PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2026-01-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 5/2026

DECTO-2026-5-APN-PTE - Decreto Nº 1030/2016 y Decreto Nº 1169/2018. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2026

VISTO el Expediente N° EX-2024-55982339-APN-DNCOPRCYFC#JGM, las Leyes

Nros. 13.064 y sus modificatorias y 25.319, los Decretos Nros. 1023 del

13 de agosto de 2001, 1030 del 15 de septiembre de 2016, ambos con sus

respectivas normas modificatorias y complementarias, 1169 del 21 de

diciembre de 2018, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 206 del 19 de marzo

de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que toda contratación pública debe desarrollarse en un marco de integridad, transparencia, eficiencia y rendición de cuentas.

Que, en contraste, la corrupción deteriora la confianza en las

instituciones públicas, afecta los servicios y prestaciones que debe

brindar el Estado a los ciudadanos, distorsiona los incentivos y

conduce al uso ineficiente de los recursos públicos, debilitando el

crecimiento y el desarrollo.

Que el ESTADO NACIONAL requiere de un conjunto de instrumentos legales

para combatir la corrupción en sus diversas formas, entre ellas el

cohecho en los negocios internacionales.

Que la promoción e implementación de políticas públicas tendientes a

luchar contra los actos de corrupción contribuyen a la consolidación

del Estado de Derecho y al fortalecimiento de la democracia de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, en tal sentido, mediante la Ley N° 25.319 se aprobó la Convención

sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros

en las Transacciones Comerciales Internacionales, suscripta en París

-REPÚBLICA FRANCESA- el 17 de diciembre de 1997.

Que las medidas a implementar por el país a los fines de disuadir,

prevenir y combatir el cohecho transnacional pueden ser de tipo penal,

civil o administrativo, incluyendo entre estas últimas la exclusión,

inhabilidad o inelegibilidad en procedimientos de selección para

adjudicar contratos públicos.

Que en el ámbito de las contrataciones públicas, una de las

herramientas que tiene el ESTADO NACIONAL es la exclusión de las

personas humanas o jurídicas que, en sus transacciones comerciales,

hayan obrado de manera irregular o, en particular, incurrido en

prácticas en las que se ofrezca, prometa o conceda cualquier beneficio

indebido, pecuniario u otro favor, ya sea directamente o mediante

intermediarios, a un funcionario público extranjero, para ese

funcionario o para un tercero, con el fin de que el funcionario actúe o

se abstenga de actuar en relación con el ejercicio de sus funciones

oficiales.

Que, en ese marco, la REPÚBLICA ARGENTINA debe adoptar las medidas

necesarias tendientes a asegurar la efectividad del mecanismo de

exclusión.

Que resulta relevante el rol de los bancos de desarrollo multilaterales

en la aplicación de las exclusiones de empresas que hayan participado

en prácticas sancionables, incluyendo hechos de corrupción.

Que, concretamente, en materia de contrataciones públicas de obras,

bienes y servicios, se destaca la necesidad de que los organismos

contratantes, al evaluar las ofertas recibidas, revisen las listas de

inhabilitados de bancos de desarrollo multilaterales y, en su caso,

declaren inelegibles a las personas humanas o jurídicas incluidas en

ellas, en lugar de tener por satisfecho dicho recaudo con la mera

presentación formal de una declaración jurada de elegibilidad.

Que por la Ley N° 13.064 se establece el régimen legal de Obras Públicas.

Que por el Decreto N° 1023/01 se instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL, tendiente a fortalecer la competitividad

de la economía y a mejorar la eficiencia de la Administración Nacional.

Que las disposiciones del mentado decreto alcanzan, conforme lo

establecido en el artículo 4°, incisos a) y b) del mismo, tanto a los

contratos de compraventa, suministros, servicios, locaciones,

consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de

uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, y

todos los no excluidos expresamente, como así también a los contratos

de obras públicas que celebren las jurisdicciones y entidades

comprendidas en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias.

Que el artículo 23 del referido decreto establece que el sistema de

contrataciones se organizará sobre la base de la centralización de las

políticas y de las normas, a cargo del órgano rector, y la

descentralización de la gestión operativa, a cargo de las unidades

operativas de contratación que funcionarán en las distintas

jurisdicciones.

Que por el Decreto N° 1030/16 se aprobó la reglamentación del Decreto

N° 1023/01 para los contratos comprendidos en el artículo 4°, inciso a)

de la norma legal aludida.

Que el artículo 68 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional aprobado por el Decreto N° 1030/16 al regular

pautas para la inelegibilidad, de aplicación a las contrataciones

públicas de bienes y servicios, establece en su inciso i) que deberán

desestimarse las ofertas formuladas por las personas humanas o

jurídicas que se encontraren incluidas en las listas de inhabilitados

del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO a raíz de

conductas o prácticas de corrupción contempladas en la Convención sobre

la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las

Transacciones Comerciales Internacionales.

Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 1169/18 se dispuso, entre

otras cuestiones, que la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES sea el

Órgano Rector del Sistema de Contrataciones de Obras Públicas y

Concesiones de Obras Públicas que lleven a cabo las Jurisdicciones y

Entidades de la Administración Nacional comprendidas en el artículo 8º,

inciso a) de la Ley Nº 24.156.

Que, asimismo, en el artículo 5°, inciso i) del Decreto Nº 1169/18 se

establece como causal de inelegibilidad de la oferta aplicable a

procedimientos de contrataciones de obra pública y concesiones de obra

pública, cuando se trate de personas humanas o jurídicas incluidas en

las listas de inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) a raíz de conductas o prácticas de

corrupción contempladas en la referida Convención.

Que, sin perjuicio de la vigencia de las citadas causales de

inelegibilidad, se han verificado impedimentos operativos que obstan a

su aplicación práctica, en la medida en que en la actualidad se

encuentran ceñidas al tipo específico de soborno o cohecho trasnacional

en los términos de la Convención de la OCDE, extremo que no es posible

corroborar en ocasión de verificar las listas difundidas por el BANCO

INTERAMERICANO DE DESARROLLO y por el BANCO MUNDIAL.

Que, en efecto, la causal contemplada en el artículo 68, inciso i) del

Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y posteriormente

replicada por el Decreto N° 1169/18 exige a las jurisdicciones y

entidades de la Administración Nacional, al momento de evaluar las

ofertas, compulsar las listas de inhabilitados que difunden el BANCO

MUNDIAL y el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, con miras a excluir

por inelegibles a las ofertas de personas humanas o jurídicas que hayan

sido incorporadas en tales listados como consecuencia de conductas o

prácticas de corrupción comprendidas en la mencionada Convención.

Que corresponde destacar que en los listados de personas humanas y

jurídicas inhabilitadas que publican el BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO y el BANCO MUNDIAL en su sitio web no se determina en forma

específica si la inclusión en dicha lista corresponde a prácticas de

corrupción contempladas en la Convención aprobada por la Ley N° 25.319.

Que los mecanismos de exclusión de los bancos multilaterales

(“debarment systems”) comprenden diversas prácticas prohibidas, de

conformidad con las normas por las cuales se rigen dichas

instituciones, tales como prácticas fraudulentas, corruptas,

colusorias, coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o

cualquier otra causal prevista para la integración de esas listas, sin

que en los listados que tales instituciones difunden se especifique la

descripción o encuadre normativo del supuesto específico por el cual el

operador económico ha sido incorporado al listado, extremo que obsta al

cumplimiento estricto de los artículos 68, inciso i) del Reglamento

aprobado por el Decreto N° 1030/16 y 5°, inciso i) del Decreto N°

1169/18, tal como se encuentran regulados en la actualidad.

Que, en tal sentido, por el artículo 11 del Decreto N° 206/25 se

estableció que podrán participar en procedimientos de selección regidos

por la Ley N° 17.520 y sus modificatorias y reglamentarias las personas

con capacidad para obligarse que se hallen inscriptas en el Sistema de

Información de Cocontratantes - Concesionarios de Obra e

Infraestructura Pública y Servicios Públicos (SICO-CON), que no se

encuentren comprendidas en las previsiones del artículo 5º del Decreto

Nº 1169/18 y, entre otros supuestos, en el siguiente: “m. Ser una

sociedad o entidad incluida en las listas de inhabilitados del BANCO

MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID)”.

Que, por lo expuesto, la causal de la exclusión prevista en el artículo

68, inciso i) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 y en el

artículo 5°, inciso i) del Decreto N° 1169/18 resulta de dificultosa

aplicación, tal como se encuentra redactada en la norma, so pena de

vulnerar los principios generales de legalidad, concurrencia e igualdad.

Que el Decreto N° 70/23 establece, en su artículo 3°, que las

autoridades argentinas, en el ámbito de sus competencias, promoverán

una mayor inserción de la REPÚBLICA ARGENTINA en el comercio mundial.

Que, por consiguiente, es menester reformular la causal de la exclusión

prevista en el artículo 68, inciso i) del Reglamento aprobado por el

Decreto N° 1030/16 y en el artículo 5°, inciso i) del Decreto N°

1169/18, con el fin de asegurar que las ofertas de personas humanas o

jurídicas que hayan incurrido en prácticas corruptas, fraudulentas,

colusorias, coercitivas, obstructivas, apropiación indebida y/o

cualquier otra causal prevista para la integración de esas listas sean

efectivamente desestimadas en procedimientos de contrataciones de obras

públicas, concesiones de obras públicas y provisión de bienes y/o

servicios que lleven a cabo las jurisdicciones y entidades de la

Administración Pública Nacional.

Que, a tal fin, se estima necesario sustituir el inciso i) del artículo

68 del Anexo al Decreto N° 1030/16 junto con el inciso i) del artículo

5° del Decreto N° 1169/18, con el fin de establecer que las personas

humanas o jurídicas incluidas en las listas de inhabilitados del BANCO

MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO por prácticas

corruptas, fraudulentas, colusorias, coercitivas, obstructivas,

apropiación indebida y/o cualquier otra causal prevista para la

integración de esas listas serán inelegibles mientras subsista dicha

condición.

Que han tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la

SECRETARÍA EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la

OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN

GENERAL DE CONSEJERÍA LEGAL INTERNACIONAL del MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 68 del Anexo al

Decreto N° 1030 del 15 de septiembre de 2016, mediante el cual se

aprobó el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la

Administración Nacional” por el siguiente:

“i) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de

inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias,

coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o por cualquier otra

causal prevista para la integración de esas listas, serán inelegibles

mientras subsista dicha condición. Al momento de evaluar las ofertas

las jurisdicciones y entidades contratantes deberán verificar que los

oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados

referidas”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 5° del Decreto N° 1169 del 21 de diciembre de 2018 por el siguiente:

“i) Las personas humanas o jurídicas incluidas en las listas de

inhabilitados del BANCO MUNDIAL y/o del BANCO INTERAMERICANO DE

DESARROLLO por prácticas corruptas, fraudulentas, colusorias,

coercitivas, obstructivas, apropiación indebida, y/o por cualquier otra

causal prevista para la integración de esas listas, serán inelegibles

mientras subsista dicha condición. Al momento de evaluar las ofertas

las jurisdicciones y entidades contratantes deberán verificar que los

oferentes no se encuentren incluidos en las listas de inhabilitados

referidas”.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto comenzará a regir a los QUINCE (15)

días corridos, contados a partir del día hábil siguiente al de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL y será de aplicación a los

procedimientos de selección que a partir de esa fecha se autoricen o

que a partir de esa fecha se convoquen cuando no se requiera

autorización previa.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni - Pablo Quirno Magrane - E/E Alejandra Susana Monteoliva

e. 06/01/2026 N° 445/26 v. 06/01/2026

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