DESARROLLO Y PRODUCCION DE LA BIOTECNOLOGIA MODERNA

Rango Decreto
Publicación 2018-01-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

Decreto 50/2018

Apruébase reglamentación. Ley Nº 26.270.

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-07352455-APN-DDYME#MP, la Ley de

Ministerios – t.o. 1992 y sus modificaciones, la Ley Nº 26.270 y el

Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.270 tiene por objeto promover el desarrollo y la

producción de la “Biotecnología Moderna”, entendida como toda

aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y

principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la

microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería

genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos

para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de

procesos productivos y/o productos.

Que la biotecnología es una de las principales fuentes de innovación

tecnológica y transformación productiva, por cuanto resulta un factor

preponderante para el proceso de crecimiento y desarrollo de la

economía nacional.

Que, asimismo, permite generar nuevos puestos de trabajo, más

capacitados y con habilidades actualizadas y crear nuevos mercados y

productos, siendo imprescindible para ello contar con el marco jurídico

que promueva tales actividades.

Que es función del ESTADO NACIONAL, en una visión estratégica, el

fomento e incentivo de determinadas actividades productivas y de

investigación que promuevan el interés general y permitan alentar

comportamientos y acciones positivas.

Que por el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015,

modificatorio de la Ley de Ministerios – t.o. 1992 y sus

modificaciones, se transfirieron competencias del ex MINISTERIO DE

ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por lo que

resultaría necesario facultarlo para dictar las normas aclaratorias y/o

complementarias que fueren menester para la implementación de la Ley

que por el presente se reglamenta.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados por la

mencionada Ley N° 26.270 resulta pertinente el dictado de la

reglamentación que torne operativas sus disposiciones.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos de los MINISTERIOS DE HACIENDA y DE PRODUCCIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.270 de

Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna, que como Anexo

(IF-2018-02165843-APN-MP) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en tanto Autoridad

de Aplicación de la Ley Nº 26.270 de Desarrollo y Producción de la

Biotecnología Moderna, a dictar las normas aclaratorias y/o

complementarias que resulten necesarias para su implementación, y de

las disposiciones de la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/01/2018 N° 2883/18 v. 17/01/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270 - DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

ARTÍCULO 1°.- El objeto de la Ley N° 26.270 comprende las siguientes actividades:
a)

Investigación científica y tecnológica de la biología, bioquímica,

microbiología, bioinformática, biología molecular e ingeniería

genética, orientada al desarrollo productivo.

b)

Transferencia tecnológica hacia el sector productivo de bienes y servicios.

c)

Desarrollo de emprendimientos biotecnológicos.

d)

Incorporación de biotecnología moderna en todo proceso productivo.

e)

Estudio y difusión de los usos e impactos de la biotecnología moderna en toda la población.

La Autoridad de Aplicación, sobre la base de las disposiciones

establecidas por la legislación, podrá ampliar la lista de acciones del

presente artículo, tomando en consideración aquellas investigaciones

originales de acuerdo a lo prescripto por los artículos 2° y 3° de la

Ley N° 26.270.

ARTÍCULO 2°.- Con relación a los beneficios previstos en los incisos a)

de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los potenciales

beneficiarios podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones:

a)

A partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con

las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias t.o. 1997 y sus modificaciones, o

b)

Amortizar en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas desde el período fiscal de su habilitación inclusive.

La "habilitación del bien" se producirá en el ejercicio fiscal en el

cual el proyecto se encuentre apto para iniciar la etapa de

investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios,

según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de los

artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y

Producción de la Biotecnología Moderna, no son excluyentes y podrán ser

otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas

al efecto por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Los beneficios mencionados precedentemente procederán

únicamente en la medida en que los bienes previstos en el artículo 5°

del presente no hayan sido beneficiados por otros regímenes de

promoción establecidos por el ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- Los alcances de los bienes de capital, equipos

especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos,

adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los

incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, serán

determinados por la Autoridad de Aplicación, mediante la resolución que

se dicte a tal efecto, determinándose las condiciones o requisitos, en

cada caso en particular.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los

gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al

funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las

Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y

a los de producción de bienes y/o servicios.

Únicamente será considerado el software incorporado al funcionamiento

de los bienes dispuestos en el párrafo precedente, cuando éste resulte

indispensable para su funcionamiento.

El régimen establecido en materia de beneficios no será de aplicación

para las obras de infraestructura asociadas a los proyectos de

investigación.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta

designe, instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo

el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo

10 de la Ley N° 26.270, y llevará a cabo el procedimiento de selección

de proyectos de acuerdo a los criterios indicados en el Capítulo V de

la Ley que por el presente se reglamenta.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación, por sí o por quien esta

designe, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de

los beneficios previstos en los incisos a) y b) de los artículos 6° y

7° de la Ley N° 26.270, podrá solicitar un informe a los MINISTERIOS DE

AGROINDUSTRIA, DE SALUD y/o DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

PRODUCTIVA y aquel que entienda en la materia por su especialidad,

respecto a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de

la biotecnología moderna que a tales fines se presenten.

ARTÍCULO 8°.- Cuando se trate de operaciones que den derecho a la

opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

t.o. 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en

los incisos a) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de

Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna,

deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo

dispuesto en la referida ley del gravamen.

Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales

diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá

reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha

enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes

adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure

la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición,

corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e

ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses,

salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de

las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las

disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente,

en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en

tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido

por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al

obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en

virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el

régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS, Entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,

para que, juntamente con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, establezca los

mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios

acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y

previsionales.

La nómina de contribuyentes y/o responsables que resulten beneficiarios

del régimen de promoción previstos en los incisos a) y b) de los

artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, será informada mensualmente por

la Autoridad de Aplicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS a los fines de que esta última brinde la información

pertinente, en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 3° de la citada Ley. El intercambio de información no incluirá

aquella que esté amparada por el secreto fiscal.

En los casos en que se produzca la pérdida de los beneficios dispuestos

en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, la

Autoridad de Aplicación deberá informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS en virtud de los efectos indicados en el inciso 2 del

artículo 19 de la mencionada Ley.
ARTÍCULO 10.- El Impuesto al Valor Agregado a que hacen referencia los

incisos b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, que por la

compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos

componentes de dichos bienes les hubiera sido facturado a los

responsables del gravamen, luego de transcurridos TRES (3) períodos

mensuales contados a partir de aquel en que se hayan realizado las

respectivas inversiones, a pedido del contribuyente le será acreditado

contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, o, en su defecto, le será devuelto, en ambos casos, en el

plazo estipulado en la Resolución General que al efecto dicte aquella.

ARTÍCULO 11.- A pedido del beneficiario, la Autoridad de Aplicación

podrá autorizar la adquisición de nuevos bienes y su inclusión en los

proyectos promovidos con posterioridad a su aprobación, de conformidad

con el procedimiento que a tales fines se establezca. En el supuesto

que se tratare de reemplazo de bienes que ya hubieren sido objeto del

otorgamiento de beneficios, los nuevos bienes no podrán gozar

nuevamente de los beneficios establecidos en los incisos a) y b) de los

artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 de Promoción del Desarrollo y

Producción de la Biotecnología Moderna, sin perjuicio de lo previsto en

el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los

Capítulos II y III de la Ley N° 26.270, deberán permanecer afectados al

proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo informar a la

Autoridad de Aplicación sus altas y bajas.

ARTÍCULO 13.- En virtud de lo establecido en los incisos b) de los

artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270, los solicitantes del beneficio

deberán constituir y mantener vigentes las siguientes garantías:

a)

GARANTÍA DE SOLICITUD DEL BENEFICIO.

En las formas y modos que a tales fines establezca la Autoridad de

Aplicación, se constituirá una garantía por un monto equivalente al

DIEZ POR CIENTO (10 %) del beneficio fiscal solicitado de acuerdo a lo

dispuesto en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la Ley N°

26.270.

La falta de constitución de las referidas garantías impedirá el

análisis y tratamiento del proyecto hasta tanto no sean debidamente

integradas. Una vez aprobado el proyecto y presentadas aquellas

establecidas en el inciso b) del presente artículo, serán liberadas.

Cuando proceda la desestimación del proyecto de inversión, las

referidas garantías se liberarán en oportunidad de emitirse el

correspondiente acto administrativo dictado por la Autoridad de

Aplicación.

Quedan exceptuados del cumplimiento de constitución de esta garantía,

los proyectos de inversión desarrollados por micro, pequeñas y medianas

empresas que clasifiquen como tales de acuerdo a la normativa vigente.

Dicha garantía será ejecutada en caso que, habiendo obtenido el

beneficio y transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos desde

la notificación del acto administrativo dictado por la Autoridad de

Aplicación, el beneficiario no constituyere en debida forma, la

garantía prevista en el inciso b) del presente.

Asimismo, será ejecutada en caso de detectarse -con posterioridad al

otorgamiento del beneficio y antes de la constitución de la garantía

del inciso b) del presente-, cualquier falsedad u omisión maliciosa en

la información y documentación brindada por el solicitante para la

obtención del mencionado beneficio.

b)

GARANTÍA POR EL BENEFICIO FISCAL OTORGADO.

En las formas y modos que a tales fines establezca la Autoridad de

Aplicación, se constituirá una garantía por un monto equivalente al

CIEN POR CIENTO (100 %) del beneficio solicitado, consistente en la

devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Dicha garantía

deberá mantenerse vigente hasta la aprobación por parte de la Autoridad

de Aplicación del informe que acredite el cumplimiento del proyecto.

El incumplimiento del régimen de garantías estipulado por el inciso b)

del presente artículo, traerá como consecuencia la aplicación de las

sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270.

La caducidad de los beneficios por incumplimiento del régimen de garantías operará de pleno derecho.

Las garantías dispuestas precedentemente deberán constituirse mediante

póliza de seguro de caución, como así también, mediante otro tipo de

garantía que en el futuro establezca la Autoridad de Aplicación.

En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos a los solicitantes

de los beneficios previstos en los incisos b) de los artículos 6° y 7°

de la Ley N° 26.270, la Autoridad de Aplicación procederá a la

ejecución de la garantía constituida a su favor.

ARTÍCULO 14.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la

presente medida estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales

conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270.

La Autoridad de Aplicación realizará dichas auditorías al año de que

resulte aprobado el proyecto, por sí o a través de los organismos o

entidades especializadas que designe a tales fines, debiendo solicitar

y/o informar al beneficiario mediante notificación electrónica al

domicilio electrónico que se constituya al efecto, la documentación a

revisar y la fecha de inspección de las instalaciones o bienes, según

corresponda, con al menos QUINCE (15) días de antelación a la revisión.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos,

alcances y modalidades de las auditorías que, en todos los casos

deberán revisar (i) el mantenimiento de los requisitos exigidos para la

obtención del beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos

de ejecución del proyecto de inversión, y (iii) la afectación de los

bienes de capital al proyecto.

ARTÍCULO 15.- El costo originado por las actividades de verificación y

contralor de la operatoria del régimen, estará a cargo de los

respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca

la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16 - La COMISIÓN CONSULTIVA PARA LA PROMOCIÓN DE LA

BIOTECNOLOGÍA MODERNA creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270

estará conformada por:

a)

UN (1) representante del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

b)

UN (1) representante del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

c)

UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

d)

UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD.

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