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DISCAPACITADOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DECRETO N° 498/83

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

**Apruébase la reglamentación de la Ley N°

22.431.**

Bs. As., 1°/3/83

VISTO la Ley número 22.431, que instituye un sistema de

protección de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de

la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.

Per ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación

de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

Art. 2° - Los Ministerios de Salud Pública

y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes

para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas

de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin

perjuicio de las facultades atribuidas específicamente

por la Ley N° 22.431.

Art. 3° - El presente decreto entrará en vigencia

a los noventa (90) días de su publicación en el

Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE-Héctor F. Villaveirán-Horacio M. Rodríguez

Castells-Conrado Bauer-Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.431

Artículo 1° - Sin reglamentar.

Artículo 2° - Sin reglamentar.

Artículo 3° -

1.

El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los

efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo

3° de la Ley número 22 431 constituirá una

Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas,

la que deberá estar integrada por profesionales especializados.

2.

La Junta Médica contará con una secretaría

que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados,

los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes

personales del solicitante y los de índole familiar, médico,

educacional y laboral, cuando así correspondiere.

3.

La Junta Médica dispondrá la realización

de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere

necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y

asesoramientos pertinentes.

4.

El dictamen de la Junta Médica deberá producirse

dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de

presentación de la solicitud; dicho plazo podrá

prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la

realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud

de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad

que emita el certificado.

5.

El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda

facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado

de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados

en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo

de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser

emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen

de la Junta Médica.

6.

La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría,

el registro y clasificación de los certificados que se

expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.

7.

Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto

5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en

la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4° - Las prestaciones previstas en

el Artículo 4° de la Ley número 22.431 cuando

se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales,

no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas,

o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar

o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación

indicados en el certificado expedido con arreglo al Artículo

3° de la Ley N° 22 431.

Artículo 5° - Las funciones previstas en los

incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 5° de la

Ley N° 22.431 serán de competencia del Ministerio

de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en

los incisos f) y h) del citado artículo estarán

a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios

en la esfera de su competencia ejercerán las funciones

previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con

1a sola excepción de lo relativo a la prevención

de la discapacidad, que será atribución del Ministerio

de Salud Pública y Medio Ambiente.

Artículo 6° -

1.

Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública

y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires la función prevista en el Artículo 6°

de la Ley número 22.431.

2.

Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al

establecimiento público o privado, que funciona en relación

de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector

de salud, cuyo objetivo es la integración social a través

de actividades de adaptación y capacitación laboral,

en un ámbito controlado, de personas que por su grado de

discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar

actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

Artículo 7° - Estará a cargo del Ministerio

de Acción Social la función prevista en el Artículo

7° de la Ley número 22.431.

Artículo 8° - El cómputo del porcentaje

determinado resultará de aplicación para lo futuro,

debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes

que se produzcan a partir de la aplicación de la presente

reglamentación, y procurando mantener una relación

proporcional directa con la dotación de cada organismo.

Del cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 8°

de la Ley N° 22.431 deberá darse una preferencia del

uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.

Artículo 9° - El Ministerio de Trabajo dispondrá

el o los organismos que dentro de su área ejercerán

la verificación y fiscalización de lo dispuesto

por los artículos 8° y 9° de la Ley. En los casos

de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los

citados artículos 8° y 9°, el funcionario actuante

elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes,

que será elevado por la vía jerárquica correspondiente

al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la

Ley.

Artículo 10. - Sin reglamentar.

Artículo 11. - Los organismos del Estado Nacional,

las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos

Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación

del orden de preferencia establecido en favor de las personas

discapacitadas.

Artículo 12. - El Ministerio de Trabajo colaborará

con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo

de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido

de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia

de asociaciones con personería jurídica y reconocidas

como de bien público, que tenga por finalidad la producción

de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por

trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados

y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de

una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo

competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas

por trabajadores discapacitados, con las mismas características,

que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo

indiferenciado.

El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse

en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio

dictará las normas para su habilitación y supervisión.

Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en

Grupos Laborales Protegidos gozarán de la exención

impositiva dispuesta por el artículo 23 de la Ley N°

22.431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro

de su área determine el Ministerio de Trabajo.

Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor

a un régimen laboral especial.

Artículo 13. - Sin reglamentar.

Artículo 14. - Sin reglamentar.

Artículo 15. - A los efectos de la rehabilitación

de pacientes discapacitados, considérense prestaciones

médico - asistenciales básicas, las siguientes:

a)

Asistencia médica especializada en rehabilitación;

b)

Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico

de la discapacidad y para el control de su evolución;

c)

Atención ambulatoria o de internación, según

lo requiera el caso;

d)

Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas

técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.

Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de

rehabilitación, la provisión de estos servicios

deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores

que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría

de las prestaciones enumeradas.

Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad

a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las

prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación

específica que para cada tipo de tratamiento disponga la

autoridad de aplicación del régimen de obras sociales,

con intervención de la autoridad sanitaria nacional

Las Obras Sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado

para la atención de discapacitados y un régimen

objetivo de preferencia en la atención.

La duración de los tratamientos otorgados será la

suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación

médico asistencial planteados en cada caso.

Artículo 16. - Sin reglamentar.

Artículo 17. - Sin reglamentar.

Artículo 18. - Sin reglamentar.

Artículo 19. - Sin reglamentar.

Artículo 20. -

l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente

a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y

que al afecto utilicen los servicios públicos de transporte

automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos

a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar

ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios

Públicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.

2.

Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes,

éstas extenderán un pase, que se identificará

con la leyenda "Discapacitado - Ley N° 22.431 - Artículo

20", y en el que constatarán además de los

otros datos que fije la reglamentación, las líneas

de autotransporte, subterráneas o ferroviarias, que el

titular está autorizado a utilizar - con indicación,

en el último caso, de las estaciones terminales del trayecto

-, el término de vigencia que será de un (1) año,

renovable por periodos iguales salvo que de la documentación

o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción

en los pases correspondientes a las líneas de autotransporte

de la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento de

Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, y la advertencia

de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa

de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos

habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones.

3.

Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente

a establecimientos educacionales o de rehabilitación que

se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera

al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte

o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante

la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos

una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas,

presentando la documentación que establezca dicha autoridad,

e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará

los viajes de ida y regreso.

4.

Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá

la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte

de empresas estatales, que el interesado deberá presentar

en las oficinas del transportista correspondiente para obtener

su pasaje definitivo. La Orden contendrá además

de los otros datos que se determinen por vía de Resolución,

la leyenda "Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas

para la ida y el regreso, la identificación del o de los

transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado

en el período previsto, la transcripción de la parte

pertinente del Artículo 44 del Reglamento de Penalidades

aprobado por Decreto N° 698/79 cuando la orden sea utilizada

en líneas de autotransporte, y el término de validez,

que será de treinta (30) días contados a partir

de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.

5.

Los transportistas asumirán las obligaciones legales

y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante

el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del

pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el

caso.

6.

Por vía de Resolución se establecerán

las facilidades que gozarán las personas discapacitadas

en los distintos medios de transporte. En particular las empresas

de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad

nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en

cada caso se determine, con una adecuada individualización,

para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando

no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.

7.

La inobservancia a las prescripciones del artículo 20

del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte,

será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto

N° 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas

estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán

las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las

disposiciones del presente decreto.

Artículo 21. - Sin reglamentar.

Artículo 22. -

1.

En toda obra pública que se destine a actividades que

supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir

de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo

22 de la Ley N° 22.431, deberán preverse accesos,

medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas

discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con

las especificaciones que a continuación se establecen:

a)

Todo acceso a edificio público contemplado en el Artículo

22 de la Ley N° 22.431, deberá permitir el ingreso

de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto,

la dimensión mínima de las puertas de entradas se

establece en 0,90 m. En el caso contar con portero, la puerta

será realizada de manera tal, que permita la apertura sin

ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas

a 0,90 m. del piso y contando además, de una faja protectora

ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m. de alto ejecutada

en material rígido. Cuando la solución arquitectónica

obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando

exista diferencia en el nivel de la acera y el hall de acceso

principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente

máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo

de 1,30 m.; cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m.,

deberá realizarse descensos de 1,80 m. de largo mínimo.

b)

En los edificios públicos contemplados en el Artículo

22 de la Ley N° 22.431, deberá preverse que los medios

de circulación posibiliten el normal desplazamiento de

los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:

1.

Circulaciones verticales:

Rampas: reunirán las mismas características de las

rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo

caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente

máxima.

Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión

interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 m.; pasamanos

separados 0,05 m. de las paredes en los tres lados libres. La

puerta será de fácil apertura con una luz mínima

de o,85 m., recomendándose las puertas telescópicas.

La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente

al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima

de 2 cm. En el caso de no contar con ascensoristas la botonera

de control permitirá que la selección de las paradas

pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se

ubicará a 0,50 m. de la puerta y a 1,20 m. del nivel piso

ascensor; si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma

se ubicará en forma horizontal.

2.

Circulaciones horizontales:

Los pasillos de circulación pública, deberán

tener un lado mínimo de 1,50 m. para permitir el giro completo

de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores,

sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público

o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 m. mínimo.

c)

Servicios sanitarios:

1.

Todo edificio público que en adelante se construya contemplado

en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá

contar como mínimo de un local destinado a baño

de discapacitados, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio,

espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará

la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará

a 0,50 m. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos

laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. Los barrales

tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral

o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90°).

El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que

el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio

se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado, y permitirá

el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte

delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el

mismo y a una altura de 0,95 m. del nivel del piso terminado,

se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante,

pero que no exceda de diez grados (10°). La grifería

indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá

prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas,

a 1,20 m. de altura, y un sistema de alarma conectado al office,

accionado por bastón pulsador, ubicado a un máximo

de 0,60 m. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá

hacia afuera con una luz libre de 0,85 m. mínimo y contará

con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la

que acciona la puerta. La dimensión mínima del local

será tal que permita el cómodo desplazamiento de

la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de

giro es de 1,50 m. y se tendrá en cuenta que el acceso

al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente,

permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos

lados del mismo.

2.

En los edificios destinados a empresas públicas o privadas

de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban

espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen

a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación

del artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberán

preverse accesos, medios de circulación e instalaciones

adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas, de

ruedas con las mismas especificaciones que las establecidas en

el punto 1).

Los edificios destinados a empresas públicas o privadas

de servicios públicos deberán contar con sectores

de atención al público con mostradores que permitan

el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas

utilizada por el discapacitado. La altura libre será de

0,70 m. y la altura de plano superior del mostrador no superará

los 0,85 m.

3.

Las obras públicas existentes deberán adecuar

sus instalaciones, accesos y medios de circulación para

permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan

sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las

mismas contarán con un plazo de diez (10) años a

partir de la vigencia de la presente reglamentación, para

dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidas

de dar cumplimiento de la exigencia prescripta, aquellas en que

por la complejidad de diseño no se posible encarar facilidades

arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas

de ruedas.

4.

La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en

sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para

los mismos, como así también a los medios de circulación

vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la

utilización del símbolo internacional de acceso

para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m. de altura

del nivel del piso terminado.

Artículo 23. - Sin reglamentar.

Artículo 24. - Las erogaciones a que se refiere

el Artículo 4, inciso c) de la Ley N° 22.431, se imputará

a la jurisdicción 080, Ministerio de Acción Social.

Artículo 25. - Sin reglamentar.

Artículo 26. - Sin reglamentar.

Artículo 27. - Sin reglamentar.

Artículo 28. - Sin reglamentar.