IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2018-06-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 501/2018

Apruébase reglamentación. Ley N° 23.966.

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-15463763-APN-DGDO#MEM, el Título III de

la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de

Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, su

reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 74 de fecha

22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y el Título IV de la Ley N°

27.430, y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado del citado Decreto N° 74/98 se han

introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario

adecuar su reglamentación a la nueva normativa vigente.

Que se ha sancionado la Ley N° 27.430, mediante la cual, entre otras

cuestiones, se modifica el Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en el

impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo

impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar costos

ambientales asociados al consumo de ciertos productos.

Que las citadas modificaciones prevén la determinación de los impuestos

sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono en función a

montos por unidades de medida, en reemplazo del impuesto ad valorem.

Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es

conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de

las disposiciones que regulan esos gravámenes.

Que para una mejor aplicación de los mencionados impuestos, se hace

necesario introducir una serie de modificaciones al régimen

reglamentario vigente, a la vez que se entiende pertinente actualizar

las características técnicas de los productos alcanzados, teniendo en

cuenta por ejemplo que el concepto “nafta sin plomo” se refiere de

manera unívoca a nafta, dado que la legislación vigente no admite el

agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario,

que sustituya al establecido por el Decreto N° 74/98, el que en virtud

de ello se propicia derogar, junto con los Decretos Nros. 1016/97 y

401/99.

Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de IMPUESTOS SOBRE

LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, que como ANEXO

(IF-2018-25828537-APN-SSRH#MEM) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y

sus modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 29 de septiembre de

1997 y el Decreto N° 401 de fecha 22 de abril de 1999.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 01/06/2018 N° 39118/18 v. 01/06/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO

IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO

REGLAMENTACIÓN

OPERACIONES ALCANZADAS

ARTÍCULO 1°.- El hecho imponible autónomo a que se refieren el último

párrafo del artículo 2° y el inciso d) del artículo 13, ambos del

Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones (diferencias de inventarios), será también de aplicación

respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o

usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes

serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del

último párrafo del artículo 3° y del último párrafo del artículo 12 del

mismo texto legal.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá de acuerdo con

lo estipulado por el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o

consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la

documentación que acredite que tales productos hayan tributado el

impuesto o que están comprendidos por las exenciones de los artículos

7° del Capítulo I y/o primer artículo sin número incorporado a

continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966,

texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible,

debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o

emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las

situaciones mencionadas en el artículo 1925 del Código Civil y

Comercial de la Nación o cuando los productos gravados sean puestos a

disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o

planta de despacho. En ningún caso es posible suponer el momento de

imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición

de la cosa gravada.

ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2° y

13 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en

concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de productos respecto de

los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho

imponible, entraran en vigencia normas por las que se establecieran

exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se

modificaran los valores del impuesto a liquidar por unidad de medida.

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 4°- De conformidad con lo previsto en el inciso b) del
artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12, ambos del Título

III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,

serán considerados sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo

crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren,

fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los

productos que se detallan en los artículos 4° y 11 de la misma norma o,

en el caso del carbón mineral, quienes sean productores y/o

elaboradores.

Quedan incluidas en el párrafo precedente las empresas prestadoras de

servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos

y/o efluentes y de disposición final y/o destrucción de residuos y/o

efluentes que contengan productos gravados.

ARTÍCULO 5°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo

3° y en el inciso a) del artículo 12 del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados

sujetos pasivos los importadores de productos gravados conforme las

definiciones del artículo 8° de este reglamento. Facúltase a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer mecanismos

de control e información de los sujetos comprendidos en el párrafo

anterior.

MONTOS DE IMPUESTO

ARTÍCULO 6°.- Los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo

del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I y en el

primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se aplicarán sobre

el total de la unidad de medida correspondiente de cada producto

gravado incluido en la factura extendida por el responsable del ingreso

del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación

de importación. A los efectos indicados, no será incluida la proporción

de biocombustible contenida en los productos gravados.

ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

actualizará los mencionados montos de impuesto en los meses de enero,

abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la

variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el

Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre

calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la

actualización que se efectúa. El monto actualizado surtirá efectos para

los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del

segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la

actualización, inclusive.

DEFINICIÓN DE PRODUCTOS

ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la determinación, aplicación y

liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos y al dióxido

de carbono a que se refieren los artículos 1° y 10, respectivamente,

del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los productos

mencionados en los artículos 4° y 11 de la misma norma, entendiéndose

que las definiciones que se formulan a continuación, lo son al solo

efecto fiscal y no afectan las facultades de la SUBSECRETARÍA DE

RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO

del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA, para establecer especificaciones

técnicas para la comercialización de productos que se consumen en el

país.

NAFTA DE HASTA NOVENTA Y DOS (92) RON Y DE MAS DE NOVENTA Y DOS (92)

RON: Toda mezcla de hidrocarburos livianos con o sin el agregado de

biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de

combustión interna con encendido a chispa (ciclo OTTO).

Para determinar el número de RON de la nafta, se utilizará el ensayo caracterizado por la norma ASTM D 2699 o IRAM-AP A 6527.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas

a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas por las

siguientes especificaciones técnicas: curva de destilación: punto de

ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170,50 % recuperado °C ASTM D 86

mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo

5,5, número de octano para motor ASTM D 2700 mínimo 100, número de

octano sobrealimentado ASTM D909 mínimo 130.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla

de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión

atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o

IRAM IAP A 6600 tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS

CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO

GRADOS CENTÍGRADOS (225°C).

GASOLINA NATURAL: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a condiciones

estándar (1 ATM y 15°C) obtenido por tratamiento del gas natural en las

plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos

luego de la separación primaria y en plantas separadoras de gas

licuado. Queda excluida de esta definición la gasolina natural que se

mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores

en los yacimientos de hidrocarburos.

GASOLINA DE PIRÓLISIS: Mezcla de hidrocarburos, con alto contenido de

hidrocarburos aromáticos, obtenida como subproducto del proceso de

craqueo térmico de hidrocarburos con vapor, para la producción de

etileno. SOLVENTE: incluye a los siguientes:

SOLVENTES ALIFÁTICOS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de

hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos,

con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de

destilación especialmente

seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva

de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 1078 o IRAM-IAP A 6600, tenga

un punto inicial mínimo de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30°C) y un punto

seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).

SOLVENTES AROMÁTICOS: Todo hidrocarburo aromático o mezcla de

hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos aromáticos,

con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de

destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico

y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 850

o IRAM-IAP A 6600 o normas equivalentes, tenga un punto inicial mínimo

de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C) y un punto seco máximo de

TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).

AGUARRÁS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con

contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido

de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente

seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva

de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto

inicial mayor a CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C) y alcance

un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios con o sin el agregado

de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de

combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el

accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de

cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y

CINCO (45).

DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales

apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a

presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,

maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de

combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP

A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación

alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a

TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).

KEROSENE: Toda mezcla

de hidrocarburos intermedios apta para y destinada a su utilización en

artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las

condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones

aceptables de seguridad y eficiencia.

FUELOIL: Mezcla de hidrocarburos obtenida a partir de las fracciones

más pesadas de la refinación del petróleo con un rango de viscosidad

entre un mínimo de TREINTA (30) centistokes y un máximo de SETECIENTOS

(700) centistokes y punto de inflamación superior a SESENTA GRADOS

CENTIGRADOS (60 °C) según norma IRAM 6539.

COQUE DE PETRÓLEO: Producto sólido carbonoso derivado de las unidades

de craqueo térmico retardado o coquificación de las refinerías de

petróleo destinado al uso combustible. Queda exceptuado el coque

calcinado con un contenido mayor a NOVENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO

(98,5 %) de carbono destinado a la fabricación de ánodos para la

producción de aluminio primario y otros usos no combustibles.

CARBÓN MINERAL: Roca sedimentaria rica en carbono, combustible,

comprendida en la clasificación establecida por la norma ASTM D388 o

IRAM 17001. BIODIESEL PURO: ésteres metílicos o etílicos de ácidos

grasos de origen biológico. BIOETANOL PURO: alcohol etílico, anhidro o

hidratado, obtenido a partir de la fermentación de productos de origen

biológico.

ALCONAFTA: nafta con un contenido de bioetanol superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.

GASOILBIO: gas oil con un contenido de biodiesel superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.

En el gas oil, nafta u otro producto gravado los impuestos estarán

totalmente satisfechos con el pago de los gravámenes sobre el

componente gravado de origen fósil. Los biocombustibles en su estado

puro no estarán alcanzados por los impuestos sobre los combustibles

líquidos y al dióxido de carbono.

ARTÍCULO 9°.- Aquellos productos

cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en

más de una de las categorías definidas en el artículo 8° de este

reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con el

mayor monto fijo de impuesto.

El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación

con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los

responsables proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo

exclusivamente a las características técnicas del producto y a las

pautas que este decreto establece.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° del Título III

de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, está

referido a los productos que por sus características técnicas

califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá

diferir del correspondiente a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92)

RON, aunque sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo

cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los

usos o destinos previstos en la norma, excepto cuando sea de aplicación

el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley.

PAGO A CUENTA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN

ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto

al dióxido de carbono abonados con motivo del despacho a plaza de los

productos importados serán computados como pago a cuenta del propio

gravamen por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 3° y

en los incisos b) y c) del artículo 12 del Título III de la Ley N°

23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, y

por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos,

comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los

casos, sujetos pasivos del impuesto derivado únicamente de dicha

comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de

la venta, en los términos del tercer párrafo del artículo 2° y del

último párrafo del artículo 13 del mismo texto legal, de acuerdo con

los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso

establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

PAGOS A

CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN OTROS GRAVÁMENES

ARTÍCULO 11.- Los productores y sujetos que presten servicios en la

actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar

como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CUARENTA Y CINCO

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