ACUERDOS

Rango Decreto
Publicación 2023-10-02
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ACUERDOS

Decreto 496/2023

DCTO-2023-496-APN-PTE - Ratificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-87781357-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 26.019, 26.020 y 26.546, los Decretos Nros. 934 del 22 de abril

de 2003, 704 del 20 de mayo de 2016 y 488 del 18 de mayo de 2020 y sus

respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las actividades relativas a la exploración, explotación,

industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos

están sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y sus

modificatorias y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que por el artículo 3° de la citada Ley Nº 17.319 y sus modificatorias

se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional

con respecto a tales actividades, teniendo como objetivo principal

satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido

de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que por el artículo 6° de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se

establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio

sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán

transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus

derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO

NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la

conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y

explotación de hidrocarburos.

Que, en ese marco, desde el año 2002 se han firmado con los productores

de gas propano indiluido ACUERDOS DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA

REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO de manera sucesiva, los

que tienen por objeto asegurar la estabilidad en las condiciones de

abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas

Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio

de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad

Regulatoria.

Que así, por el artículo 1° del Decreto 934/03, se ratificó el ACUERDO

DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS

PROPANO INDILUIDO, celebrado el 27 de diciembre de 2022.

Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 934/03 se dispuso que la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecería los

procedimientos que resultaran necesarios para hacer operativa la

compensación que correspondiera a las Empresas Productoras, conforme al

citado Acuerdo, emitiendo los certificados de crédito fiscal por

compensación para su efectivización.

Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.019 se autorizó al PODER

EJECUTIVO NACIONAL a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los

objetivos y finalidad perseguidos por el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE

GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO

ratificado por el citado Decreto N° 934/03.

Que por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias se estableció el marco

regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de

petróleo y se definió como objetivo esencial del citado marco

regulatorio asegurar el suministro regular, confiable y económico de

gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos

recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo

cual la Autoridad de Aplicación quedó facultada para ejercer todas las

atribuciones previstas en la mencionada ley, y todas las medidas

conducentes para asegurar dicho objetivo.

Que complementariamente a la sanción de las Leyes Nros. 26.019 y

26.020, por el artículo 70 de la Ley N° 26.546, se dispuso la prórroga

por NUEVE (9) años del plazo dispuesto por la Ley N° 26.019.

Que de acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas en el

considerando anterior, y a los efectos de no tener demoras en la puesta

en marcha de un posterior acuerdo, oportunamente resultó necesario

facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que firme la pertinente

renovación de los acuerdos en tanto se cumpla con las previsiones

establecidas en las citadas leyes y con ciertas condiciones.

Que considerando el comportamiento del precio internacional del gas

propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de

ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por

redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),

organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estimó

oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones

pertinentes, del último acuerdo celebrado –Décimo Noveno-, suscribiendo

el “VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS

PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO”, para

asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las

Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en

funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y

debidamente registradas en el ENARGAS.

Que el ENARGAS ha tomado la intervención que le compete en la

evaluación de los volúmenes de gas propano indiluido asignados a cada

una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras.

Que debe tenerse presente que al momento de la suscripción del

Duodécimo Acuerdo de Prórroga, en el año 2015, no existían derechos de

exportación suficientes contra los cuales compensar los certificados de

crédito fiscal, por lo que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO

DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ad referendum

del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableció en el artículo 2° del citado

Duodécimo Acuerdo de Prórroga la forma de pago directo a través de una

compensación económica a las Empresas Productoras, como mecanismo

sustituto, a los fines de cancelar los montos allí involucrados.

Que, en atención a ello, mediante el artículo 5° del Decreto N° 704/16

se dispuso que el pago de las compensaciones correspondientes a

períodos posteriores al 31 de diciembre de 2015, que se estipularan en

los acuerdos de prórroga del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO

PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO que se suscribieran

a esos efectos, estarían a cargo del Tesoro Nacional.

Que, en otro orden, cabe destacar que se han evidenciado en los últimos

años importantes incrementos en la producción de los hidrocarburos,

poniendo al país en condiciones no solo de garantizar el abastecimiento

interno, sino de obtener saldos exportables y, considerando las

estimaciones del sector, el crecimiento continuará en alza.

Que, en materia de hidrocarburos, por el artículo 6º de la Ley Nº

17.319 y sus modificatorias se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

autorizar la exportación de hidrocarburos o derivados que no sean

requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades del país y

siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales

razonables, pudiendo fijar en tal situación los criterios que regirán a

las operaciones en el mercado interno, con el fin de posibilitar una

racional y equitativa participación en dicho mercado a todos los

productores y todas las productoras del país. Similar criterio ha sido

establecido en el artículo 35 de la Ley N° 26.020, en razón del

principio de primacía del abastecimiento interno de gas licuado de

petróleo.

Que mediante el Decreto Nº 488/20 y sus modificatorios, entre otras

cuestiones, se fijó una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) del derecho

de exportación que grava la exportación de las mercaderías allí

comprendidas, entre las que se encuentran los hidrocarburos y sus

derivados.

Que conforme a las estimaciones mencionadas y lo establecido en el

citado Decreto N° 488/20 y sus modificatorios, en el marco del VIGÉSIMO

ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA

REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO -el que en la presente

instancia se ratifica- se generarían derechos de exportación

suficientes sobre los que aplicar los montos específicos de las

compensaciones a otorgarse a los productores mediante los certificados

de crédito fiscal previstos como mecanismo de compensación.

Que, en consonancia con ello, corresponde que la SECRETARÍA DE ENERGÍA

establezca los procedimientos que resulten necesarios para hacer

operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras,

conforme los lineamientos dispuestos en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA

DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN

DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal

correspondientes en carácter de compensación para su inmediata

efectivización.

Que, asimismo, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que suscriba,

sobre la base de la evaluación de las condiciones de abastecimiento del

gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la

renovación del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE

ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO

INDILUIDO con las Empresas Productoras signatarias de dicho acuerdo y

con otras empresas que produzcan gas propano, de común acuerdo entre

las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes por

un período no mayor a UN (1) año.

Que, a su vez, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en

su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 17.319 y

26.020 y sus respectivas modificatorias, deberá, en el ámbito de las

competencias que le confieren las citadas leyes, instrumentar los

mecanismos necesarios que permitan asegurar el acceso al gas propano

para todos aquellos que no cuenten con acceso al gas natural por redes,

aplicando, de corresponder, el régimen sancionatorio respectivo

conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley N° 26.020.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 1° de la Ley N°

26.019 y 70 de la Ley N° 26.546.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE

ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO

INDILUIDO del 18 de agosto de 2023, celebrado entre la Señora

Secretaria de Energía y las empresas COMPAÑÍA MEGA S.A., YPF S.A.,

TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., PLUSPETROL S.A., CAPEX S.A., COMPAÑÍA

GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (las

“Empresas Productoras”), que como ANEXO

(CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer

operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras

suscriptoras, conforme lo dispuesto en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA

DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN

DE GAS PROPANO INDILUIDO, referido en el artículo 1°, emitiendo los

certificados de crédito fiscal correspondientes en carácter de

compensación para su inmediata efectivización.

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA para que establezca las medidas necesarias para asegurar el

abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas

Propano Indiluido, sobre la base de la evaluación de las condiciones de

mercado, a través de las renovaciones que resulten pertinentes del

VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS

PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO u otro

mecanismo que garantice dicho abastecimiento.

Las renovaciones u mecanismos que se dispongan, en el marco del

mencionado Acuerdo de Prórroga, deberán considerar que las entregas del

producto se realicen optimizando las distancias entre los puntos de

abastecimiento y las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras. Solo podrán

contemplarse incrementos de volumen generados en un mayor consumo de

las localidades que actualmente se encuentran abastecidas por el

mecanismo del citado Acuerdo, con un producto a precio diferencial, mas

no podrán incorporarse nuevas localidades a las ya contempladas. Dichas

renovaciones podrán realizarse por períodos no mayores a UN (1) año, de

acuerdo al plazo establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 26.019 y en

el artículo 70 de la Ley N° 26.546.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que los productores de gas propano definidos

en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 26.020 que no sean

signatarios del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE

ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO

INDILUIDO deberán adecuarse a la normativa que dicte al efecto la

SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los fines de garantizar el acceso al gas

propano para todos aquellos que no cuenten con gas natural por red bajo

apercibimiento de considerar su conducta alcanzada por los artículos 41

y 42 de la Ley N° 26.020.

ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 02/10/2023 N° 79326/23 v. 02/10/2023

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL

ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE

GAS PROPANO INDILUIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto

de 2023, se reúnen por una parte la Señora Secretaria de Energía,

Ingeniera Flavia Gabriela Royón (M.l. N° 25.218.237) (en adelante la

Secretaria), y por la otra, los Señores Andrés Marcelo SCARONE en

representación de COMPAÑÍA MEGA S.A., Alejandro CATALINI en

representación de YPF S.A., Oscar SARDI y Rubén Oscar DE MURIA en

representación de TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., Christian Amadeo

ARIAS y Miguel OCCHIPINTI en representación de PLUSPETROL S.A., Diego

Martín LÓPEZ CUNEO y Norberto Pablo LARROSA ZAVALIA en representación

de CAPEX S.A., Emilio NADRA en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE

COMBUSTIBLES S.A. y la Señora Florencia HARDOY en representación de

VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (en adelante las “Empresas Productoras” e

individual e indistintamente, la “Empresa Productora”), con el objeto

de suscribir el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de

Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano

Indiluido” (en adelante el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga”), a los

efectos de renovar el régimen de abastecimiento de gas propano a las

Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por

Redes, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para

Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido (en adelante, el

Acuerdo) de fecha 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N°

934 de fecha 22 de abril de 2003, y sucesivamente prorrogado por los

Acuerdos de Prórroga del Acuerdo, que han sido firmados en el marco del

Artículo 3o del Decreto N° 329 de fecha 9 de abril de 2007, cuyos

objetivos y finalidades se encuentran avalados por la Ley N° 26.019, la

cual autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la vigencia del

Acuerdo por el término de DIEZ (10) años. Complementariamente, la Ley

N° 26.546 prorrogó el mencionado plazo por el término de NUEVE (9) años.

La Secretaria, considerando el comportamiento del precio internacional

del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el

precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de

gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estima oportuno y

conveniente proceder a la renovación, -con las adecuaciones

pertinentes- del “Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de

Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano

Indiluido” (en adelante el Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga), de

acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 329/07 y en el Artículo 70

de la Ley N° 26.546, para asegurar las condiciones de abastecimiento

del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano

Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (en adelante, ENARGAS). A través del Artículo 3o del

Decreto N° 329/07, se facultó a la Secretaría de Energía a renovar el

Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para

Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, con las adecuaciones

que la Autoridad de Aplicación estime pertinentes por períodos no

mayores a UN (1) año, y por el tiempo establecido en el Artículo 1o de

la Ley N° 26.019, prorrogado por el Artículo 70 de la Ley N° 26.546.

De conformidad con lo establecido en el referido Artículo 3o, las

renovaciones que se dispongan sólo podrán contemplar incrementos de

volumen generados en un mayor consumo de las localidades que se

encontraban abastecidas por el mecanismo del Acuerdo al tiempo de su

emisión, con un producto a precio diferencial, no pudiéndose incorporar

en ellas nuevas localidades a las ya contempladas.

Asimismo, atendiendo a las condiciones en las que se desenvuelve el

mercado del Gas Licuado de Petróleo y en base a la evaluación de las

condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de

Distribución de Gas Propano Indiluido, la Secretaria considera

conveniente que las entregas se realicen desde los puntos de

abastecimiento más cercanos a cada una de las Distribuidoras y/o

Subdistñbuidoras, de manera tal de no generar cargas ineficientes en

los costos de logística a dichas empresas, y conservando las

capacidades productivas de las Empresas Productoras de Gas Propano

firmantes del presente acuerdo, sin que ello altere el aporte que cada

Empresa Productora de GLP realizará en función del criterio de

asignación de volúmenes que históricamente ha tenido el Acuerdo.

Las Empresas Productoras, teniendo en cuenta la situación económica que

vive el país y en particular, de las Redes de Distribución de Gas

Propano Indiluido, manifiestan su voluntad de suministrar, en forma

excepcional y por un tiempo limitado, gas propano a las Redes de

Distribución de Gas Propano Indiluido señaladas en el párrafo

precedente, de acuerdo con el procedimiento, términos y condiciones

establecidos en los puntos del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

Los firmantes del Vigésimo Acuerdo de Prórroga son denominados en forma

individual Parte y/o en forma conjunta Partes.

En virtud de las consideraciones expuestas, las Partes suscriben el

Vigésimo Acuerdo de Prórroga, sujeto a los siguientes términos y

condiciones:

ARTÍCULO 1°.-

Las Partes acuerdan dar por finalizado el Décimo Noveno Acuerdo de

Prórroga con fecha 31 de diciembre de 2022, sin perjuicio de continuar

vigentes las obligaciones de pago que estuviesen pendientes de

cancelación bajo el mismo, como así también las provenientes de

acuerdos anteriores, las que deberán ser abonadas a cada una de las

Empresas Productoras con anterioridad al 31 de agosto de 2023.

ARTÍCULO 2°.-

2.1 Las Empresas Productoras se comprometen a abastecer a las

Distribuidoras y Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes,

desde el 1o de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, las

cantidades máximas de gas propano que se establecen en este Vigésimo

Acuerdo de Prórroga para las Redes de Distribución de Gas Propano

Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENARGAS, a un

precio ponderado de venta normativo (el "Precio Normado"), dentro de la

zona abarcada por el beneficio establecido por el Artículo 75 de la Ley

N° 25.565, ampliado por la Ley N° 27.637, a un precio salida de planta

para usuarios R de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO ($/TM

4.984), para usuarios SGP de PESOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO

($/TM 9.968), y para usuarios R y SGP del “Resto País” de PESOS OCHO

MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($/TM 8.937).

Dichos precios podrán ser modificados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.2 Las cantidades máximas asignadas para cada una de las

Distribuidoras y Subdistribuidoras bajo las condiciones del párrafo

precedente para el período enero 2023 - diciembre 2023, son las

establecidas conforme al detalle establecido en el Anexo A de este

Vigésimo Acuerdo de Prórroga y que forma parte integrante del mismo.

El gas propano que cada una de las Distribuidoras y Subdistribuidoras

demande en exceso de las cantidades máximas que surjan de las

estipulaciones previstas en el presente, no será considerado parte del

Vigésimo Acuerdo de Prórroga, y deberá ser abonado por dichas

Distribuidoras y Subdistribuidoras al precio del Gas Licuado de

Petróleo a Paridad de Exportación (GLP-Paridad de Exportación) que sea

publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, conforme a la

metodología dispuesta por la Resolución N° 36 de fecha 16 de marzo de

2015, de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN

FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

2.3 El detalle de las cantidades máximas trimestrales que se

comprometen a suministrar las Empresas Productoras durante el plazo del

Vigésimo Acuerdo de Prórroga son las establecidas en el Anexo B del

presente Acuerdo. El detalle de las cantidades máximas trimestrales a

ser provistas por las distintas bocas de carga de las Empresas

Productoras a cada una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras es

establecido en el Anexo C del presente Acuerdo. Las diferencias

respecto del compromiso del Anexo B para cada Empresa Productora, será

compensada entre dos o más Empresas Productoras en función de lo

establecido en el citado anexo, neutralizando dichas diferencias en el

total del sistema, sin que ello genere un perjuicio económico o

financiero para las partes intervinientes.

Dos o más Empresas Productoras podrán reasignar entre sí sus

compromisos de suministro de gas propano, siempre y cuando dicha

reasignación respete la cantidad máxima establecida para cada trimestre

del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga, a solicitud de las

Distribuidoras y Subdistribuidoras, siempre que esta sea autorizada por

la SECRETARÍA DE ENERGÍA mediante presentación formal dentro de los

DIEZ (10) días previos al inicio de dicho suministro.

La imposibilidad de cumplir con una entrega por cuenta y orden de los

volúmenes indicados en el Anexo C por parte de alguna de las Empresas

Productoras allí identificadas (por indisponibilidad de volumen

debidamente justificada de la Empresa Productora que deba entregar por

cuenta y orden, por perjuicio económico proveniente de las condiciones

impuestas por una Empresa Productora a otra para realizar la entrega

por cuenta y orden, por afectaciones en el stock derivadas del no

retiro de producto compensatorio en un plazo de SIETE (7) días corridos

a partir de efectuada la entrega por cuenta y orden) deberá informarse

a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y, mediando su intervención y conformidad,

no implicará incumplimiento de los compromisos indicados en el Anexo B

de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga por parte de las Empresas

Productoras involucradas. En cuyo caso, la Empresa Productora que posee

el compromiso del aporte pondrá a disposición el volumen faltante que

debió ser entregado por su cuenta y orden en sus propias bocas de

expendio, según lo autorizado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

2.4 El cumplimiento del límite máximo de las cantidades indicadas en

este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para las Distribuidoras y

Subdistribuidoras será considerado en forma trimestral, contemplando

asimismo un límite mensual de hasta un CUARENTA POR CIENTO (40 %) de

las cantidades trimestrales, comenzando a computarse el primer

trimestre, el 1o de enero de 2023, no pudiendo compensarse cantidades

de un trimestre a otro, excepto que dicha compensación sea autorizada

por la Autoridad de Aplicación ante situaciones extraordinarias

debidamente justificadas.

2.5 Para el cálculo de la compensación correspondiente al período

comprendido entre el 1o de enero de 2023 y el 31 de julio de 2023, se

considerarán las entregas efectivas realizadas por cada Empresa

Productora durante dicho plazo, según los lineamientos previstos en el

artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, conforme lo instruido

oportunamente. Asimismo, teniendo en cuenta el esquema trimestral de

este Vigésimo Acuerdo de Prórroga, las cantidades informadas para el

tercer trimestre de 2023 serán ajustadas por las entregas declaradas

para el mes de julio 2023.

2.6 Las obligaciones de entrega de gas propano al Precio Normado

asumidas por las Empresas Productoras bajo este Vigésimo Acuerdo de

Prórroga son simplemente mancomunadas y no solidarias.

ARTÍCULO 3°.-

Las Empresas Productoras acordarán libremente con cada Distribuidora y

Subdistribuidora la fecha de vencimiento de las facturas por el

suministro de Propano Indiluido, la que será como mínimo de treinta

(30) días corridos desde la fecha de facturación. En el caso de que las

Distribuidoras y Subdistribuidoras no abonaran en tiempo y forma las

facturas emitidas por las Empresas Productoras de conformidad con el

Precio Normado establecido en el Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de

Prórroga, las Empresas Productoras podrán suspender, previa

notificación a la Autoridad de Aplicación, el suministro y entregas del

gas propano establecido para cada Distribuidora y Subdistribuidora en

el Anexo B del Vigésimo Acuerdo de Prórroga, sin obligación de

restablecimiento hasta que se cancele la totalidad de las facturas

adeudadas.

ARTÍCULO 4°.-

4.1 Las Empresas Productoras recibirán de parte del ESTADO NACIONAL a

través de la SECRETARÍA DE ENERGIA el reconocimiento de una

compensación económica (la “Compensación”)

por las cantidades efectivamente entregadas, derivadas del cumplimiento

de las condiciones de abastecimiento indicadas en el Artículo 2o del

presente Acuerdo en los términos definidos en el Artículo 4.3 del

presente. Para el cálculo de la Compensación se considerará la

diferencia existente entre: i) los ingresos netos obtenidos por la

venta de gas propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas

Propano Indiluido por Redes al Precio Normado; y ii) la valuación de

dichas ventas utilizando el precio GLP-Paridad de Exportación tal como

ha sido definido en el Artículo 4o de la Resolución N° 792 de fecha 28

de junio de 2005 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus

modificatorias, que reglamenta lo dispuesto en la Ley N° 26.020,

publicado a comienzos de cada uno de los meses por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA en su página web.

4.2 El monto de la Compensación resultará de la aplicación de la

siguiente fórmula:

C = (PC - PN) x Cantidad de Propano en Toneladas Métricas x FA

Donde:

C = Monto de la compensación económica en pesos (AR$) que le

corresponde recibir a la Empresa Productora por sus entregas de gas

propano a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano

Indiluido por Redes, conforme los compromisos del Anexo B.

PC = Precio a Compensar, en pesos por tonelada métrica. El valor de PC

será idéntico al publicado, a comienzo de cada uno de los meses, como

GLP-Paridad de Exportación, en la página web de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA.

PN = Precio Normado. Conforme las definiciones del Artículo 2o del

Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

FA = Factor de Ajuste será equivalente a UNO CON SEIS CENTÉSIMOS (1,06)

a efectos de considerar el impacto de las variaciones de costos del

segmento productivo durante el año 2023.

4.3 El Monto resultante de la compensación económica mensual será

reconocido a través de un certificado de crédito fiscal (el “Certificado de Crédito Fiscal”)

a nombre de la respectiva Empresa Productora, emitido por la Secretaría

de Energía el que podrá aplicarse a la cancelación de derechos de

exportación de las mercaderías comprendidas en el Artículo 7° del

Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 (Anexo G) y sus normas

modificatorias y/o reglamentarias, o la que en el futuro la reemplace.

El Certificado de Crédito Fiscal podrá ser fraccionado a solicitud de

la Empresa Productora no pudiendo excederse de CINCO (5)

fraccionamientos por mes, tendrá una vigencia de cinco (5) años y podrá

ser transferido en una única oportunidad, en forma total o parcial.

4.4 Las Empresas Productoras presentarán ante la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a

través de los medios habilitados a tal fin, en forma mensual, la

documentación que acredite las ventas de gas propano a las

Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes

al Precio Normado conforme a las cantidades máximas establecidas en los

anexos respectivos, discriminando adecuadamente aquellas destinadas a

los usuarios “SGP” (la “Declaración

Jurada de Ventas Mensual").

4.5 A los efectos de obtener la Compensación, las Empresas Productoras

deberán presentar la Declaración Jurada Mensual, bajo declaración

jurada, la que deberá comprender, como única documentación: i) una

copia certificada de las facturas electrónicas y/o notas de crédito y

débito electrónicas de las cuales surja la venta a una o más

Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes

al Precio Normado, de una cantidad de gas propano, expresada en

toneladas métricas, en los términos del Vigésimo Acuerdo de Prórroga;

¡i) el formulario de solicitud de Certificado de Crédito Fiscal por

compensación que, como Anexo D, forma parte integrante de este Vigésimo

Acuerdo de Prórroga, el que deberá presentarse también en formato

Excel; iii) una constancia expedida por Contador Público independiente,

que certifique el correspondiente registro contable de la facturas y/o

notas de crédito/débito electrónicas informadas, indicando los libros

y/o sistemas contables, debidamente autorizados, en los cuales se

encuentren registradas. La legalización del profesional actuante por

parte del Consejo Profesional, podrá establecerse por medios

electrónicos correspondientes, según el colegio del matriculado lo

permita u habilite; (iv) la indicación, si desea o no fraccionar el

Certificado de Crédito Fiscal, especificando el monto de cada fracción;

y (v) la indicación, si desea transferir el Certificado de Crédito

Fiscal, especificando la nominación de dicha transferencia. El plazo

para la presentación mensual de la información mencionada será el

comprendido entre el QUINCE (15) y el TREINTA (30) de cada mes. Las

presentaciones fuera del plazo indicado no serán analizadas hasta el

próximo período de presentación.

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS verificará dicha documentación junto

con las correspondientes Declaraciones Juradas de Ventas cerradas e

ingresadas vía web (https://glp.se.gob.ar/pv_glp/login.php) como así

también su correspondencia con las cantidades establecidas en el Anexos

B de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga; y de corresponder, efectuará

las observaciones pertinentes. De no mediar observaciones, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA emitirá el Certificado de Crédito Fiscal por

compensación a favor de la Empresa Productora en un plazo no mayor de

TREINTA (30) días hábiles desde la fecha de presentación de la

Declaración Jurada mensual y demás documentación detallada.

4.6 Los Certificados de Crédito Fiscal por Compensación se emitirán

conforme al Anexo E que forma parte integrante de este Vigésimo Acuerdo

de Prórroga.

Los Certificados de Crédito Fiscal por compensación que emita la

SECRETARIA DE ENERGIA no impedirán que se consideren en posteriores

trámites los ajustes que pudiesen existir por parte de la SUBSECRETARÍA

DE HIDROCARBUROS y/o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, a partir de

los controles sobre las Declaraciones Juradas que deberán presentar las

Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por

Redes, y/o demás elementos de juicio. En dicho caso los Certificados de

Crédito Fiscal emitidos no perderán su validez, debiendo realizarse los

ajustes que correspondieren al momento de emitirse los Certificados de

Crédito Fiscal futuros.

4.7 En caso de que hechos posteriores a la firma del presente Vigésimo

Acuerdo de Prórroga, impidan la aplicación de los Certificados de

Crédito Fiscal por Compensación que emita la SECRETARIA DE ENERGIA por

parte de las Empresas Productoras y por razones ajenas a las mismas, la

Secretaría podrá modificar el mecanismo para el reconocimiento de las

Compensación, pudiendo incluir otros tributos de alcance nacional para

ser contrapuestos con el Certificado de Crédito Fiscal y/o implementar

transferencias no reembolsables en concepto de compensación.

ARTÍCULO 5°.-

5.1 Una vez identificados los volúmenes de gas propano a entregar a

usuarios Residenciales y Servicio General P alcanzados por la

aplicación de beneficios y/o bonificaciones resultantes de la normativa

vigente en materia tarifaria del servicio de distribución de gas

propano indiluido por redes, las Empresas Productoras recibirán la

instrucción de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS para confeccionar las

correspondientes Notas de Crédito y/o Débito, según corresponda, a las

empresas Distribuidoras y Subdistribuidoras.

5.2 Los importes a los que resultaren aplicables las disposiciones

antes descriptas, se obtendrán de las declaraciones juradas presentadas

por las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras ante el ENARGAS, previa

intervención de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS. El ENARGAS la

evaluará y remitirá a dicha Subsecretaría un Informe de Compensación

por el que se validen las declaraciones juradas mencionadas.

ARTÍCULO 6°.-

6.1 La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS requerirá al ENARGAS, para que

instruya - en el ámbito de su competencia- a las Distribuidoras y/o

Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por Redes para que

presenten, ante dicha Subsecretaría y dentro de los CINCO (5) días

hábiles de concluido el mes, las declaraciones juradas elaboradas de

conformidad a lo estipulado por el Anexo F de este Vigésimo Acuerdo de

Prórroga. La falta de presentación de las declaraciones juradas por

parte de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras, no impedirá la

emisión del Certificado de Crédito Fiscal a las Empresas Productoras

dentro de los plazos aquí establecidos.

6.2 En caso de observarse por parte de alguna Distribuidora y/o

Subdistribuidora una utilización del gas propano objeto de este

Vigésimo Acuerdo de Prórroga con un destino distinto al de la

distribución por redes en la forma prevista en el mismo, se

restringirá, en la medida del desvío verificado, la entrega de gas

propano a esa Distribuidora y/o Subdistribuidora, en la localidad o

localidades donde se encuentre acreditada esa circunstancia, siendo

responsabilidad exclusiva de esa Distribuidora y/o Subdistribuidora

todos los inconvenientes, daños y perjuicios que de ello se deriven.

ARTÍCULO 7°.-

Aquellas Empresas Productoras no signatarias de este Vigésimo Acuerdo

de Prórroga que deseen formar parte del mismo, podrán solicitar su

adhesión mediante la presentación de una nota a la SUBSECRETARÍA DE

HIDROCARBUROS indicando las cantidades de gas propano que estén

dispuestas a comprometer para cada trimestre de vigencia del mismo. La

SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS notificará de la aceptación de dicha

adhesión a la empresa solicitante, a todas las Empresas Productoras

adheridas, a las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano

Indiluido por Redes y al ENARGAS, indicando en dicho acto la nueva

composición de los compromisos de cada Empresa Productora en términos

de cantidades máximas trimestrales de gas propano a suministrar en las

condiciones del Vigésimo Acuerdo de Prórroga. Las reducciónes que se

practiquen en los compromisos de las Empresas Productoras de suministro

de cantidades máximas trimestrales de gas propano serán efectuadas en

forma proporcional o conforme a la propuesta que cuente con la adhesión

expresa de las Empresas Productoras interesadas directamente,

procurando en todos los casos minimizar los costos de transporte que

asumen las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano

Indiluido por Redes.

ARTÍCULO 8°.-

Serán causales de rescisión de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga para

cualquiera de las Empresas Productoras en lo que respecta a su

participación en el mismo, y sin perjuicio de su derecho a percibir la

Compensación por el saldo acumulado generado hasta dicha rescisión

conforme a lo establecido en el Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de

Prórroga, la falta de emisión del Certificado de Crédito Fiscal, dentro

del plazo establecido en el Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de

Prórroga, , siempre y cuando no medien observaciones y/o

rectificaciones pendientes sobre la información presentada por parte de

las Empresas Productoras.

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS limitará sus pedidos de información a

aquella documentación expresamente exigióle bajo el Vigésimo Acuerdo de

Prórroga. En caso de que existieran observaciones sobre la información

presentada por las empresas participantes, el plazo mencionado para

rescindir o suspender se iniciará una vez subsanadas aquéllas.

ARTÍCULO 9°.-

El Vigésimo Acuerdo de Prórroga podrá ser resuelto sin causa por la

SECRETARÍA DE ENERGÍA en cualquier momento a partir del día de su

entrada en vigencia y sin que ello genere obligación de pago adicional

alguna. Atales efectos, la citada Secretaría deberá notificar a las

Empresas Productoras y a las Distribuidoras y Subdistribuidoras

incluidas en el mismo, su decisión de resolverlo en forma escrita y con

una antelación mínima de QUINCE (15) días hábiles a la fecha que se

disponga para su finalización. Sin perjuicio de lo expuesto, este

Vigésimo Acuerdo de Prórroga se mantendrá vigente en lo referido a las

obligaciones de emisión de los Certificados de Crédito Fiscal

correspondientes a los montos de Compensación generados hasta la fecha

de terminación, conforme a lo establecido en su Artículo 4o.

ARTÍCULO 10.-

La configuración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor,

conforme el Artículo 1730 del Código Civil y Comercial de la Nación,

debidamente acreditado, suspenderá la obligación de entrega de parte de

una Empresa Productora de las cantidades máximas del Anexo B del

Vigésimo Acuerdo de Prórroga durante todo el tiempo en que subsista el

hecho impeditivo. La obligación suspendida por fuerza mayor o caso

fortuito se restablecerá inmediatamente después de haber desaparecido

el hecho impeditivo. Si una Empresa Productora es afectada por caso

fortuito o fuerza mayor dará aviso fehaciente a la SECRETARIA DE

ENERGIA, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de producido

el hecho, especificando el respectivo caso fortuito o fuerza mayor, así

como notificará la reasunción del cumplimiento de la obligación cuando

dicho caso fortuito o fuerza mayor haya cesado. La SECRETARIA DE

ENERGIA evaluará el caso y se expedirá al respecto.

ARTÍCULO 11.-

Todas las presentaciones de información, Declaraciones Juradas y

formularios, a los efectos previstos en este Vigésimo Acuerdo de

Prórroga, deberán dirigirse a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS, y

presentarse ante la Mesa de Entradas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, sita

en la calle Balcarce N° 186, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, en el horario comprendido entre las 8:00 y las 17:00

horas, o mediante correo electrónico a mesaenergia@mecon.gov.ar

Las Empresas Productoras, remitirán la lista de los representantes

legales autorizados para suscribir los formularios establecidos en este

Vigésimo Acuerdo de Prórroga, con copia simple de la copia certificada

de los respectivos poderes o actas societarias, e informarán de manera

inmediata cualquier cambio que se produzca en la mencionada lista y/o

en los poderes o representación otorgados.

ARTÍCULO 12.-

La SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS requerirá al ENARGAS que, actuando en

el ámbito de su competencia, notifique a las Distribuidoras y

Subdistribuidoras de los términos de este Vigésimo Acuerdo de Prórroga

a los efectos del cumplimiento de lo que a aquellas corresponda.

ARTÍCULO 13.-

Este Vigésimo Acuerdo de Prórroga es suscripto de acuerdo a las

facultades establecidas en el Artículo 3o del Decreto 329/07 y con el

alcance previsto en las Leyes N° 26.019 y en el artículo 70 de la Ley

N° 26.746.

4

ARTÍCULO 14.-

La falta o demora en la firma del presente Vigésimo Acuerdo de Prórroga

por parte de alguna de las Empresas Productoras listadas en el Anexo B,

en ningún caso afectará ni retrasará el pago en tiempo y forma de la

Compensación a las Empresas Productoras que haya suscripto y cumpla con

este Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

En prueba de conformidad se firman OCHO (8) ejemplares de un mismo

tenor y a un solo efecto.

[IMG]

**ANEXO

A**

CANTIDADES MÁXIMAS ASIGNADAS PARA CADA UNO DE LOS DISTRIBUIDORES Y

SUBDISTRIBUIDORES EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)

[IMG]

**ANEXO

B**

CANTIDADES MÁXIMAS TRIMESTRALES COMPROMETIDAS POR LAS EMPRESAS

PRODUCTORAS EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)

[IMG]

**ANEXO

C**

CANTIDADES MÁXIMAS TRIMESTRALES A SER PROVISTAS POR LAS EMPRESAS

PRODUCTORAS EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA CONSIDERANDO

LAS BOCAS DE CARGA (TON)

[IMG]

CANTIDADES TRIMESTRALES A SER

SUMINISTRADAS POR CUENTA Y ORDEN DE COMPAÑÍA MEGA S.A. EN EL MARCO DEL

VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)

[IMG]

CANTIDADES TRIMESTRALES A SER SUMINISTRADAS POR CUENTA Y ORDEN DE

TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE

PRÓRROGA (TON)

[IMG]

CANTIDADES ANUALES SEGÚN PRESTADORA Y

BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA (TON)

[IMG]

CANTIDADES 1ER TRIMESTRE 2023 SEGÚN

PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA

(TON)

[IMG]

CANTIDADES 2DO TRIMESTRE 2023 SEGÚN

PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA

(TON)

[IMG]

CANTIDADES 3ER TRIMESTRE 2023 SEGÚN

PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA

(TON)

[IMG]

CANTIDADES 4TO TRIMESTRE 2023 SEGÚN

PRESTADORA Y BOCA DE CARGA EN EL MARCO DEL VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA

(TON)

[IMG]

**ANEXO

D**

VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS

PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO SOLICITUD

DE CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL POR COMPENSACION

Empresa:

CUIT:

[IMG]

(a) Cantidad de gas propano en toneladas métricas.

(b) Precio a Compensar según Artículo 4o del Vigésimo Acuerdo de

Prórroga.

(c) Precio Reconocido según Artículo 2o del Vigésimo Acuerdo de

Prórroga.

(d) Monto a ser reconocido como crédito fiscal según Artículo 4o del

Vigésimo Acuerdo de Prórroga.

(1) Razón social y CUIT

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y

completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo

fiel expresión de la verdad. La presente declaración reviste el

carácter de declaración jurada.

Firma:

Aclaración:

Carácter/Título:

**ANEXO

E**

VIGESIMO ACUERDO DE PRORROGA DEL

ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE

GAS PROPANO INDILUIDO CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL POR COMPENSACIÓN

Por la presente, la Sra. Secretaria de Energía de la Nación,

D.................., reconoce a la firma ............... , CUIT

......................................., el derecho a deducir de sus

pagos por Derechos de Exportación establecidos por el Artículo 7° del

Decreto N° 488 del 18 de mayo de 2020 y sus normas modificatorias y/o

reglamentarias, la suma de $ .................................

(PESOS.............................). El presente se emite en virtud

del Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas

Propano para Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, suscripto

en el marco de lo establecido por la Ley N° 26.019.

**ANEXO

F**

VIGESIMO ACUERDO DE PRORROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS

PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO DECLARACIÓN

JURADA A SER PRESENTADA POR LAS DISTRIBUIDORAS Y/O SUBDISTRIBUIDORAS DE

GAS PROPANO INDILUIDO POR REDES

Distribuidora/Subdistribuidora:

CUIT:

[IMG]

(a) Cantidad de gas propano en toneladas métricas.

(b) Precio Facturado por el gas propano en pesos por tonelada métrica.

(c) Monto facturado por aplicación del Vigésimo Acuerdo de Prórroga (a

x b)

(1) Razón social y CUIT

Declaro que los datos consignados en este formulario son correctos y

completos, sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo

fiel expresión de la verdad y que las cantidades de gas propano

detalladas serán utilizadas exclusivamente en la red de distribución de

la localidad/es autorizadas y debidamente registradas en el ENTE

NACIONAL REGULADOR DEL GAS. La presente declaración reviste el carácter

de declaración jurada.

Firma:

Aclaración:

Carácter/Título:

**ANEXO

G**

POSICIONES ARANCELARIAS VIGENTES DEFINIDAS EN EL DECRETO N° 488 DEL 18

DE MAYO DE 2020

[IMG]

CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC

[IMG]

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