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PROYECTOS NO INDUSTRIALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROYECTOS NO INDUSTRIALES

Decreto 494/97

**Compleméntase el marco normativo en el que deberán

aprobarse y desenvolverse los proyectos que se encuadren en el

último párrafo del artículo 36 de la Ley

N° 24.764.**

Bs. As., 30/5/97

B.O: 4/6/97

VISTO la Ley N° 22.021, el artículo 36 de la Ley N°

24.764, y los Decretos N° 3319 del 21 de diciembre de 1979

y N° 1232 del 30 de octubre de 1996, con sus respectivas

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 36, último párrafo, de

la Ley N° 24.764 se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

aprobar, hasta el 31 de diciembre de 1997, proyectos no industriales

a radicarse en regiones de las distintas provincias del país,

con excepción de las provincias de CATAMARCA, LA RIOJA

y SAN JUAN.

Que se hace necesario complementar el marco normativo en el que

deberán aprobarse y desenvolverse los proyectos que se

encuadren en la citada disposición.

Que a tales fines se deben establecer los beneficios máximos

a otorgar a los mismos así como los requisitos que deberán

cumplimentar.

Que dado el límite al cupo presupuestario dispuesto por

el último párrafo del artículo 36 de la Ley

N° 24.764 dentro del cual se podrán aprobar los proyectos,

resulta necesario analizar el conjunto de las propuestas de los

gobiernos provinciales en forma global con carácter previo

a la aprobación respectiva.

Que en consecuencia se debe establecer una fecha límite

para la presentación de los proyectos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por

el inciso 2 del artículo 99, de la Constitución

Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Los proyectos no industriales a

que se refiere la Ley N° 24.764, artículo 36, último

párrafo, podrán gozar de los beneficios previstos

en el artículo 2° de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones-por

el término y escala fijados en el mismo-y en el artículo

11 de la misma norma, con las limitaciones contenidas en los párrafos

4°, 5° y 6° del artículo 36 de la Ley N°

24.764.

Art. 2°-En todos aquellos aspectos no contemplados

en el artículo 36, último párrafo, de la

Ley N° 24.764 y en las normas dictadas en su consecuencia,

resultarán de aplicación las disposiciones de la

Ley N° 22 021 y del Decreto N° 3319/79' ambos con sus

respectivas modificaciones.

Art. 3°-Las solicitudes de acogimiento al régimen

del artículo 36, último párrafo, de la Ley

N° 24.764 deberán ser presentadas ante el gobierno

provincial en cuyo territorio se ha de llevar a cabo el proyecto,

conforme a los plazos y procedimientos que fije el mismo.

Cuando se proponga la radicación de proyectos que abarquen

el territorio de dos o más provincias, la presentación

deberá efectuarse ante el gobierno de cada una de ellas.

Art. 4°-Los gobiernos provinciales deberán

presentar hasta el 30 de junio de 1997 inclusive, los proyectos

que a su juicio revistan interés-con opinión fundada-,

ante la SUBSECRETARIA DE PROGRAMACION REGIONAL, dependiente de

la SECRETARIA DE PROGRAMACION ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que los remitirá a los

fines de su evaluación técnica a la SECRETARIA DE

AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o a la SECRETARIA DE

TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, según corresponda,

quienes además serán las responsables de establecer

el carácter no industrial del proyecto presentado.

Tratándose de proyectos comprendidos en el segundo párrafo

del artículo 3º del presente decreto, cada uno de

los gobiernos provinciales intervinientes deberá realizar

la presentación prevista en el párrafo anterior

aun cuando la opinión que le merezca dicho proyecto no

fuera favorable, acompañada de las razones que justifican

su aprobación o reparos.

Art. 5°-Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones

que establezcan los respectivos gobiernos provinciales, los proyectos

deberán presentarse observando los siguientes requisitos:

a)

Identificación del proyecto: denominación; ubicación

del emprendimiento con especificación de la localidad,

departamento o subdivisión similar, y provincia; acreditación,

en caso de corresponder, de la titularidad del predio.

b)

Empresa ejecutora: antecedentes de la misma y de sus socios

o integrantes del directorio, según corresponda, dotación

de personal y asesoramiento externo. No podrán ser beneficiarios

del régimen del artículo 36º último

párrafo, de la Ley N° 24.764 los sujetos encuadrados

en alguno de los supuestos previstos en el artículo 23

de la Ley N° 22.021 y sus modificaciones.

c)

Resumen de la propuesta: objetivos y ventajas.

d)

Análisis del impacto que producirá el proyecto

en la oferta y demanda local de los bienes y servicios a producir.

e)

Detalle de las medidas de conservación de los recursos

naturales. Impacto ambiental y aspectos ecológicos contemplados.

f)

Empleos directos e indirectos generados por el proyecto en

sus etapas de desarrollo u obra y de funcionamiento.

g)

Estudios de factibilidad.

h)

Descripción de las inversiones y costos asimilables,

capital de trabajo, costos de producción, de administración

y de comercialización.

i)

Calendario de inversiones y cuadro de fuentes y usos de fondos,

de acuerdo a lo requerido por el Decreto N° 1232/96 y sus

modificatorios.

j)

Determinación de los costos fiscales teóricos

de conformidad a la planilla que se incorpora como ANEXO al presente

decreto.

k)

Además de los requisitos a que se refieren los incisos

precedentes, los proyectos agropecuarios deberán dar cumplimiento

a los siguientes:

I. Descripción del proceso productivo, tecnología

utilizada, detalle de insumos (nacionales e importados; valor

y volumen físico). Estudios de mercado. Estrategias de

comercialización del producto y destino de la producción

(exportación, consumo intermedio o final).

II. Estudios de suelos y disponibilidad de agua.

I) Además de los requisitos a que se refieren los incisos

a)

a j), los proyectos turísticos deberán dar cumplimiento

a los siguientes:

I. Implantación en áreas de turismo receptivo y/o

demanda nacional; inserción en actuales o potenciales circuitos

y/o corredores; accesibilidad (aérea, terrestre, fluvial

o marítima); infraestructura del área (tendido eléctrico,

suministro de agua potable, tratamiento de efluentes, telecomunicaciones):

en el caso de proyectos edilicios, contemplar el estudio de las

normas urbanísticas y arquitectónicas de la localidad.

II. Descripción de las instalaciones y servicios propuestos,

especificando si se trata de obra o servicio nuevo, modernización,

refuncionalización, ampliación, renovación,

etc.

III. En el caso de proyectos físicos, deberán incluir:

implantación en el terreno y relación con el entorno;

presentación del anteproyecto en escala 1:100; factor de

ocupación del suelo (FOS), factor de ocupación total

(FOT), líneas de altura máxima y retiros obligatorios;

capacidad de plazas o volumen de obra; determinación del

sistema constructivo, materiales y equipamiento; detalle de las

instalaciones sanitarias, de calefacción, de refrigeración,

etc. Además, tratándose de alojamiento, se deberá

verificar el cumplimiento de las normas establecidas en las legislaciones

hoteleras provinciales.

IV. Oferta existente y potencial; demanda actual y potencial;

mercado al cual se orienta el proyecto y temporada que afecta.

V. Servicios y actividades propuestas y su cuantificación.

Estrategias de comercialización.

Art. 6°-A los fines de la determinación del

costo fiscal teórico correspondiente al beneficio previsto

en el artículo 2° de la Ley N° 22.021 y sus modificatorias,

se deberán considerar las siguientes tasas de rentabilidad

anual: primer ejercicio a partir de la puesta en marcha del proyecto,

CERO POR CIENTO (0 %); segundo ejercicio CUATRO POR CIENTO (4

%); tercer ejercicio, OCHO PORCIENTO (8 %); cuarto ejercicio y

siguientes DOCE PORCIENTO (12 %)

Art. 7°-A los fines de la imputación de los

costos fiscales teóricos correspondientes a los proyectos

que se aprueben en el marco del artículo 36, último

párrafo, de la Ley N° 24.764, resultarán de

aplicación, además de las disposiciones establecidas

en el sexto párrafo del artículo 36 de la citada

norma, las previstas en el artículo 22 de la Ley N°

22.021 y sus modificatorias, sustituido por el artículo

23 de la Ley N° 23.410.

Art. 8°-E1 MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, a través de sus dependencias intervinientes,

o la SECRETARIA DE TURISMO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en

su caso, podrán requerir que se subsanen errores u omisiones

en los proyectos remitidos o el aporte de información adicional,

fijando plazos a tal efecto, vencidos los cuales podrán

tenerse por desistidas las presentaciones.

Art. 9°-Las disposiciones del Decreto N° 1232/96

y sus modificatorios resultarán de aplicación a

los proyectos que se aprueben conforme al artículo 36,

último párrafo, de la Ley N° 24.764. A tales

fines, los gobiernos provinciales tendrán a su cargo el

control del cumplimiento dado por los titulares de los proyectos

promovidos a las obligaciones que impone dicho decreto y la extensión

de la autorización prevista en el artículo 2°

del mismo.

Art. 10.-A los fines de la aplicación del artículo

36, último párrafo, de la Ley N° 24.764, delegarse

en el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las

siguientes facultades:

a)

ejercer la autoridad de aplicación, excepto en lo referente

a la aprobación de los proyectos, la que será efectuada

por el Poder Ejecutivo Nacional.

b)

dictar las normas complementarias y aclaratorias de alcance

general.

Art. 11.-La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá

a su cargo la fiscalización del cumplimiento de la obligaciones

contraídas por los beneficiarios del artículo 36,

último párrafo, de la Ley N° 24.764, debiendo

informar los resultados obtenidos en cada caso a la SUBSECRETARIA

DE PROGRAMACION REGIONAL dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION

ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 12.-El presente decreto comenzará a regir a

partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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