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REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 494/95

**Apruébase el Régimen de Declaraciones Juradas

Patrimoniales y de Requerimiento de Justificación de Incrementos

Patrimoniales, que será de aplicación en todos sus

organismos. Disposiciones Generales.**

Bs. As., 05/04/95

VISTO lo reglado en los decretos 614/89, 1639/89, 2367/90, 557/91,

1314/91, 2073/94 y en las leyes 21.383, 22.140 y 24.156, y

CONSIDERANDO:

Que por ser una función indeclinable del Estado salvaguardar

y afianzar la moral del cuerpo social y particularmente de la

Administración Pública Nacional, centralizada y

descentralizada en todas sus formas, el Poder Ejecutivo Nacional

sancionó el 4 de mayo de 1953 el decreto 7843 que creara

el Registro de Declaraciones Juradas Patrimoniales del personal

de la administración pública.

Que dicho reglamento fue posteriormente complementado por los

decretos N° 1677/54, N° 13659/57 y N° 4649/63,

hasta la sanción del decreto N° 1639/89, que los derogara,

aprobando un nuevo régimen

Que por decreto N° 614 de fecha 28 de agosto de 1989, se

facultó a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a practicar

requerimientos de justificación de incrementos patrimoniales

ocurridos durante la gestión de los funcionarios, considerándose,

además, la necesidad de resguardar a estos últimos

de posibles difamaciones frente a la opinión pública,

por el solo hecho de ocupar un cargo político o administrativo.

Que luego del dictado de los decretos N° 2367/90 y N°

557/91, que atribuyeran las facultades del decreto N° 614/89

a la SUBSECRETARIA DE JUSTICIA DE LA NACION y a la PROCURACION

GENERAL DE LA NACION, respectivamente, el decreto N° 1314/91

transfirió nuevamente a la PROCURACION DEL TESORO DE LA

NACION las competencias establecidas en los artículos 1°

y 2° del antes citado decreto N° 614/89.

Que la Ley 24.156 a través de su artículo 118, inciso

j)

impuso a la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION la obligación

de verificar que los órganos de la Administración

mantengan el registro patrimonial de sus funcionarios públicos,

a partir del rango de Director Nacional.

Que en razón de las circunstancias expuestas, resulta conveniente

adecuar el régimen de declaraciones juradas patrimoniales

vigente, reglamentando el procedimiento del requerimiento de justificación

de incrementos patrimoniales en sede administrativa dentro del

ámbito de competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

Que, con tal propósito, se hace necesario unificar la reglamentación

de lo dispuesto en los artículos 27, inciso f) de la Ley

22.140, 3° y 6° de la Ley 21.383 y 104 y 106 de la Ley

24.156, sin dejar de tener en cuenta que el régimen a instaurarse

deberá ser examinado nuevamente, una vez que se sancione

la ley a que se refiere el artículo 36, último párrafo,

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que sin perjuicio de este mandato constitucional, cabe recordar

que en procura de establecer una solución normativa para

cuestiones vinculadas con la materia que se trata, el Poder Ejecutivo

Nacional ha remitido un proyecto de ley al Parlamento, propiciando

modificaciones al Código Penal.

Que asimismo corresponde reglamentar el ejercicio de la facultad

constitucional del Poder Ejecutivo, dado su actual condición

de jefe y responsable político de la administración

del país, ratificando la decisión de realizar requerimientos

de justificación de incrementos patrimoniales en el marco

de la instrucción de los sumarios administrativos disciplinarios,

cuando así fuere pertinente.

Que igualmente resulta conveniente invitar a los demás

poderes del Estado al dictado de actos similares que sean aplicables

a los funcionarios que actúen en sus respectivas jurisdicciones.

Que la Comisión creada por el decreto N° 2073/94 con

representantes del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION, PROCURACION

GENERAL DE LA NACION, PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, FISCALIA

NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, SINDICATURA GENERAL

DE LA NACION Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ha cumplido con

lo establecido en el artículo 3° del citado decreto,

elevando el proyecto pertinente al MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA

NACION.

Que de conformidad con el artículo 4° del decreto

aludido en el considerando anterior, la AUDITORIA GENERAL DE LA

NACION expresó su acuerdo general con los aspectos sustantivos

del proyecto referido, marcando algunas correcciones que fueron

receptadas, consignando también que su opinión favorable

deja a salvo la actividad específica que le confiera la

ley que reglamente su funcionamiento, de acuerdo al artículo

85 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emanadas

de los artículos 99, incisos 1° y 2° y 100 inciso

1°; y la Disposición Transitoria Duodécima

de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1°.- Apruébase el Régimen

de Declaraciones Juradas Patrimoniales y de Requerimiento de Justificación

de Incrementos Patrimoniales, que será de aplicación

en todos los organismos de la Administración Pública

Nacional, centralizada y descentralizada en cualquiera de sus

formas, entidades autárquicas, empresas y sociedades del

Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria,

sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad,

instituciones de la seguridad social del sector público,

bancos y entidades financieras oficiales, y todo otro ente en

el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan

participación total o mayoritaria de capital o en la formación

de las decisiones societarias, así como también

las comisiones nacionales y los entes de regulación de

servicios públicos.

CAPITULO II

REGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES

Art. 2°.- Estarán obligados a presentar Declaración

Jurada Patrimonial, en los términos del presente régimen,

aun cuando se desempeñen en forma transitoria:

a)

Los Ministros, Secretarios y Subsecretarios, las autoridades

superiores de los organismos descentralizados cualquiera sea la

naturaleza jurídica de los mismos.

b)

Los funcionarios que ocupen cargos de Director o Subdirector

Nacional o General, Director, Gerente, Subgerente, Jefes de departamento

o niveles equivalentes de la Administración centralizada

y descentralizada, o de los demás entes a que se refiere

el artículo 1°; y aquellos otros que fueran designados

por la Administración Pública y en su representación

en cargos de similar jerarquía en otros entes.

c)

Los interventores federales y funcionarios colaboradores hasta

el nivel indicado en el inciso b).

d)

El personal del Servicio Exterior de la Nación y los

funcionarios destacados en misión oficial en el exterior.

e)

El personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad,

policiales y del servicio penitenciario federal con jerarquía

de oficial superior o equivalente.

f)

El personal integrante de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS,

de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, o de las Fuerzas Armadas

o de Seguridad, cualquiera fuera su jerarquía, que preste

servicios en aduanas y puestos de frontera y el personal de la

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

g)

El personal no incluido en los incisos anteriores que intervenga

en el manejo de fondos públicos; administre patrimonios

públicos o privados, por decisión o en representación

de la Administración Pública Nacional; integre comisiones

de adjudicación o recepción de bienes, o participe

en procedimientos licitatorios del Estado Nacional en cualquiera

de sus formas, así como los interventores o liquidadores

de organismos pertenecientes o administrados por el Estado.

Art. 3°.- La declaración jurada patrimonial

deberá contener:

I) La nómina y el detalle de todos los bienes, créditos,

deudas e ingresos del declarante, de su cónyuge e hijos

menores ubicados u originados en el país o en el extranjero,

con especial individualización de los que se indican a

continuación:

a)

Bienes inmuebles.

b)

Bienes muebles registrables: automotores, naves, aeronaves,

yates, motocicletas y similares.

c)

Otros bienes muebles: equipos, instrumental, joyas, objetos

de arte y semovientes que por su costo, valor actual o monto,

representen una cifra de importancia dentro de la suma global

del patrimonio.

d)

Capitales invertidos en títulos, acciones y demás

valores cotizables en Bolsa.

e)

Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y sociedades

que no coticen en Bolsa.

f)

Depósitos en Bancos y otras entidades financieras, en

el país o en el exterior.

g)

Créditos hipotecarios, prendarios y personales.

h)

Deudas hipotecarias, prendarias y comunes.

i)

Ingresos: i.1) derivados del trabajo en relación de

dependencia; i.2) derivados del ejercicio de actividades independientes:

profesión, oficio, comercio, industria, etc.; i.3) derivados

de los sistemas previsionales, jubilación, retiro, pensión.

j)

Dinero en efectivo, en moneda nacional o extranjera.

II) Nombre, apellido, profesión, medios de vida, y domicilio

de sus parientes por consanguinidad en línea recta y de

los convivientes en aparente matrimonio.

Art. 4°.- Los funcionarios comprendidos en el artículo

2° deberán presentar la Declaración Jurada

Patrimonial en sobre cerrado y lacrado ante las oficinas de personal,

administración o recursos humanos de sus respectivos organismos

dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a:

a)

La notificación del acto mediante el cual se produjo

su designación, promoción o asignación de

funciones.

b)

Toda modificación sustancial de su patrimonio, así

como de los patrimonios pertenecientes a las personas mencionadas

en el Apartado I del artículo 3°.

Los servicios indicados extenderán un recibo provisorio

y dejarán constancia de su presentación en los legajos

respectivos. Asimismo elaborarán y mantendrán actualizada

la nómina de funcionarios y agentes obligados a dar cumplimiento

a las previsiones de este decreto.

La Declaración Jurada Patrimonial también deberá

ser presentada dentro de los TREINTA (30) días siguientes

al momento de cesar en la función.

Art. 5°.- Los servicios de personal de los respectivos

organismos, remitirán mensualmente las declaraciones juradas

recibidas en el curso del período a la ESCRIBANIA GENERAL

DE GOBIERNO DE LA NACION, quien será la receptora final

y responsable de la conservación, custodia, archivo y del

Registro de las Declaraciones Juradas Patrimoniales.

En cumplimiento de dicho cometido, aquélla otorgará

el recibo definitivo de las declaraciones presentadas el que será

remitido a los agentes de cada organismo por intermedio de los

servicios de personal a que se alude en la primera parte de este

artículo.

Art. 6°.- Los funcionarios comprendidos en el articulo

2° que no hayan presentado las respectivas declaraciones

juradas patrimoniales a la fecha de entrada en vigencia del presente

decreto, deberán cumplimentar el requisito dentro del plazo

máximo de DIEZ (10) días a partir de esa fecha.

Art. 7°.- Los funcionarios comprendidos en el presente

régimen deberán renovar las declaraciones juradas

anualmente a partir de la fecha de la última presentación.

Art. 8°.- Sin perjuicio de las facultades que confiere

la Ley 24.156, y sus reglamentaciones, las respectivas oficinas

de administración, personal o recursos humanos de todos

los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación

del presente deberán controlar el cumplimiento de la presentación

y actualización de datos, dejando constancia del trámite

en el legajo personal del agente.

Tales dependencias elevarán anualmente al servicio jurídico

de la jurisdicción que corresponda un informe con los funcionarios

que presentaron sus declaraciones juradas patrimoniales y aquellos

que no lo hicieron, debiendo hacerlo.

Art. 9°.- Los servicios jurídicos deberán

intimar a los incumplidores a presentar las declaraciones juradas

o brindar las explicaciones del caso por la referida omisión,

en el plazo de QUINCE (15) días contados desde la notificación

del acto de intimación. El incumplimiento de la referida

presentación vencido el plazo de la intimación,

se considerará falta en los términos del artículo

12 del presente y dará lugar a la inmediata iniciación

de actuaciones sumariales tendientes a la aplicación de

la sanción disciplinaria que corresponda, comunicando tal

circunstancia a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.

Art. 10.- En caso de incumplimiento de la obligación

de presentar o actualizar la respectiva Declaración Jurada

por parte de los funcionarios comprendidos en el artículo

2°, el servicio jurídico, por intermedio de la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION comunicará tal circunstancia a

las autoridades y funcionarios que se determinan a continuación:

a)

al PODER EJECUTIVO NACIONAL, si se tratare de Ministros, Secretarios

de la Presidencia de la Nación, integrantes de intervenciones

federales en las provincias, o de los funcionarios que dependan

directamente de aquél.

b)

al Ministro, Secretario de la Presidencia de la Nación

o Jefe de la Casa Militar de quien dependa el funcionario.

c)

Al Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación,

de las jurisdicciones en las que se encuentren los organismos

descentralizados, cualquiera sea su carácter, cuando se

tratare de las autoridades superiores de estos últimos,

o de aquellas personas que por disposición legal o reglamentaria

ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los

cargos mencionados, así como cuando se tratare de los demás

funcionarios a que se refiere el artículo 2°.

Art. 11.- La información volcada en la declaración

jurada patrimonial revestirá carácter confidencial

y secreto, no pudiendo ser requerida por otras autoridades que

los Magistrados judiciales, en el ámbito de su competencia,

y los demás funcionarios autorizados por la ley o el presente

reglamento, rigiendo a su respecto lo dispuesto por la parte final

del primer párrafo del artículo 268 (2) del Código

Penal.

Art. 12.- El que omitiere la presentación de la

declaración jurada patrimonial, o el que ocultare o falseare

la verdadera situación patrimonial al tiempo de la presentación

de las declaraciones juradas a que se refiere el presente régimen,

incurrirá en falta, en los términos de los artículos

31, inciso e) o 32, inciso f) de la Ley 22.140, según fuera

pertinente, y dará lugar a la formación del sumario

respectivo, sin perjuicio de las demás acciones que correspondan.

Art. 13.- El respectivo servicio de personal deberá

comunicar a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, las

bajas producidas, indicando la correspondiente causal de extinción

de la relación de empleo público.

Las declaraciones juradas se mantendrán en poder de la

ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION durante DIEZ (10)

años contados a partir de la fecha de desvinculación

del funcionario, o el mayor lapso que resultare de la culminación

de las actuaciones administrativas o judiciales que lo involucren.

Art. 14.- Las declaraciones juradas ingresadas al Registro

no podrán ser retiradas ni abiertas, sino en los términos

y condiciones que establezcan las leyes de la Nación o

el presente decreto. Será personal y directamente responsable,

el funcionario que autorizare o cometiere cualquier violación

a lo prescripto en este artículo.

Art. 15.- Los sobres que contengan las declaraciones juradas

sólo podrán ser abiertos en los siguientes casos:

a)

En sumario administrativo, por intermedio de la PROCURACION

DEL TESORO DE LA NACION, en la forma y condiciones que se indican

más adelante.

b)

A pedido del señor Fiscal General de la FISCALIA NACIONAL

DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, en los términos de

la Ley 21.383

c)

A solicitud del Señor Síndico General de la Nación,

en el marco de las atribuciones que le acuerda la Ley 24.156.

d)

A solicitud del señor Procurador General de la Nación

en el ámbito de su competencia.

e)

A pedido del Juez competente.

f)

A requerimiento del declarante o su representante legal o apoderado,

previa constatación de su contenido por acta notarial

En todos los casos, la solicitud deberá ser presentada

por escrito y expresar los motivos que la originan.

En el caso de los apartados a), b), c), d) y e) precedentes, el

sobre conteniendo la declaración será remitido al

requirente, bajo recibo, por la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO

DE LA NACION. La solicitud y el recibo mencionados se archivarán

como antecedente de la diligencia cumplida. El requirente deberá

obtener fotocopia certificada de la Declaración Jurada

original, dejando agregada la fotocopia en sobre cerrado en las

actuaciones pertinentes, y procediendo a la devolución

de la declaración original, en sobre que deberá

lacrar y firmar.

Será responsabilidad del requirente la adopción

de todas las medidas necesarias para mantener el secreto de la

Declaración Jurada.

CAPITULO III

REGIMEN DE REQUERIMIENTOS DE JUSTIFICACION DE INCREMENTOS PATRIMONIALES

Art. 16.- Sin perjuicio de las facultades de los Magistrados

del Poder Judicial en la medida de sus respectivas competencias,

facúltase a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION a practicar

requerimiento administrativo de justificación de incrementos

patrimoniales ocurridos durante el ejercicio de la función,

en los términos y a los fines indicados en el artículo

2°, y en el marco de lo previsto en el artículo siguiente.

Para el caso de los funcionarios mencionados en el artículo

2° inciso a) y los interventores federales del inciso c),

será menester instrucción expresa del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, que deberá contener la indicación del

ejercicio de la facultad establecida en este artículo en

su caso.

Art. 17.- El requerimiento administrativo a que se refiere

el artículo anterior deberá practicarse como consecuencia

de la sustanciación de un sumario administrativo, con sustento

en la petición fundada del instructor competente, y en

la medida que tal requerimiento se encuentre relacionado con la

investigación o resulte conveniente para su desarrollo.

En todos los casos, la resolución que lo disponga deberá

expresar las razones en que se funda.

Art. 18.- También se podrá practicar el requerimiento

del artículo 16, en las condiciones del artículo

17, a los agentes no obligados a la presentación de Declaraciones

Juradas Patrimoniales, en virtud de lo normado por el artículo

27, inciso f) de la Ley 22.140

Art. 19.- El requerimiento se efectuará por escrito,

por el término de VEINTE (20) días a contar de la

notificación fehaciente de la resolución que lo

disponga, al domicilio real del requerido.

Dicho plazo podrá ser prorrogado a pedido fundado del requerido,

por DIEZ (10) días más, y deberá ser contestado

en igual forma al requirente, con agregación u ofrecimiento

de las pruebas que se invoquen, las que deberán producirse

en el término de VEINTE (20) días, el que podrá

ser razonablemente extendido cuando así lo requiriera el

diligenciamiento de las medidas de prueba ofrecidas.

Contestado el requerimiento, o vencido el plazo otorgado para

hacerlo o el de producción de las pruebas, en su caso,

se deberá dictar resolución fundada dando por satisfecho

aquél o remitiendo las actuaciones a la PROCURACION GENERAL

DE LA NACION, en caso de hallarse motivo para ello.

Art. 20.- El instructor del sumario podrá solicitar

a la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, mediante dictamen fundado,

que evalúe la pertinencia de solicitar los sobres que contengan

las Declaraciones Juradas Patrimoniales en cuanto resultaren necesarias

para la investigación, así como su entrega al sumariante;

ello sin perjuicio de las facultades previstas por la Ley 21.383,

en los casos de investigaciones instruidas por la FISCALIA NACIONAL

DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS, y de lo dispuesto en el artículo

15, última parte del presente reglamento.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.- La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA

DE LA NACION deberá aprobar y ordenar la publicación

en el Boletín Oficial de los modelos de "Formulario",

"Sobre", "Recibo provisorio" y "Recibo

oficial" necesarios para el cumplimiento del régimen

que se aprueba por el artículo 1° siendo los mismos

de utilización obligatoria.

Art. 22.- Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION

PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas interpretativas,

aclaratorias y complementarias de las disposiciones del presente

Decreto y del Régimen que por el mismo se aprueba.

Art. 23.- A los efectos de la aplicación del Régimen

que se aprueba por el artículo 1° establécese

que la presentación de las Declaraciones Juradas de conformidad

con el nuevo formulario deberá formalizarse dentro de los

SESENTA (60) días contados a partir de la fecha de publicación

del modelo respectivo en el Boletín Oficial.

La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION

con intervención de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE

LA NACION aprobará un programa de fechas en las cuales

dará comienzo la entrega de las declaraciones correspondientes

a cada jurisdicción con el fin de posibilitar su cumplimiento

escalonado.

La ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION dispondrá

que las Declaraciones Juradas Patrimoniales existentes en la actualidad

y que pertenezcan a personal no incluido en el ámbito de

aplicación del Régimen que se aprueba por el presente

decreto, se reserven por el término previsto en el artículo

13 del mismo, vencido el cual serán desafectadas y destruidas.

Art. 24.- Invítase a los demás Poderes del

Estado a fijar regímenes similares al presente, que sean

aplicables a los funcionarios que actúen en sus respectivas

jurisdicciones.

Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia

al día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial, fecha a partir de la cual quedarán derogados los

decretos 614/89, 1639/89, 2367/90, 557/91, 1314/91.

Art. 26.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM