ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2020-05-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 495/2020

DCTO-2020-495-APN-PTE - Movilidad Jubilatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente EX-2020-32753250-ANSES-DPR#ANSES, las Leyes Nros.

22.929, 24.241, 24.714, 26.417, 26.425, 27.160, 27.260, 27.541, sus

respectivas modificatorias y complementarias, el Decreto N° 160 de

fecha 25 de febrero de 2005, el Decreto N° 921 de fecha 9 de agosto de

2016, el Decreto N° 163 de fecha 18 de febrero de 2020, el Decreto Nº

260 de fecha 12 de marzo de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 139 de fecha 28 de febrero de

2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia

pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegó en

el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades, en los términos

del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de

delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de

2020.

Que por el artículo 55 de dicha norma se suspendió por CIENTO OCHENTA

(180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus

modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER

EJECUTIVO NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento

de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la

citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más

bajos ingresos.

Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictó el Decreto N° 163/20,

por el cual se dispuso el primer incremento trimestral correspondiente

a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020, en atención a los

principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad

que rigen el Sistema Previsional.

Que por la resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL N° 139/20 se determinaron los incrementos de diversos conceptos

y prestaciones cuya actualización se encuentra ligada a la movilidad

suspendida, conforme lo dispuesto por el artículo 5º del decreto

precedentemente citado.

Que por medio del presente, y en cumplimiento de lo establecido por los

artículos ya referidos de la Ley N° 27.541, se dispone el otorgamiento

del segundo incremento trimestral correspondiente para los meses de

junio, julio y agosto del año 2020 para las prestaciones previsionales

del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA); la Pensión

Universal para el Adulto Mayor; las Pensiones no Contributivas y

graciables; la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra; y las

Asignaciones Familiares comprendidas en la Ley N° 24.714, sus normas

modificatorias y complementarias, con excepción a la prevista en el

artículo 6° inciso e) de dicha norma.

Que dichos incrementos serán otorgados a partir del mes de junio de

2020 y quedarán incorporados como parte integrante del haber

previsional, de las Asignaciones Familiares y de las Pensiones no

Contributivas antes citadas.

Que no obstante lo expuesto, existen diversos conceptos y prestaciones

cuya actualización periódica remite a los índices de movilidad del

suspendido artículo 32 de la Ley N° 24.241, los que por razones de

celeridad y economía procesal y atento el carácter alimentario de

dichas prestaciones resulta necesario disponerlas en el presente acto.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 26.417 se establece que la base

imponible máxima prevista en el primer párrafo del artículo 9º de la

Ley N° 24.241 y sus modificatorias, se ajustará conforme la evolución

del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.

Que por el artículo 3° de la citada norma se dispuso que las rentas de

referencia que se fijan en el artículo 8º de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias se ajustarán conforme la evolución del índice previsto

en el artículo 32 de la mencionada ley, con la periodicidad que

establezca el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.260 se estableció que el

pago de las acreencias resultantes de los Acuerdos Transaccionales en

el marco de la Reparación Histórica se realizará en efectivo,

cancelándose en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en UNA (1) cuota y el

restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotas trimestrales

iguales y consecutivas, que se actualizarán hasta la fecha de efectivo

pago, con los mismos incrementos que se otorguen por la movilidad.

Que por el artículo 21 de la ley señalada precedentemente se estableció

que los importes de las cuotas de las obligaciones incluidas en el

régimen de moratoria previsto en la Ley N° 24.476 y sus modificaciones,

se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del índice de

movilidad establecido por el artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias.

Que, por su parte, el artículo 2° del Decreto N° 921/16 también

determinó que los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS

SOCIALES (SANO) se ajustarán automáticamente, de conformidad a los

plazos y coeficientes de actualización previstos en la Ley Nº 26.417.

Que las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores

científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus

modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05, también se

actualizan conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241,

actualmente suspendido.

Que resulta necesario establecer un criterio sustitutivo con el fin de

actualizar los conceptos y prestaciones citados en los considerandos

precedentes, aplicando criterios de razonabilidad y equilibrio.

Que a tales efectos se considera pertinente utilizar para ello el mismo

índice determinado para el incremento de los haberes previsionales.

Que, asimismo, corresponde determinar el valor la Prestación Básica

Universal (PBU) a que hace referencia el inciso a) del artículo 17 de

la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, a partir del 1°

de junio de 2020.

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y las ciudadanas y el aseguramiento y goce

efectivo de sus derechos esenciales, por lo que resulta de interés

prioritario garantizar las prestaciones de la Seguridad Social,

priorizando la atención de las familias con mayores necesidades, más

aún en este contexto de emergencia pública, profundizado a raíz de la

pandemia de COVID-19.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncian

mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 76 y 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

por el artículo 55 de la Ley N° 27.541.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que todas las prestaciones previsionales a

cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),

otorgadas en virtud de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores a la

misma y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por

las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos

regímenes fueron transferidos a la Nación, los destinatarios y las

destinatarias de las pensiones no contributivas y graciables que

refieran a la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241

y sus modificatorias y a la Pensión Honorífica del Veterano de Guerra,

tendrán un incremento equivalente a SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %)

sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Dispónese un incremento de los rangos de ingresos del

grupo familiar y de los montos de las Asignaciones Familiares previstas

en la Ley N° 24.714, sus normas modificatorias y complementarias, con

excepción de la establecida en el inciso e) del artículo 6° de la

misma, el cual será equivalente al SEIS COMA DOCE POR CIENTO (6,12 %)

de los rangos y montos establecidos en los Anexos mencionados en el

artículo 2° de la Resolución ANSES Nº 75/20.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese que los incrementos otorgados en el presente

decreto regirán a partir del 1° de junio de 2020 y quedarán

incorporados como parte integrante del haber de las prestaciones

alcanzadas y de las Asignaciones Familiares, respectivamente.

ARTÍCULO 4°.- Dispónese que el haber mínimo garantizado por el artículo

125 de la Ley N° 24.241 (texto según Ley N° 26.222) y el haber máximo

de las jubilaciones otorgadas y a otorgar según la Ley N° 24.241, sus

modificatorias y complementarias, serán actualizados a partir del 1º de

junio de 2020, con un incremento porcentual equivalente al establecido

en el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020 se

actualizarán en un porcentual equivalente al establecido en el artículo

1°, los siguientes conceptos:

a. El monto mínimo y máximo de la remuneración imponible previsto en el

artículo 9° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

b. Las rentas de referencia de los trabajadores autónomos establecidas

en el artículo 8° de la Ley N° 24.241, modificatorias y complementarias.

c. Los valores del SUBSIDIO AUTOMÁTICO NOMINATIVO DE OBRAS SOCIALES (SANO).

d. Las prestaciones previsionales otorgadas a los investigadores

científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus

modificatorias, en el marco del Decreto N° 160/05.

e. Las cuotas pendientes de pago de los Acuerdos Transaccionales

suscriptos en el marco de la Reparación Histórica instituida por la Ley

N° 27.260.

f. Las cuotas pendientes de pago de los Regímenes de Regularización de

Deudas Previsionales previstos en las Leyes N° 24.476 y N° 26.970.

ARTÍCULO 6°.- Dispónese que a partir del 1° de junio de 2020 el valor

de la Prestación Básica Universal a que hace referencia el inciso a)

del artículo 17 de la Ley N° 24.241, sus modificatorias y

complementarias, será la resultante de aplicar el SEIS COMA DOCE POR

CIENTO (6,12 %) sobre el valor de dicha prestación vigente a mayo 2020.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

(SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD (SSS), en el marco

de sus respectivas competencias, a adoptar todas las medidas

reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias que

sean necesarias para asegurar la efectiva aplicación del presente

decreto.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las

adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a

las disposiciones que se establecen por la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Claudio Omar Moroni

e. 27/05/2020 N° 21163/20 v. 27/05/2020

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