VETO
VETO
Decreto 499/2018
Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.443 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de mayo de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el referido Proyecto de Ley se declara la Emergencia Tarifaria hasta el 31 de diciembre de 2019.
Que, además, se dispone que a partir del 1° de noviembre de 2017 y para
los años 2018 y 2019 el aumento en las tarifas de energía eléctrica,
gas natural y agua no exceda el Coeficiente de Variación Salarial
(CVS); exceptuando a los usuarios del servicio de gas para uso
doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.3.4 y
categorías superiores y a los usuarios del servicio de electricidad
para uso doméstico que se encuentren encuadrados en la categoría R.7 y
superiores.
Que se prevé que el aumento de las tarifas para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y para las Cooperativas de Trabajo de Fábricas o
Empresas Recuperadas no exceda el Índice de Precios Internos al por
Mayor (IPIM) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC).
Que también se prevé la generación de un crédito a favor de los
usuarios en caso de que, durante el período previsto en la norma
sancionada, hubieran abonado por el servicio un monto mayor al que
surge de la aplicación de lo establecido en los artículos 2° y 3° del
Proyecto de Ley en análisis.
Que, asimismo, el Proyecto de Ley bajo examen prohíbe la creación de
nuevos cargos a la demanda de servicios regulada por la norma y la
inaplicabilidad de cargos existentes que conlleven a un incremento
tarifario, debiendo en todo caso contar con la autorización expresa
previa y específica al efecto por parte del Congreso de la Nación.
Que, por otra parte, instituye el denominado Régimen de Equidad
Tarifaria Federal y crea el Régimen Nacional y Universal de
Beneficiarios de la Tarifa Social de Servicios Públicos, con el objeto
de establecer un cuadro tarifario diferencial para los servicios de
suministro eléctrico residencial y gas natural por redes para los
sujetos comprendidos en el régimen, y un Registro de Beneficiarios al
efecto.
Que, respecto de la garrafa de gas licuado de petróleo (GLP), se prevé
que el incremento en los precios máximos de referencia, durante el
plazo establecido en el artículo 2° del Proyecto de Ley en examen, no
podrá exceder el CVS del mismo período.
Que inveterada, pacífica y constante jurisprudencia de la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN declara que la facultad de establecer las
tarifas y cuadros tarifarios resulta una competencia exclusiva del
poder administrador.
Que ya el 4 de agosto de 1939, in re VENTAFFRIDDA, Víctor c/Cía. Unión
Telefónica” (Fallos: 184:306) nuestro máximo tribunal explica que la
apreciación de la autoridad administrativa acerca de la justicia y
razonabilidad de las tarifas a los fines de su aprobación, es una
facultad privativa del Poder Ejecutivo y éste puede usarla tanto
respecto del pasado, diciéndolo expresamente, como del porvenir.
Que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que
“…siendo un principio fundamental de nuestro sistema político, la
división del Gobierno en tres departamentos, el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se
sigue forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y
exclusivas; pues el uso concurrente o común de ellas haría
necesariamente desaparecer la línea de separación entre los tres altos
poderes políticos, y destruiría la base de nuestra forma de gobierno”
(Fallos 1:32; 338:1060).
Que ha sostenido asimismo, y en estrecha vinculación con la materia
aquí en análisis, que “De este principio basal de la división de
poderes se desprende la diferenciación de las potestades propias de los
tres departamentos del Estado en la decisión de políticas públicas”.
Que la atribución tarifaria le pertenece al poder administrador, lo que
no sólo significa que reside en él la facultad de hacerlo si no que a
su vez y como contracara de aquello, tiene la obligación de realizarla.
Que también la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN tiene dicho que
“…resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se
mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen
su modificación, ya que ello implicaría que la Administración
renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución
de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación”
(Fallos: 262:555; 321:1784).
Que esta división de competencia surge de forma clara de nuestra Norma
Fundamental, y resulta un básico corolario de nuestro sistema de
división de poderes.
Que es la propia Constitución quien realiza una distribución entre los
poderes del Estado respecto a los instrumentos necesarios para hacer
posible una política económica, siendo la naturaleza de cada una de
esas herramientas el parámetro de referencia.
Que como ha explicado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN “la
articulación conjunta de las diversas herramientas se plasma en el
marco del principio de ‘colaboración sin interferencia’ que debe guiar
la relación entre los distintos poderes del Estado en el sistema
republicano de división de poderes contemporáneo” (Fallos: 339:1077).
Que siendo la facultad tarifaria eminentemente administrativa, es
decir, inherente a las competencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL
integra la “zona de reserva de la administración”.
Que en este sentido la autoridad administrativa para fijar las tarifas
y sus textos deben ser interpretados siempre teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica reglamentaria de la tarifa en cuanto elemento
esencial de la organización del servicio público. Por consiguiente, la
fijación de tarifas de un servicio público únicamente puede
corresponder a la autoridad administrativa.
Que las tarifas son fijadas o aprobadas por el poder público, como
parte de la policía del servicio, lo que no obsta a la existencia de
bases fijadas por ley.
Que la Norma Suprema pone a disposición del PODER EJECUTIVO, a fin de
la implementación de la política económica y energética, instrumentos
susceptibles de ser adoptados en el marco de su competencia, tales como
la política tarifaria.
Que, paralelamente, la CONSTITUCION NACIONAL prevé otras herramientas,
como reformas impositivas y exenciones, regímenes promocionales y
subsidios -entre otros-, que son atribuciones del PODER LEGISLATIVO
(arts. 4º, 17,19, 52, 75, incs. 1º, 2º y 18) en ejercicio del Poder de
Policía.
Que por el contrario el Proyecto de Ley bajo análisis adopta decisiones de ejercicio de Policía al fijar tarifas.
Que los artículos 2°, 3° y 4° del Proyecto de Ley que aquí se examina,
en cuanto establecen el retroceso del valor tarifario y su relación con
índices de precios para el cálculo de la tarifa para el lapso que
ordenan, y determinan un reintegro de importes, exceden a las
facultades propias del PODER LEGISLATIVO en cuanto a su potestad de
establecer pautas generales de política legislativa, para incurrir lisa
y llanamente en el ejercicio de la facultad constitucional del PODER
EJECUTIVO NACIONAL de establecer la tarifa.
Que, autorizada doctrina ha sostenido que “el Congreso no puede dictar
leyes que impliquen el ejercicio de facultades que la Constitución le
confiere expresamente al Poder Ejecutivo o que deban considerarse
conferidas por necesaria implicancia de aquellas y que constituyan la
substancia misma de la labor propia del órgano Ejecutivo” (Joaquín V.
González, “Manual de la Constitución Argentina”).
Que igual reproche corresponde efectuar al artículo 5° del proyecto de
ley cuando establece el impedimento de formular nuevos cargos a las
tarifas del servicio.
Que ha dicho la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en autos
“Establecimientos Liniers S.A. c/ EN — ley 26.095 — Ministerio de
Planificación – resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986” (Fallos,
E.280, XLIV) de fecha 11 de junio de 2013 que “Sabido es que en
ejercicio de la potestad tarifaria, para la mejor prestación del
servicio dado en concesión y ante acontecimientos que pudieran
modificar las bases tenidas en cuenta al contratar, la autoridad de
aplicación puede resolver de qué modo será satisfecha la diferencia, a
cuyo fin puede aumentar la tarifa o emplear otra forma de financiación
del servicio (conf. doctrina de Fallos: 322:3008)”.
Que al decidir respecto de un componente de la tarifa se avanza sobre
las facultades del poder administrador y se afectan sus
responsabilidades como organizadora de los servicios públicos en
cuestión, toda vez que para ejercer legítimamente el poder tarifario no
requiere de más habilitación que la previa declaración de servicio
público ya establecida por ley.
Que la situación de deterioro que sufren los servicios energéticos a
consecuencia de la inercia de más de una década, imponen al Estado, y a
cada uno de sus poderes, una especial prudencia y rigor a la hora de la
determinación de las tarifas y de su transparencia.
Que uno de los principales desafíos que se le presentó y que continúa
siendo prioritario para la actual Administración fue el de llevar
adelante un proceso de transición hacia la normalización en el sector
energético argentino, partiendo de un paradigma regulatorio que se
caracterizó por dar insuficientes incentivos a la inversión, con un
marcado deterioro de la seguridad energética del país y la calidad del
servicio técnico, y un esquema de subsidios generalizados que, con el
tiempo, se convirtieron en un problema fiscal, macroeconómico,
ambiental, federal y de distribución, con grave riesgo de colapso del
sistema y de afectación del principio de efectividad.
Que ante las graves consecuencias que produjo el congelamiento de las
tarifas de los servicios públicos durante más de un decenio (menor
calidad y eficiencia en su prestación, reducción drástica de las
reservas energéticas, utilización irracional de los recursos naturales,
contaminación ambiental e incremento exponencial del gasto público), el
PODER EJECUTIVO NACIONAL ejecutó la manda legislativa de finalizar las
renegociaciones pendientes de contratos y volver a poner en vigencia
efectiva los marcos regulatorios, regularizando la cobertura de los
cargos superiores de sus Entes Reguladores, que el anterior gobierno
descuidó más de una década.
Que, de igual modo, las políticas adoptadas desde diciembre de 2015
disponen un proceso de recomposición paulatina del régimen tarifario,
que permita salir del sendero de dispendio (de subsidios y consumo),
restablecer un régimen tarifario justo y equitativo, alentar la
producción, lograr inversiones que mejoren los servicios y hacer un uso
responsable de recursos energéticos, reduciendo impactos negativos
sobre el ambiente.
Que el camino adoptado tiene por objeto terminar con un sistema de
subsidios injusto, desigual y obsoleto, que la propia CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN califica como una opacidad de la tarifa que no
permite conocer sus costos reales, con la consiguiente afectación de
los derechos de los consumidores y usuarios de dichos servicios
(Fallos: 339:1077).
Que las políticas adoptadas para el sector energético hasta diciembre
de 2015 y desde el inicio del período emergencia pública declarada por
la Ley N° 25.561 en enero de 2002, generaron un severo deterioro del
sistema de abastecimiento de energía de nuestro país.
Que durante más de una década, las referidas políticas y el abandono de
criterios establecidos en los marcos regulatorios desincentivaron la
inversión, perjudicaron la calidad de la prestación de los servicios y
llevaron a dilapidar recursos públicos, que no fueron destinados a la
ejecución de las inversiones necesarias para garantizar un suministro
de energía seguro y eficiente, sino a solventar momentáneamente el
consumo de dicha energía, evitando poner de manifiesto el verdadero
valor de la energía y omitiendo las señales de precio que resultan
necesarias para el equilibrio del sistema de abastecimiento y cuidado
del ambiente.
Que pese a los elevados índices de inflación observados durante ese
período, la devaluación del valor de la moneda nacional y los
crecientes costos reales de abastecimiento, el precio mayorista de la
energía eléctrica y el precio del gas natural en el punto de ingreso en
el sistema de transporte, así como las tarifas de los servicios
públicos de jurisdicción nacional, se mantuvieron sin adecuaciones
acordes a dicho contexto, lo que provocó un distanciamiento creciente
entre los precios de la energía pagados por los usuarios y los costos
reales de abastecimiento, con consecuencias nocivas sobre el sector y
sobre la economía del país.
Que en ese marco se implementaron políticas de subsidios generalizados
e indiscriminados, por el que los sectores de la población con mayores
recursos recibían la mayor parte del total de los subsidios, que eran
soportados por todos los contribuyentes del país, incluso por aquellos
que no gozaban de algunos de los servicios subsidiados, ya que
carecían, en sus localidades o regiones, de la infraestructura de redes
necesarias para su abastecimiento, especialmente las redes de gas
natural, situación de inequidad que se prolongó en el tiempo por la
aludida ausencia de la inversión necesaria para extender dichas redes.
Que, fruto de las políticas adoptadas durante el periodo previo a
diciembre de 2015, se registró una notable caída en la producción
nacional de hidrocarburos, fuente primaria, a su vez, de generación
eléctrica, de fundamental importancia en la matriz energética
argentina, a la par que el parque de generación no acompañó tampoco el
crecimiento de la demanda, alentada por las tarifas artificialmente
bajas.
Que así, en el caso del gas, la caída de la producción entre los años
2003 y 2015 superó el QUINCE POR CIENTO (15%), en tanto que las
reservas probadas cayeron más de un CUARENTA POR CIENTO (40%), mientras
que, por otra parte, la política de tarifas artificialmente bajas, daba
señales inadecuadas y un mensaje de falsa abundancia que se contraponía
a la creciente escasez de recursos, incrementándose significativamente
el consumo de gas natural.
Que como consecuencia de lo anterior, el abastecimiento de los hogares,
comercios e industrias de nuestro país sufrió una creciente dependencia
de la importación de energía, con particular impacto en el caso de la
importación de gas, hasta entonces superavitario en Argentina, a
precios muy superiores de aquellos que se pagaban a la producción local.
Que esa política de precios subsidiados y creciente importación de
energía más onerosa, además de afectar la inversión y el trabajo de
nuestro país, con graves efectos en las economías regionales,
contribuyó en gran medida a deteriorar las finanzas públicas, agravando
progresivamente el déficit fiscal y de la cuenta corriente,
circunstancia que, a su vez, dio lugar a nuevos remiendos de corto
plazo, como el denominado “cepo cambiario”, y acentuó la tendencia
inflacionaria de la economía del país, con consecuencias en los niveles
de pobreza de su población.
Que por otra parte, la dinámica creciente de los subsidios universales
a la energía, en particular en el caso de la energía eléctrica y del
gas natural, llevó a que en el año 2015 se destinara aproximadamente un
TRES COMA DOS POR CIENTO (3,2%) del Producto Interno Bruto (PIB) a
subsidiar el consumo energético, con el agravante de que ese monto no
fue debidamente focalizado a los sectores más vulnerables de la
sociedad, si se tienen en cuenta las estimaciones que indican que, en
el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), el CUARENTA POR CIENTO
(40%) de los hogares, correspondientes a los segmentos de menor poder
adquisitivo, sólo recibieron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del
subsidio eléctrico y el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del subsidio al gas
por redes.
Que a su vez, el atraso tarifario impactó fuertemente sobre la calidad
de los servicios públicos, tal como ocurrió en el AMBA, donde la
cantidad de cortes del servicio eléctrico pasó de un promedio de CUATRO
COMA DOS (4,2) interrupciones por cliente al año en 1998 a DIEZ COMA
DOS (10,2) interrupciones en 2015, y la duración media de las
interrupciones del servicio pasó de CINCO COMA SEIS (5,6) horas por
usuario en 1998 a DIECISEIS (16) horas por usuario en 2015.
Que el nivel de confiabilidad del parque de generación térmica
convencional instalada, afectado por su antigüedad y falta de
mantenimiento, limitaba la disponibilidad a valores del orden del
SETENTA POR CIENTO (70%) de la potencia térmica instalada, por debajo
de los estándares internacionales de la industria, requiriendo además
trabajos de reparación y mantenimiento que, por el estado de las
unidades, requerían mayores recursos económicos.
Que en el año 2015 el Estado Nacional, es decir, todos los
contribuyentes, aún aquellos que no tenían acceso a la red de gas
natural, subsidiaba más del SETENTA POR CIENTO (70%) del consumo
residencial y comercial, excluida la Patagonia, Malargüe y la Puna,
donde el subsidio superaba el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%).
Que como resultado de dichas políticas, en los períodos invernales el
país debió importar aproximadamente un tercio del gas que consumía y,
siendo limitada la capacidad de importación de gas, ello exigió la
importación de combustibles más caros y contaminantes (Gas Oil) para
reemplazar el uso de gas natural en usinas eléctricas.
Que aun así se produjeron restricciones en la oferta de energía, lo que
afectó particularmente a los usuarios industriales, que debieron sufrir
en ocasiones interrupciones en el suministro, lo cual además de afectar
la producción, limitó el desarrollo de nuevos proyectos industriales
afectando el potencial aumento de la producción y la creación de
trabajo.
Que además, las políticas tarifarias aplicadas a los servicios públicos
de distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional,
prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., generaron una situación de
injusticia e inequidad bajo la cual los usuarios del AMBA pagaban
tarifas artificialmente bajas, inferiores a las que pagaban los
usuarios del resto del país, aún más allá de las diferencias de costos
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