado por el Decreto N°
334/96, al remitir el cálculo de la cuota de afiliación a la nómina
salarial del mes anterior, genera situaciones disvaliosas que deben
corregirse con el objeto de brindar mayor precisión operativa al
sistema.
Que ello se observa al analizar las situaciones en
que el empleador inicia su actividad careciendo de la mencionada nómina
u otras situaciones que imposibilitan el cálculo de la cuota en función
de la nómina salarial del mes anterior.
Que por ello es procedente establecer que en ciertos
casos específicos no se utilice la nómina salarial del mes anterior,
sino la prevista para el mes en curso.
Que la implementación del sistema de la Ley N°
24.557 ha generado la necesidad de rever la forma de cálculo del valor
de las cuotas omitidas, conforme lo dispuesto en su artículo 28
apartado 3, pues la determinación en base a la máxima cotización de
mercado para su categoría de riesgo ha generado situaciones
disvaliosas.
Que, en tal sentido, a los fines del considerando
precedente se considera apropiado tomar como valor de referencia el
CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor de la cuota que el
empleador acuerde con la correspondiente Aseguradora y facultar a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a determinar dicho valor en
caso de autoseguro.
Que a los efectos de corregir los efectos producidos
por la norma que se reemplaza corresponde aplicar la nueva forma de
cálculo a todas las determinaciones de cuotas omitidas no efectuadas,
ni abonadas.
Que la normativa establecida en el segundo y tercer
párrafo del apartado I del artículo 19 del Decreto N° 334/96 fue
prevista en un marco de relativa incertidumbre y falta de indicadores
acerca de la provisión y demanda de utilización de los recursos del
Fondo de Garantía; y con el objetivo de incentivar la registración de
las relaciones laborales.
Que por ello, evaluando la experiencia acumulada
desde el inicio del sistema, así como el ineficaz cumplimiento del
objetivo propuesto, se considera oportuno modificar el artículo 19 del
Decreto N° 334/96.
Que las diversas circunstancias que se presentan al
momento de tomar conocimiento de una denuncia hace necesaria la
adecuación del supuesto en el cual la Aseguradora se ve imposibilitada
de aceptar o rechazar la pretensión del trabajador por carecer de la
información necesaria para efectuar una inmediata y correcta evaluación
de los hechos.
Que a tal efecto es oportuno prever un supuesto de
suspensión del término fijado por el Decreto N° 717/96 para la tácita
aceptación o el rechazo de la pretensión.
Que asimismo, a fin de garantizar la atención
oportuna del damnificado aún en caso de que en un primer momento
existan circunstancias objetivas que impidan conocer la pertinencia del
reclamo, y reconociendo que las prestaciones pueden otorgarse en virtud
de un acto humanitario por parte de las Aseguradoras, es necesario
aclarar que la sola atención de las necesidades del damnificado no
implica la aceptación de la pretensión del trabajador o sus
derechohabientes.
Que a los efectos de adecuar a la realidad del
mercado laboral la nómina de títulos universitarios que habilitan para
la dirección de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo
previstos en el Decreto N° 1338/96, resulta necesario ampliar el
listado previsto en el artículo 11 del citado Decreto. En tal sentido
se deben considerar habilitantes aquellos títulos que el MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION haya reconocido como tales en materia de Higiene y
Seguridad en el Trabajo, así como aquellos títulos universitarios que
habilitan en materia de Higiene y Seguridad en determinadas áreas
profesionales particulares.
Que el desempeño de las Aseguradoras en el
cumplimiento de sus obligaciones establecidas legalmente, hace
necesario que sus Areas de Prevención estén integradas por
profesionales y técnicos especializados en la materia.
Que la prestación brinda por las Aseguradoras
comprende la asistencia en materia de prevención de los riesgos del
trabado, por lo que resulta razonable que los empleadores puedan
cumplir con la obligación de contar con un Servicio de Higiene y
Seguridad en el Trabajo mediante la contratación de asistencia de la
Aseguradora a la cual se encuentran afiliados.
Que a los efectos de posibilitar una mayor amplitud
de desarrollo de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y
en concordancia con las políticas de desregulación llevadas adelante
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se considera pertinente dejar sin
efecto la registración de profesionales y técnicos en la materia.
Que la Ley N° 24.557 tiene establecido el pago de
una prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria, a cargo
del empleador durante los primeros DIEZ (10) días, y a cargo de la
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