← Texto vigente · Historial

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO

Decreto 496/2024

DECTO-2024-496-APN-PTE - Decreto Nº 918/2012. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-04088666-APN-DGDYD#MJ, las Leyes Nros.

25.246, 26.734 y 27.739, el Decreto N° 918 del 12 de junio de 2012 y

sus modificatorios Nros. 489 del 16 de julio de 2019 y 278 del 25 de

marzo de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN

FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE

LATINOAMÉRICA (GAFILAT) desde el año 2000.

Que el GAFI es un ente intergubernamental cuyo mandato es promover la

implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas a

través de la fijación de estándares denominados “Estándares

Internacionales sobre la Lucha contra el Lavado de Activos, el

Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación

de armas de destrucción masiva”, conocidos como sus “40

Recomendaciones”, así como también promover y evaluar su implementación

efectiva.

Que dichas recomendaciones priorizan la necesidad de que las

jurisdicciones, a través de las denominadas Evaluaciones Nacionales de

Riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo y la

Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, identifiquen, evalúen y

entiendan sus propios riesgos en la materia, y tomen las medidas

necesarias para mitigarlos.

Que en el marco de la Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de

Activos, de Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas

de Destrucción Masiva, el entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS y la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) advirtieron la

posibilidad de mejorar el cumplimiento técnico de la Recomendación 6

del GAFI sobre “Sanciones financieras dirigidas relacionadas con el

terrorismo y el financiamiento del terrorismo”, en línea con las

Resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS -por

ejemplo la Resolución 1267 (1999)-.

Que la mencionada Recomendación se instrumenta en la REPÚBLICA

ARGENTINA a través de la Ley Nº 26.734, mediante la cual se reforzó el

sistema de prevención y lucha contra estos flagelos al modificar las

disposiciones penales referidas al terrorismo y su financiación y al

facultar a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) para llevar a cabo

el congelamiento administrativo de activos vinculados a dichas acciones

delictivas mediante resolución fundada y con comunicación inmediata al

juez competente.

Que por medio del artículo 2° del Decreto N° 489/19 se incorporó al

Decreto N° 918/12 el Capítulo VI (artículos 23 al 32) denominado

REGISTRO PÚBLICO DE PERSONAS Y ENTIDADES VINCULADAS A ACTOS DE

TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO (RePET), órgano registral cuya creación

se dispuso en el ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS mediante el artículo 23 referido. El mencionado Registro tiene

por finalidad brindar acceso e intercambio de información sobre

personas humanas, jurídicas y entidades vinculadas a actos de

terrorismo y/o su financiamiento y facilitar la cooperación doméstica e

internacional para prevenir, combatir y erradicar el terrorismo y su

financiamiento.

Que, asimismo, conforme lo establecido en el artículo 25 del Decreto N°

918/12 citado, debe inscribirse en el Registro la información

correspondiente a: a) Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la

que haya recaído resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

que le impute o admita la formalización de una investigación por alguno

de los delitos cometidos con la finalidad específica del artículo 41

quinquies o alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE

LA NACIÓN, o aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a

la sanción de la Ley Nº 26.734; b) Toda persona humana, jurídica o

entidad incluida en las listas elaboradas de conformidad con la

Resolución 1267 (1999) y sucesivas y concordantes del CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y c) Toda persona humana, jurídica o

entidad sobre la cual la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya

ordenado el congelamiento administrativo de activos previsto en el

artículo 6°, último párrafo, de la Ley N° 26.734 y en el referido

Decreto N° 918/12.

Que recientemente la legislación nacional ha ampliado y fortalecido los

instrumentos legales vinculados a la prevención y represión del Lavado

de Activos, de la Financiación del Terrorismo y del Financiamiento de

la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva; tal es el caso de las

modificaciones introducidas en el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN y en la Ley

N° 25.246 y sus modificatorias por la Ley N° 27.739, sancionada por el

H. CONGRESO DE LA NACIÓN el 14 de marzo de 2024, promulgada

parcialmente en esa fecha por el Decreto N° 254/24, y publicada en

tales condiciones en el BOLETÍN OFICIAL del 15 de marzo de 2024.

Que, asimismo, en tal sentido se ha dictado el Decreto N° 278/24

mediante el cual ya se han comenzado a modificar disposiciones del

señalado Decreto N° 918/12 con el fin de mejorar los mecanismos en él

previstos, lo cual tiene consecuencia directa en la efectividad del

sistema nacional de prevención y combate de los citados delitos.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ya ha sido víctima de DOS (2) atentados

terroristas, uno contra la Embajada del ESTADO DE ISRAEL, el 17 de

marzo de 1992, y otro contra la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA

(AMIA) el 18 de julio de 1994, por lo cual mantiene una constante

preocupación frente a las amenazas de las redes de terrorismo

internacional, circunstancia que obliga a no permanecer ajenos y

pasivos ante tales antecedentes y a tomar una actitud proactiva para

trabajar en pos de la seguridad de todos aquellos que se encuentren en

suelo argentino.

Que los sucesos ocurridos recientemente en el ESTADO DE ISRAEL obligan

a tomar medidas que contribuyan a la paz y a la estabilidad

internacional.

Que de los hechos descriptos se advierte que limitar la incorporación

en el RePET solamente a las personas o entidades incluidas en las

listas consolidadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS

-tal como surge del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios-, resulta

insuficiente para la trascendental finalidad que se requiere atender.

Que en ese marco resulta relevante que los órganos pertinentes del

PODER EJECUTIVO NACIONAL dispongan de las herramientas procedimentales

necesarias para ejercer sus facultades e implementar efectivamente las

disposiciones establecidas en las Leyes N° 26.734 y N° 27.739.

Que así resulta necesario incorporar al RePET a personas, grupos o

entidades, cuando los órganos pertinentes del PODER EJECUTIVO NACIONAL

así lo dispongan, por decisión fundada en una amenaza actual o

potencial a la seguridad de la Nación.

Que, asimismo, en caso de exclusión de las referidas personas, grupos o

entidades de los listados de origen, o comprobada la inexistencia de

las causas que fundaron su inclusión, según corresponda, se podrá

suprimirlas del RePET.

Que, en ese marco, resulta pertinente establecer que el MINISTERIO DE

JUSTICIA dictará las normas complementarias, operativas y

procedimentales que sean necesarias para la mejor aplicación del

presente decreto.

Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la jurisdicción competente.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- OPERACIONES SOSPECHOSAS DE FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Sin perjuicio de las disposiciones emanadas de la Ley Nº 25.246 y sus

modificatorias, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6º in fine

de la Ley Nº 26.734, los sujetos obligados deberán considerar como

Operación Sospechosa de Financiación del Terrorismo a las operaciones

realizadas o tentadas en las que se constate alguna de las siguientes

circunstancias:

a)

Que los bienes u otros activos involucrados en la operación sean

propiedad directa o indirecta de una persona humana o jurídica o

entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente

decreto, o sean controlados íntegra o conjuntamente por aquellas.

b)

Que las personas humanas o jurídicas o entidades que lleven a cabo

la operación sean personas designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de

las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus

sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del

presente decreto.

c)

Que el destinatario o beneficiario de la operación sea una persona

humana o jurídica o entidad designada por el CONSEJO DE SEGURIDAD de

las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus

sucesivas actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del

presente decreto”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 9° del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- SUJETOS OBLIGADOS. Los sujetos obligados deberán

verificar el listado de personas humanas, jurídicas o entidades

designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones, o por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL,

conforme lo dispuesto en el artículo 25, inciso d) del presente decreto.

Los sujetos obligados deberán efectuar, sin demora e inaudita parte, el

congelamiento de los bienes u otros activos involucrados en las

operaciones cuando se verifique alguna de las circunstancias expuestas

en el artículo 3º del presente, procediendo a congelar:

a)

todos los fondos y otros activos pertenecientes o controlados por la

persona o entidad designada, y no solo los que puedan estar vinculados

a un acto, plan o amenaza terrorista en particular;

b)

los bienes u otros activos pertenecientes o controlados total o

conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades

designadas;

c)

los bienes u otros activos derivados o generados por bienes u otros

activos pertenecientes o controlados directa o indirectamente por

personas o entidades designadas; o

d)

los bienes u otros activos de personas y entidades que actúan en

nombre o bajo la dirección de personas o entidades designadas.

Asimismo, los sujetos obligados deberán informar, inmediatamente, a la

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) la aplicación de la medida de

congelamiento y emitir, sin demora alguna, un Reporte de Operación

Sospechosa de Financiación del Terrorismo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- COMUNICACIÓN AL JUZGADO COMPETENTE. La UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) al momento de disponer el congelamiento

administrativo, o de tomar conocimiento de su aplicación en el supuesto

del artículo 9º, deberá comunicar la medida al juez federal con

competencia penal con el fin de que efectúe el examen de legalidad

correspondiente.

La medida que disponga el congelamiento administrativo permanecerá

vigente mientras la persona humana o jurídica o entidad designada por

el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la

Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas actualizaciones permanezca en el

citado listado, o hasta tanto sea excluida del Registro por los órganos

del PODER EJECUTIVO NACIONAL, o la medida sea revocada judicialmente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 19 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DE LAS LISTAS. Toda persona,

grupo o entidad que tenga el carácter de persona designada dentro de

las listas creadas por la Resolución 1267 (1999) del CONSEJO DE

SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS y sus sucesivas actualizaciones podrá

formalizar una solicitud para ser excluida de aquellas.

En la solicitud se deben explicar las razones por las cuales la persona

o entidad del caso ya no reúne los criterios de inclusión en las listas

precitadas.

Si la petición no fuera formalizada directamente ante la OFICINA DEL

OMBUDSMAN del COMITÉ del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,

creado en virtud de las Resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) de las

NACIONES UNIDAS, deberá ser presentada ante el MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para que este canalice la

solicitud por la vía pertinente.

Toda persona, grupo o entidad que tenga el carácter de persona

designada por decisión fundada de los órganos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, en los términos del artículo 25, inciso d) del presente

decreto, podrá cesar en ese carácter, previa petición fundada”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- INFORMACIÓN A INSCRIBIR. Deberá inscribirse en el Registro la información correspondiente a:

a)

Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la que haya recaído

resolución judicial o del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL que le impute o

admita la formalización de una investigación por alguno de los delitos

cometidos con la finalidad específica del artículo 41 quinquies o

alguno de los delitos del artículo 306 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, o

aquellos delitos equivalentes vigentes con anterioridad a la sanción de

la Ley Nº 26.734.

b)

Toda persona humana, jurídica o entidad incluida en las listas

elaboradas de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones y concordantes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES

UNIDAS.

c)

Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual la UNIDAD DE

INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) haya ordenado el congelamiento

administrativo de activos previsto en el artículo 6°, último párrafo,

de la Ley N° 26.734 y en el presente decreto.

d)

i.- Toda persona humana, jurídica o entidad sobre la cual el

MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en el marco de sus funciones,

investigaciones o reportes, tuvieran motivos fundados para sospechar

que se encuentra vinculada a una amenaza externa real o potencial a la

seguridad nacional.

El análisis de la amenaza a la seguridad nacional deberá considerar,

entre otros elementos, la existencia real o potencial de riesgos

ciertos para la seguridad interior del Estado argentino y/o para la

vida, bienes y patrimonio de sus nacionales y habitantes, por parte de

la persona humana, jurídica o entidad que se pretende inscribir. A los

efectos de determinar la existencia de tales riesgos se deberá tener en

cuenta la información recibida mediante los mecanismos de cooperación

interestatal establecidos en instrumentos internacionales, entre otras

fuentes.

En este supuesto, el MINISTERIO DE SEGURIDAD y el MINISTERIO DE

RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, conjuntamente,

comunicarán al Registro la solicitud de inscripción, previa conformidad

del MINISTERIO DE JUSTICIA.

ii.- Toda persona, grupo o entidad que haya sido incorporado al

registro conforme el procedimiento establecido en el punto i. podrá

formalizar la solicitud para su exclusión, explicando fundadamente las

razones por las cuales no reúne los criterios de inclusión”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto Nº 918/12 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 28.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES INCLUIDAS EN LAS

LISTAS ELABORADAS POR EL CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS Y

LAS INCORPORADAS POR LOS ÓRGANOS DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL, CONFORME

A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25, INCISO D) DEL PRESENTE DECRETO. Las

autoridades del Registro procederán a la inscripción de los listados

consolidados y actualizados de personas humanas, jurídicas o entidades

designadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de

conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas

actualizaciones y modificatorias, como así también de las designadas

por los órganos del PODER EJECUTIVO NACIONAL, conforme a lo dispuesto

en el artículo 25, inciso d) del presente decreto”.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA dictará las normas

complementarias, operativas y procedimentales que resulten necesarias

para la aplicación de este decreto.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 06/06/2024 N° 36140/24 v. 06/06/2024