EDUCACION SUPERIOR
Decreto 499/95
Ley Nº 24.521. Disposiciones Generales. Disposiciones Relacionadas con la Evaluación y la Acreditación. Consejo de Universidades. Universidades Nacionales.
Bs. As., 22/9/95
VISTO, la Ley Nº 24.521, y
CONSIDERANDO:
Que sin perjuicio de la normativa especial que debe dictarse en cada caso para regular distintas instituciones contenidas en la ley aludida, resulta necesario fijar pautas sobre aspectos puntuales de la misma, indispensables para su correcta implementación.
Que, asimismo, el CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL, en oportunidad del tratamiento de dicha ley por la HONORABLE CAMARA DE SENADORES DE LA NACION, efectuó diversas propuestas, tendientes en su gran mayoría a aclarar y precisar los alcances de varios de los dispositivos previstos en la misma.
Que la mayoría de esas propuestas pueden ser receptadas por vía reglamentaria, contribuyendo de esa forma a facilitar la interpretación de la nueva normativa.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 99, inciso 2º) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º – Todo dispositivo de la Ley Nº 24.521 cuyo cumplimiento no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entenderá operativo y de aplicación inmediata.
Art. 2º – A los fines de implementar el apoyo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 24.521, se deberá contar con el acuerdo previo de la jurisdicción correspondiente.
Art. 3º – Las Instituciones de Educación Superior deberán disponer, por los mecanismos legales correspondientes, las medidas necesarias para posibilitar a partir del próximo ciclo lectivo, la inscripción de los mayores de VEINTICINCO (25) años que se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.521.
TITULO II
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACION Y LA ACREDITACION
Art. 4º – Las entidades privadas a las que refiere el artículo 45 de la Ley Nº 24.521 deberán constituirse sin fines de lucro y cumplimentar los instructivos que dicte el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. Durante un período de TRES (3) años contados a partir de la fecha del presente decreto, sólo podrán reconocerse aquellas entidades constituidas por asociaciones de universidades o de facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades, el reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias afines con las de la asociación.
Art. 5º – La acreditación de una carrera de posgrado efectuada por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos fines, y sus efectos jurídicos y académicos consecuentes, tendrá una validez de TRES (3) años, a cuyo término se deberá peticionar una nueva acreditación, la que tendrá una vigencia de SEIS (6) años. Las instituciones podrán solicitar la nueva acreditación aun antes del vencimiento de los plazos aludidos.
Art. 6º – Las carreras de grado a que se refiere el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 serán acreditadas por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) cada TRES (3) o SEIS (6) años de acuerdo con las evaluaciones del desarrollo alcanzado, el grado de cumplimiento de los estándares que establezca el MINISTERIO DE EDUCACION, en acuerdo con el Consejo de Universidades, los logros obtenidos en el marco de los objetivos definidos y las recomendaciones que se les formulen para mejoramiento de las instituciones universitarias.
(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto Nº 2219/2010B.O. 07/02/2011)
Art. 7º – Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a carreras de grado comprendidas en el artículo 43 de la Ley Nº 24.521 o de posgrado, la previa acreditación de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU), o por una entidad legalmente reconocida a esos fines
TITULO III
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Art. 8º – La representación del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL y la del CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, no podrá exceder de SIETE (7) miembros cada una, cualquiera fuera el número de integrantes previstos para sus órganos ejecutivos por las reglamentaciones respectivas.
Art. 9º – Las decisiones del CONSEJO DE UNIVERSIDADES se expresarán en acuerdos, que deberán procurarse por consenso, y cuando ello no resultara posible, se requerirá el voto mayoritario de sus miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias que se hubieren planteado.
Art. 10.– El MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION sólo podrá apartarse de los dictámenes producidos por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES como consecuencia de las consultas efectuadas en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46, inciso b) de la Ley Nº 24.521, por razones debidamente fundamentadas. En los supuestos en que la ley requiere el acuerdo de dicho organismo para la toma de decisiones, el Ministerio no podrá prescindir del mismo por ninguna circunstancia.
Art. 11.– En la reglamentación que el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION dicte para la organización y funcionamiento de LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACION SUPERIOR, deberá preverse el procedimiento de elección de los representantes de esos cuerpos ante el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, así como la duración de sus mandatos.
TITULO IV
DISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES