INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Rango Decreto
Publicación 2026-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Decreto 50/2026

DECTO-2026-50-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.052.

Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2025-68647441-APN-CGDYD#MDYTE, la Ley N°

23.052 y su modificatoria y el Decreto N° 828 del 16 de marzo de 1984 y

sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 23.052 y su modificatoria se establece, entre otras

cuestiones, que en el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

(INCAA) funcionará un sistema de calificación de películas

cinematográficas, cuya finalidad es establecer la aptitud de las mismas

para ser vistas por menores, contemplando el caso, si se lo considera

conveniente de que asistan a su exhibición en compañía de sus padres; y

prevenir a los adultos sobre su contenido mediante una calificación

específica.

Que el artículo 2° de la citada ley dispuso que dicho sistema de

calificación debe ser integrado por representantes de los organismos

competentes del Estado en materia de cultura, educación y protección de

la minoridad, entre otros, asegurando así la pluralidad de enfoques en

la evaluación.

Que mediante el artículo 1° del Decreto N° 828/84 se reglamentó la

referida Ley N° 23.052, estableciendo el Régimen de Calificación de

Películas Cinematográficas, el cual dispone en su artículo 14 que el

entonces Instituto Nacional de Cinematografía otorgará la calificación

y el correspondiente certificado, previo dictamen obligatorio de la

COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES CINEMATOGRÁFICAS.

Que habiendo transcurrido más de CUATRO (4) décadas desde el dictado de

la mencionada Reglamentación, resulta evidente que las categorías y los

criterios allí establecidos han quedado desactualizados frente a las

transformaciones culturales, sociales y tecnológicas que impactan en la

producción y el consumo de contenidos audiovisuales, siendo necesario

adecuarlos al principio de autonomía progresiva y a estándares

internacionales vigentes.

Que la calificación de las películas cinematográficas constituye una

herramienta orientativa destinada a brindar información clara y

suficiente al público, con el fin de que los adultos responsables

puedan ejercer de manera adecuada su función de guía y acompañamiento

respecto de los menores de edad, así como de realizar una elección

libre y fundamentada de su visualización.

Que la responsabilidad primaria sobre el control, orientación y

supervisión de los contenidos audiovisuales a los que acceden los

menores de edad recae en sus padres, madres y/o tutores, conforme al

deber de cuidado y formación integral reconocido por la normativa

vigente en materia de protección de derechos de niñas, niños y

adolescentes.

Que, en tal sentido, el Estado tiene un rol complementario de

orientación y prevención, proveyendo al público la información

necesaria para favorecer decisiones responsables y acordes con la etapa

evolutiva de los menores de edad, sin sustituir el ámbito de

discernimiento propio de las familias.

Que, por su parte, la COMISIÓN ASESORA DE EXHIBICIONES

CINEMATOGRÁFICAS, concebida en un contexto histórico significativamente

distinto al presente, no ha demostrado en la actualidad la eficiencia

necesaria para cumplir con las funciones de calificación de manera ágil

y adecuada, debido tanto a la rigidez de su estructura colegiada como a

la falta de actualización de sus criterios, lo que genera demoras y

dificulta la dinámica del sector audiovisual.

Que, por el contrario, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES (INCAA), ente público no estatal en el ámbito de la

SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cuenta con la

capacidad técnica, los equipos especializados y la experiencia

acumulada que lo posicionan como el órgano idóneo para llevar adelante

el proceso de calificación, garantizando evaluaciones fundadas en

criterios profesionales, transparentes y acordes con la finalidad

prevista en el artículo 2° de la Ley N° 23.052.

Que, sin perjuicio de ello, al asumir la competencia exclusiva en

materia de calificaciones, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES (INCAA) deberá asegurar que en el proceso se contemplen

las representaciones plurales previstas en la citada ley, garantizando

la participación de los organismos competentes del ESTADO NACIONAL en

las áreas mencionadas, de modo de resguardar el espíritu de la norma y

reforzar la legitimidad de las decisiones adoptadas.

Que esa exclusividad permite asegurar mayor coherencia y

especialización en la aplicación del sistema, al tiempo que da

cumplimiento a los principios de economía, celeridad y eficiencia

administrativa que rigen la actuación del Estado, evitando la

duplicación de instancias burocráticas y facilitando el acceso oportuno

del público a los contenidos cinematográficos.

Que en el plano comparado, la mayoría de los países cuentan con

organismos específicos encargados de la calificación de películas, en

muchos casos de carácter privado y con criterios estandarizados a nivel

internacional, lo que permite dispensar una calificación adicional de

las películas extranjeras.

Que de acuerdo con los informes elaborados por el INSTITUTO NACIONAL DE

CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), particularmente el Informe DEISICA

Nº 34 (Año 2025 – Datos 2024) del Sindicato de la Industria

Cinematográfica Argentina, Animación, Publicidad y Medios

Audiovisuales, las películas de origen estadounidense representaron el

SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (65,86 %) del total de

copias lanzadas al mercado argentino, manteniéndose por encima del

CINCUENTA POR CIENTO (50 %) durante los últimos CINCO (5) años.

Que esta tendencia se encuentra asimismo reflejada en el Panorama

Audiovisual Iberoamericano 2023, elaborado por la Entidad de Gestión de

Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) y la Federación

Iberoamericana de Productores Cinematográficos y Audiovisuales (FIPCA),

donde se observa que el OCHENTA Y UNO CON VEINTE POR CIENTO (81,20 %)

de los espectadores del top 100 de estrenos del período 2018–2022

correspondió a películas de origen estadounidense, mientras que las

producciones nacionales representaron el DIEZ CON SETENTA POR CIENTO

(10,70 %) y el resto se distribuyó entre Europa, Iberoamérica y otras

regiones.

Que tales conclusiones se ven respaldadas por el Anuario de la

Industria Cinematográfica y Audiovisual Argentina 2022 del citado

Instituto Nacional, el cual da cuenta de una participación

significativamente mayor de producciones extranjeras en la recaudación

y asistencia de público, confirmando que, pese a la cantidad de

estrenos nacionales, la oferta efectiva en salas y la preferencia del

público se concentran mayoritariamente en títulos de origen

estadounidense.

Que, en consecuencia, resulta conveniente admitir la validez de las

calificaciones emitidas por organismos públicos o privados debidamente

reconocidos en su país de origen, sin perjuicio de la facultad del

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) de adecuarlas

a los criterios nacionales cuando corresponda.

Que, en ese sentido, corresponde asignarle al referido Instituto

Nacional la competencia para modificar, de oficio, calificaciones de

origen por razones de orden público.

Que con el objeto de garantizar la coherencia del sistema de

calificación nacional con los estándares internacionales, se establecen

en el presente decreto las edades de referencia adecuadas a las

categorías previstas en la legislación argentina, con el fin de

facilitar la homologación automática de las calificaciones extranjeras

y brindar mayor claridad al público respecto de las recomendaciones

etarias.

Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, la calificación de obras

ya evaluadas en sus países de origen por parte del INSTITUTO NACIONAL

DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), cuando no existan razones de

orden público que lo justifiquen, implica un uso innecesario de

recursos del ESTADO NACIONAL, además de generar demoras en la

distribución y exhibición que impactan negativamente en la industria

cinematográfica y en el acceso del público a una oferta diversa de

contenidos.

Que la homologación de las calificaciones otorgadas por organismos

extranjeros constituye una alternativa razonable y eficiente, que

permite optimizar el sistema sin menoscabar la protección del público

ni alterar la regulación del contenido cinematográfico.

Que la función de calificación prevista en la Ley N° 23.052 no se verá

afectada, sino que, por el contrario, el dictado de la presente medida

contribuye a una gestión más eficaz, transparente y acorde con las

competencias propias del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES

AUDIOVISUALES (INCAA).

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 23.052 y su

modificatoria, que como ANEXO I (IF-2026-08566255-APN-INCAA#SC) forma

parte integrante del presente acto.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el Decreto N° 828 del 16 de marzo de 1984 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de los

SESENTA (60) días corridos desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Manuel Adorni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 27/01/2026 N° 3930/26 v. 27/01/2026

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.052 Y SU MODIFICATORIA

ARTÍCULO 1°.- La calificación de películas cinematográficas destinadas

a su exhibición en salas abiertas al público será sin ningún tipo de

censura.

Dicha calificación funcionará como una recomendación para las personas,

otorgándoles información clara y suficiente que les permita realizar

una elección libre y fundamentada respecto de los contenidos

audiovisuales para sí mismos y, además, con el fin de proteger a los

menores de edad frente a aquellos materiales que pudieran resultar

perjudiciales para su desarrollo psicológico, social y afectivo.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

(INCAA), ente público no estatal en el ámbito de la SECRETARÍA DE

CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, será el organismo encargado de

otorgar la calificación a las películas cinematográficas en los

términos de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.

La calificación de las obras audiovisuales deberá encuadrarse en alguna de las siguientes categorías:

a)

Audiencia General (G): Contenido general, adecuado para personas de todas las edades.

b)

Supervisión parental sugerida (SP): Contenido general, adecuado para

personas de todas las edades, no obstante, se recomienda la orientación

y supervisión de personas adultas, dado que ciertos contenidos pueden

no ser apropiados para niños pequeños.

c)

Restringida para menores de TRECE (13) años (R-13): Restringida para menores de TRECE (13) años.

Contiene material que puede ser inadecuado para menores de esa edad sin la supervisión de UNO (1) de sus padres y/o tutores.

d)

Restringida para menores de DIECISIETE (17) años (R-17): Contiene

material que puede ser inadecuado para menores de esa edad sin la

supervisión de UNO (1) de sus padres y/o tutores.

e)

Solo apta para mayores de DIECIOCHO (18) años, de exhibición

condicionada (C): Contenido destinado únicamente a un público mayor de

edad. De exhibición exclusivamente condicionada.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrá

complementar las categorías con leyendas que incluyan advertencias o

recomendaciones adicionales relativas al contenido de la obra cuando

así lo estime pertinente.

Los menores de edad podrán presenciar, en compañía de alguno de sus

padres o tutores, cualquiera de las exhibiciones cinematográficas con

excepción de aquellas clasificadas como “De exhibición condicionada

(C)”, cuya asistencia estará restringida exclusivamente a personas

mayores de DIECIOCHO (18) años.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) dictará las

normas complementarias del sistema de calificación de películas

cinematográficas, incluyendo el procedimiento administrativo aplicable,

la guía orientativa, así como las placas y pictogramas para su

implementación. El citado Instituto deberá contemplar la participación

de los organismos competentes del ESTADO NACIONAL en materia de

cultura, educación y protección de la minoridad, entre otros, conforme

lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 23.052 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- Toda obra cinematográfica, nacional o extranjera, que se

pretenda exhibir públicamente en los territorios federales, y en las

jurisdicciones provinciales que expresamente dicten normas de adhesión,

deberán contar con una calificación conforme a las categorías

establecidas en el artículo 2° de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se trate de películas extranjeras que cuenten con

un certificado de calificación emitido por un organismo competente del

país de origen, sea público o privado, el mismo será reconocido

automáticamente por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

(INCAA) y entregará el correspondiente certificado de exhibición en los

términos del artículo 20 de la Ley de Fomento de la Actividad

Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificaciones.

En caso de no existir equivalencia directa con las categorías nacionales, se otorgará la categoría inmediata superior.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) podrá

revisar y, en su caso, modificar, para su exhibición en la REPÚBLICA

ARGENTINA, la calificación asignada a una película en su país de origen

cuando existan presentaciones formales o reclamos debidamente fundados,

efectuados por personas humanas o jurídicas, entidades representativas

o asociaciones de la sociedad civil que indiquen una posible

discordancia con la calificación otorgada respecto de los criterios

aplicables en el país. Asimismo, el referido Instituto Nacional podrá

proceder de oficio por razones de orden público.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el productor, titular de los derechos de

exhibición o su representante debidamente autorizado califique la obra

bajo las categorías comprendidas en los incisos d) y e) del artículo 2°

de la presente Reglamentación, sea esta de origen nacional o

extranjero, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA)

otorgará, sin más trámite, el certificado de exhibición previsto en el

artículo 20 de la citada Ley N° 17.741.

Solo podrá emitir una calificación en los términos del artículo

anterior quien acredite fehacientemente su calidad de productor,

cesionario de derechos o apoderado con facultades suficientes para

hacerlo y para solicitar la exhibición de la obra.

Los contenidos audiovisuales que no cuenten con un certificado de

calificación de origen, o no pretendan la calificación prevista por los

incisos d) y e) del artículo 2° de la presente, deberán ser sometidos

al procedimiento de calificación ante el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y

ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), el cual les asignará la calificación

correspondiente de acuerdo con las categorías establecidas en dicho

artículo.

ARTÍCULO 6°.- Al comienzo de toda película deberá incorporarse una

placa informativa con una duración de entre CINCO (5) a DIEZ (10)

segundos en la que conste de manera clara y legible la calificación

completa del material.

ARTÍCULO 7°.- Los certificados de calificación tendrán validez

permanente. No obstante ello, podrá solicitarse nueva certificación

luego de transcurridos CINCO (5) años desde la fecha de su emisión.

ARTÍCULO 8°.- Serán sancionados con multas y/o clausura del local por

hasta TREINTA (30) días, según la gravedad de la infracción:

a)

Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios

cinematográficos que permitan el acceso de menores de edad cuyas edades

sean inferiores a las indicadas en la respectiva calificación cuando no

estén acompañados de UNO (1) de sus padres y/o tutores.

b)

Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en el artículo 6° de la presente Reglamentación.

c)

Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios,

administradores o empresarios cinematográficos que exhiban materiales

que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley que se

reglamenta.

El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) establecerá

el valor de las multas que correspondan en cada caso, el cual será

actualizado trimestralmente sobre la base del aumento registrado en el

Índice de Precios Internos al por Mayor - Nivel General, publicado

oficialmente por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),

organismo desconcentrado del MINISTERIO DE ECONOMÍA, todo ello de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 23.052 y

su modificatoria.

La cuantía de la multa se graduará atendiendo a:

a)

La gravedad y naturaleza de la infracción.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.