ACUERDOS
ACUERDOS
Decreto 496/2023
DCTO-2023-496-APN-PTE - Ratificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/09/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-87781357-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 26.019, 26.020 y 26.546, los Decretos Nros. 934 del 22 de abril
de 2003, 704 del 20 de mayo de 2016 y 488 del 18 de mayo de 2020 y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que las actividades relativas a la exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos
están sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 17.319 y sus
modificatorias y a las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL.
Que por el artículo 3° de la citada Ley Nº 17.319 y sus modificatorias
se dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional
con respecto a tales actividades, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que por el artículo 6° de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias se
establece que los permisionarios y concesionarios tendrán el dominio
sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente, podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus
derivados, cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO
NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos.
Que, en ese marco, desde el año 2002 se han firmado con los productores
de gas propano indiluido ACUERDOS DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA
REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO de manera sucesiva, los
que tienen por objeto asegurar la estabilidad en las condiciones de
abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas
Propano Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio
de la REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas por la Autoridad
Regulatoria.
Que así, por el artículo 1° del Decreto 934/03, se ratificó el ACUERDO
DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS
PROPANO INDILUIDO, celebrado el 27 de diciembre de 2022.
Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 934/03 se dispuso que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA establecería los
procedimientos que resultaran necesarios para hacer operativa la
compensación que correspondiera a las Empresas Productoras, conforme al
citado Acuerdo, emitiendo los certificados de crédito fiscal por
compensación para su efectivización.
Que por el artículo 1° de la Ley N° 26.019 se autorizó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a mantener por el plazo de DIEZ (10) años los
objetivos y finalidad perseguidos por el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE
GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO
ratificado por el citado Decreto N° 934/03.
Que por la Ley N° 26.020 y sus modificatorias se estableció el marco
regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de
petróleo y se definió como objetivo esencial del citado marco
regulatorio asegurar el suministro regular, confiable y económico de
gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo
cual la Autoridad de Aplicación quedó facultada para ejercer todas las
atribuciones previstas en la mencionada ley, y todas las medidas
conducentes para asegurar dicho objetivo.
Que complementariamente a la sanción de las Leyes Nros. 26.019 y
26.020, por el artículo 70 de la Ley N° 26.546, se dispuso la prórroga
por NUEVE (9) años del plazo dispuesto por la Ley N° 26.019.
Que de acuerdo con lo establecido en las leyes mencionadas en el
considerando anterior, y a los efectos de no tener demoras en la puesta
en marcha de un posterior acuerdo, oportunamente resultó necesario
facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que firme la pertinente
renovación de los acuerdos en tanto se cumpla con las previsiones
establecidas en las citadas leyes y con ciertas condiciones.
Que considerando el comportamiento del precio internacional del gas
propano, referente básico del precio mayorista interno, y el precio de
ese producto incorporado en las tarifas de distribución de gas por
redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA estimó
oportuno y conveniente proceder a la renovación, con las adecuaciones
pertinentes, del último acuerdo celebrado –Décimo Noveno-, suscribiendo
el “VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS
PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO”, para
asegurar las condiciones de abastecimiento del gas propano para las
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, actualmente en
funcionamiento en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y
debidamente registradas en el ENARGAS.
Que el ENARGAS ha tomado la intervención que le compete en la
evaluación de los volúmenes de gas propano indiluido asignados a cada
una de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras.
Que debe tenerse presente que al momento de la suscripción del
Duodécimo Acuerdo de Prórroga, en el año 2015, no existían derechos de
exportación suficientes contra los cuales compensar los certificados de
crédito fiscal, por lo que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO
DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ad referendum
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, estableció en el artículo 2° del citado
Duodécimo Acuerdo de Prórroga la forma de pago directo a través de una
compensación económica a las Empresas Productoras, como mecanismo
sustituto, a los fines de cancelar los montos allí involucrados.
Que, en atención a ello, mediante el artículo 5° del Decreto N° 704/16
se dispuso que el pago de las compensaciones correspondientes a
períodos posteriores al 31 de diciembre de 2015, que se estipularan en
los acuerdos de prórroga del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO
PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO que se suscribieran
a esos efectos, estarían a cargo del Tesoro Nacional.
Que, en otro orden, cabe destacar que se han evidenciado en los últimos
años importantes incrementos en la producción de los hidrocarburos,
poniendo al país en condiciones no solo de garantizar el abastecimiento
interno, sino de obtener saldos exportables y, considerando las
estimaciones del sector, el crecimiento continuará en alza.
Que, en materia de hidrocarburos, por el artículo 6º de la Ley Nº
17.319 y sus modificatorias se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
autorizar la exportación de hidrocarburos o derivados que no sean
requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades del país y
siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales
razonables, pudiendo fijar en tal situación los criterios que regirán a
las operaciones en el mercado interno, con el fin de posibilitar una
racional y equitativa participación en dicho mercado a todos los
productores y todas las productoras del país. Similar criterio ha sido
establecido en el artículo 35 de la Ley N° 26.020, en razón del
principio de primacía del abastecimiento interno de gas licuado de
petróleo.
Que mediante el Decreto Nº 488/20 y sus modificatorios, entre otras
cuestiones, se fijó una alícuota del OCHO POR CIENTO (8 %) del derecho
de exportación que grava la exportación de las mercaderías allí
comprendidas, entre las que se encuentran los hidrocarburos y sus
derivados.
Que conforme a las estimaciones mencionadas y lo establecido en el
citado Decreto N° 488/20 y sus modificatorios, en el marco del VIGÉSIMO
ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA
REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO -el que en la presente
instancia se ratifica- se generarían derechos de exportación
suficientes sobre los que aplicar los montos específicos de las
compensaciones a otorgarse a los productores mediante los certificados
de crédito fiscal previstos como mecanismo de compensación.
Que, en consonancia con ello, corresponde que la SECRETARÍA DE ENERGÍA
establezca los procedimientos que resulten necesarios para hacer
operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras,
conforme los lineamientos dispuestos en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN
DE GAS PROPANO INDILUIDO, emitiendo los certificados de crédito fiscal
correspondientes en carácter de compensación para su inmediata
efectivización.
Que, asimismo, se faculta a la SECRETARÍA DE ENERGÍA para que suscriba,
sobre la base de la evaluación de las condiciones de abastecimiento del
gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, la
renovación del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO con las Empresas Productoras signatarias de dicho acuerdo y
con otras empresas que produzcan gas propano, de común acuerdo entre
las partes, efectuando las adecuaciones que se estimen pertinentes por
un período no mayor a UN (1) año.
Que, a su vez, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en
su calidad de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros. 17.319 y
26.020 y sus respectivas modificatorias, deberá, en el ámbito de las
competencias que le confieren las citadas leyes, instrumentar los
mecanismos necesarios que permitan asegurar el acceso al gas propano
para todos aquellos que no cuenten con acceso al gas natural por redes,
aplicando, de corresponder, el régimen sancionatorio respectivo
conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley N° 26.020.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, 1° de la Ley N°
26.019 y 70 de la Ley N° 26.546.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Ratifícase el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO del 18 de agosto de 2023, celebrado entre la Señora
Secretaria de Energía y las empresas COMPAÑÍA MEGA S.A., YPF S.A.,
TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., PLUSPETROL S.A., CAPEX S.A., COMPAÑÍA
GENERAL DE COMBUSTIBLES S.A. y VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (las
“Empresas Productoras”), que como ANEXO
(CONVE-2023-99550031-APN-DDYL#MEC) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
establecerá los procedimientos que resulten necesarios para hacer
operativa la compensación que corresponda a las Empresas Productoras
suscriptoras, conforme lo dispuesto en el VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA
DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN
DE GAS PROPANO INDILUIDO, referido en el artículo 1°, emitiendo los
certificados de crédito fiscal correspondientes en carácter de
compensación para su inmediata efectivización.
ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA para que establezca las medidas necesarias para asegurar el
abastecimiento del gas propano para las Redes de Distribución de Gas
Propano Indiluido, sobre la base de la evaluación de las condiciones de
mercado, a través de las renovaciones que resulten pertinentes del
VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS
PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO INDILUIDO u otro
mecanismo que garantice dicho abastecimiento.
Las renovaciones u mecanismos que se dispongan, en el marco del
mencionado Acuerdo de Prórroga, deberán considerar que las entregas del
producto se realicen optimizando las distancias entre los puntos de
abastecimiento y las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras. Solo podrán
contemplarse incrementos de volumen generados en un mayor consumo de
las localidades que actualmente se encuentran abastecidas por el
mecanismo del citado Acuerdo, con un producto a precio diferencial, mas
no podrán incorporarse nuevas localidades a las ya contempladas. Dichas
renovaciones podrán realizarse por períodos no mayores a UN (1) año, de
acuerdo al plazo establecido en el artículo 1° de la Ley Nº 26.019 y en
el artículo 70 de la Ley N° 26.546.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los productores de gas propano definidos
en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 26.020 que no sean
signatarios del VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS PROPANO
INDILUIDO deberán adecuarse a la normativa que dicte al efecto la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, a los fines de garantizar el acceso al gas
propano para todos aquellos que no cuenten con gas natural por red bajo
apercibimiento de considerar su conducta alcanzada por los artículos 41
y 42 de la Ley N° 26.020.
ARTÍCULO 5º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 02/10/2023 N° 79326/23 v. 02/10/2023
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
VIGÉSIMO ACUERDO DE PRÓRROGA DEL
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCIÓN DE
GAS PROPANO INDILUIDO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de agosto
de 2023, se reúnen por una parte la Señora Secretaria de Energía,
Ingeniera Flavia Gabriela Royón (M.l. N° 25.218.237) (en adelante la
Secretaria), y por la otra, los Señores Andrés Marcelo SCARONE en
representación de COMPAÑÍA MEGA S.A., Alejandro CATALINI en
representación de YPF S.A., Oscar SARDI y Rubén Oscar DE MURIA en
representación de TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A., Christian Amadeo
ARIAS y Miguel OCCHIPINTI en representación de PLUSPETROL S.A., Diego
Martín LÓPEZ CUNEO y Norberto Pablo LARROSA ZAVALIA en representación
de CAPEX S.A., Emilio NADRA en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE
COMBUSTIBLES S.A. y la Señora Florencia HARDOY en representación de
VISTA ENERGY ARGENTINA S.A.U. (en adelante las “Empresas Productoras” e
individual e indistintamente, la “Empresa Productora”), con el objeto
de suscribir el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de
Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido” (en adelante el “Vigésimo Acuerdo de Prórroga”), a los
efectos de renovar el régimen de abastecimiento de gas propano a las
Distribuidoras y/o Subdistribuidoras de Gas Propano Indiluido por
Redes, previsto en el Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido (en adelante, el
Acuerdo) de fecha 27 de diciembre de 2002, ratificado por el Decreto N°
934 de fecha 22 de abril de 2003, y sucesivamente prorrogado por los
Acuerdos de Prórroga del Acuerdo, que han sido firmados en el marco del
Artículo 3o del Decreto N° 329 de fecha 9 de abril de 2007, cuyos
objetivos y finalidades se encuentran avalados por la Ley N° 26.019, la
cual autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a mantener la vigencia del
Acuerdo por el término de DIEZ (10) años. Complementariamente, la Ley
N° 26.546 prorrogó el mencionado plazo por el término de NUEVE (9) años.
La Secretaria, considerando el comportamiento del precio internacional
del gas propano, referente básico del precio mayorista interno, y el
precio de ese producto incorporado en las tarifas de distribución de
gas por redes aprobadas por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estima oportuno y
conveniente proceder a la renovación, -con las adecuaciones
pertinentes- del “Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de
Abastecimiento de Gas Propano para Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido” (en adelante el Décimo Noveno Acuerdo de Prórroga), de
acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 329/07 y en el Artículo 70
de la Ley N° 26.546, para asegurar las condiciones de abastecimiento
del gas propano para las Redes de Distribución de Gas Propano
Indiluido, actualmente en funcionamiento en todo el territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y debidamente registradas en el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (en adelante, ENARGAS). A través del Artículo 3o del
Decreto N° 329/07, se facultó a la Secretaría de Energía a renovar el
Acuerdo de Prórroga del Acuerdo de Abastecimiento de Gas Propano para
Redes de Distribución de Gas Propano Indiluido, con las adecuaciones
que la Autoridad de Aplicación estime pertinentes por períodos no
mayores a UN (1) año, y por el tiempo establecido en el Artículo 1o de
la Ley N° 26.019, prorrogado por el Artículo 70 de la Ley N° 26.546.
De conformidad con lo establecido en el referido Artículo 3o, las
renovaciones que se dispongan sólo podrán contemplar incrementos de
volumen generados en un mayor consumo de las localidades que se
encontraban abastecidas por el mecanismo del Acuerdo al tiempo de su
emisión, con un producto a precio diferencial, no pudiéndose incorporar
en ellas nuevas localidades a las ya contempladas.
Asimismo, atendiendo a las condiciones en las que se desenvuelve el
mercado del Gas Licuado de Petróleo y en base a la evaluación de las
condiciones de abastecimiento del gas propano para las Redes de
Distribución de Gas Propano Indiluido, la Secretaria considera
conveniente que las entregas se realicen desde los puntos de
abastecimiento más cercanos a cada una de las Distribuidoras y/o
Subdistñbuidoras, de manera tal de no generar cargas ineficientes en
los costos de logística a dichas empresas, y conservando las
capacidades productivas de las Empresas Productoras de Gas Propano
firmantes del presente acuerdo, sin que ello altere el aporte que cada
Empresa Productora de GLP realizará en función del criterio de
asignación de volúmenes que históricamente ha tenido el Acuerdo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.