IMPUESTOS
IMPUESTOS
Decreto 501/2018
Apruébase reglamentación. Ley N° 23.966.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15463763-APN-DGDO#MEM, el Título III de
la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, su
reglamentación aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 74 de fecha
22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y el Título IV de la Ley N°
27.430, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del citado Decreto N° 74/98 se han
introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario
adecuar su reglamentación a la nueva normativa vigente.
Que se ha sancionado la Ley N° 27.430, mediante la cual, entre otras
cuestiones, se modifica el Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, realizando adecuaciones en el
impuesto sobre los combustibles líquidos e introduciendo un nuevo
impuesto al dióxido de carbono con el propósito de internalizar costos
ambientales asociados al consumo de ciertos productos.
Que las citadas modificaciones prevén la determinación de los impuestos
sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono en función a
montos por unidades de medida, en reemplazo del impuesto ad valorem.
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es
conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de
las disposiciones que regulan esos gravámenes.
Que para una mejor aplicación de los mencionados impuestos, se hace
necesario introducir una serie de modificaciones al régimen
reglamentario vigente, a la vez que se entiende pertinente actualizar
las características técnicas de los productos alcanzados, teniendo en
cuenta por ejemplo que el concepto “nafta sin plomo” se refiere de
manera unívoca a nafta, dado que la legislación vigente no admite el
agregado de elevadores octánicos a base de metales pesados.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario,
que sustituya al establecido por el Decreto N° 74/98, el que en virtud
de ello se propicia derogar, junto con los Decretos Nros. 1016/97 y
401/99.
Que los servicios jurídicos correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de IMPUESTOS SOBRE
LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, que como ANEXO
(IF-2018-25828537-APN-SSRH#MEM) forma parte del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y
sus modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 29 de septiembre de
1997 y el Decreto N° 401 de fecha 22 de abril de 1999.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en
vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Juan José Aranguren
- Nicolás Dujovne
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
e. 01/06/2018 N° 39118/18 v. 01/06/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO
IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO
REGLAMENTACIÓN
OPERACIONES ALCANZADAS
ARTÍCULO 1°.- El hecho imponible autónomo a que se refieren el último
párrafo del artículo 2° y el inciso d) del artículo 13, ambos del
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones (diferencias de inventarios), será también de aplicación
respecto de los transportistas, depositarios, poseedores, tenedores o
usuarios de productos gravados -excepto consumidores finales-, quienes
serán responsables por el ingreso del impuesto en los términos del
último párrafo del artículo 3° y del último párrafo del artículo 12 del
mismo texto legal.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS procederá de acuerdo con
lo estipulado por el artículo 16 y siguientes de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para determinar ventas o
consumos de dichos productos que no se encuentren respaldados por la
documentación que acredite que tales productos hayan tributado el
impuesto o que están comprendidos por las exenciones de los artículos
7° del Capítulo I y/o primer artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 13, ambos del Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 2°- A los efectos del perfeccionamiento del hecho imponible,
debe entenderse que existe acto equivalente a la entrega del bien o
emisión de la factura respectiva cuando se produzca alguna de las
situaciones mencionadas en el artículo 1925 del Código Civil y
Comercial de la Nación o cuando los productos gravados sean puestos a
disposición del comprador aunque no hubiesen salido de la refinería o
planta de despacho. En ningún caso es posible suponer el momento de
imposición con anterioridad a la existencia real y puesta a disposición
de la cosa gravada.
ARTÍCULO 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 2° y
13 del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, no procederá facturar o reintegrar importe alguno en
concepto de impuesto sobre aquellos volúmenes de productos respecto de
los cuales, con posterioridad a haberse perfeccionado el hecho
imponible, entraran en vigencia normas por las que se establecieran
exenciones, se incorporaran productos al ámbito del impuesto o se
modificaran los valores del impuesto a liquidar por unidad de medida.
SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 4°- De conformidad con lo previsto en el inciso b) del
artículo 3° y en los incisos b) y c) del artículo 12, ambos del Título
III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
serán considerados sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo
crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren,
fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los
productos que se detallan en los artículos 4° y 11 de la misma norma o,
en el caso del carbón mineral, quienes sean productores y/o
elaboradores.
Quedan incluidas en el párrafo precedente las empresas prestadoras de
servicios de recuperación de productos gravados a partir de residuos
y/o efluentes y de disposición final y/o destrucción de residuos y/o
efluentes que contengan productos gravados.
ARTÍCULO 5°- De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del artículo
3° y en el inciso a) del artículo 12 del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán considerados
sujetos pasivos los importadores de productos gravados conforme las
definiciones del artículo 8° de este reglamento. Facúltase a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para establecer mecanismos
de control e información de los sujetos comprendidos en el párrafo
anterior.
MONTOS DE IMPUESTO
ARTÍCULO 6°.- Los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo
del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7° del Capítulo I y en el
primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se aplicarán sobre
el total de la unidad de medida correspondiente de cada producto
gravado incluido en la factura extendida por el responsable del ingreso
del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de destinación
de importación. A los efectos indicados, no será incluida la proporción
de biocombustible contenida en los productos gravados.
ARTÍCULO 7°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
actualizará los mencionados montos de impuesto en los meses de enero,
abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la
variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el
Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre
calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se efectúa. El monto actualizado surtirá efectos para
los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del
segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la
actualización, inclusive.
DEFINICIÓN DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la determinación, aplicación y
liquidación de los gravámenes a los combustibles líquidos y al dióxido
de carbono a que se refieren los artículos 1° y 10, respectivamente,
del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, quedan comprendidos en el régimen los productos
mencionados en los artículos 4° y 11 de la misma norma, entendiéndose
que las definiciones que se formulan a continuación, lo son al solo
efecto fiscal y no afectan las facultades de la SUBSECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO MINERO
del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERA, para establecer especificaciones
técnicas para la comercialización de productos que se consumen en el
país.
NAFTA DE HASTA NOVENTA Y DOS (92) RON Y DE MAS DE NOVENTA Y DOS (92)
RON: Toda mezcla de hidrocarburos livianos con o sin el agregado de
biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna con encendido a chispa (ciclo OTTO).
Para determinar el número de RON de la nafta, se utilizará el ensayo caracterizado por la norma ASTM D 2699 o IRAM-AP A 6527.
Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas
a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas por las
siguientes especificaciones técnicas: curva de destilación: punto de
ebullición final °C ASTM D 86 máximo 170,50 % recuperado °C ASTM D 86
mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo
5,5, número de octano para motor ASTM D 2700 mínimo 100, número de
octano sobrealimentado ASTM D909 mínimo 130.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla
de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión
atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o
IRAM IAP A 6600 tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS
CENTIGRADOS (25°C) y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO
GRADOS CENTÍGRADOS (225°C).
GASOLINA NATURAL: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a condiciones
estándar (1 ATM y 15°C) obtenido por tratamiento del gas natural en las
plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos
luego de la separación primaria y en plantas separadoras de gas
licuado. Queda excluida de esta definición la gasolina natural que se
mezcle con petróleo crudo o condensados obtenidos por los productores
en los yacimientos de hidrocarburos.
GASOLINA DE PIRÓLISIS: Mezcla de hidrocarburos, con alto contenido de
hidrocarburos aromáticos, obtenida como subproducto del proceso de
craqueo térmico de hidrocarburos con vapor, para la producción de
etileno. SOLVENTE: incluye a los siguientes:
SOLVENTES ALIFÁTICOS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de
hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos,
con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de
destilación especialmente
seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva
de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 1078 o IRAM-IAP A 6600, tenga
un punto inicial mínimo de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS (30°C) y un punto
seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C).
SOLVENTES AROMÁTICOS: Todo hidrocarburo aromático o mezcla de
hidrocarburos con contenido mayoritario de hidrocarburos aromáticos,
con o sin contenido de compuestos oxigenados, con límites de
destilación especialmente seleccionados para su uso industrial, químico
y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o ASTM D 850
o IRAM-IAP A 6600 o normas equivalentes, tenga un punto inicial mínimo
de OCHENTA GRADOS CENTIGRADOS (80°C) y un punto seco máximo de
TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
AGUARRÁS: Todo hidrocarburo alifático o mezcla de hidrocarburos con
contenido mayoritario de hidrocarburos alifáticos, con o sin contenido
de compuestos oxigenados, con límites de destilación especialmente
seleccionados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva
de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto
inicial mayor a CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (150°C) y alcance
un punto seco máximo de TRESCIENTOS GRADOS CENTIGRADOS (300°C).
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios con o sin el agregado
de biocombustibles apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el
accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de
cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y
CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales
apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a
presión constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de
combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP
A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y cuya curva de destilación
alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado a
TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
KEROSENE: Toda mezcla
de hidrocarburos intermedios apta para y destinada a su utilización en
artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las
condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones
aceptables de seguridad y eficiencia.
FUELOIL: Mezcla de hidrocarburos obtenida a partir de las fracciones
más pesadas de la refinación del petróleo con un rango de viscosidad
entre un mínimo de TREINTA (30) centistokes y un máximo de SETECIENTOS
(700) centistokes y punto de inflamación superior a SESENTA GRADOS
CENTIGRADOS (60 °C) según norma IRAM 6539.
COQUE DE PETRÓLEO: Producto sólido carbonoso derivado de las unidades
de craqueo térmico retardado o coquificación de las refinerías de
petróleo destinado al uso combustible. Queda exceptuado el coque
calcinado con un contenido mayor a NOVENTA Y OCHO COMA CINCO POR CIENTO
(98,5 %) de carbono destinado a la fabricación de ánodos para la
producción de aluminio primario y otros usos no combustibles.
CARBÓN MINERAL: Roca sedimentaria rica en carbono, combustible,
comprendida en la clasificación establecida por la norma ASTM D388 o
IRAM 17001. BIODIESEL PURO: ésteres metílicos o etílicos de ácidos
grasos de origen biológico. BIOETANOL PURO: alcohol etílico, anhidro o
hidratado, obtenido a partir de la fermentación de productos de origen
biológico.
ALCONAFTA: nafta con un contenido de bioetanol superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
GASOILBIO: gas oil con un contenido de biodiesel superior al establecido como obligatorio para la referida mezcla.
En el gas oil, nafta u otro producto gravado los impuestos estarán
totalmente satisfechos con el pago de los gravámenes sobre el
componente gravado de origen fósil. Los biocombustibles en su estado
puro no estarán alcanzados por los impuestos sobre los combustibles
líquidos y al dióxido de carbono.
ARTÍCULO 9°.- Aquellos productos
cuyas especificaciones técnicas permitan eventualmente clasificarlos en
más de una de las categorías definidas en el artículo 8° de este
reglamento se considerarán incluidos en la categoría gravada con el
mayor monto fijo de impuesto.
El impuesto se considerará devengado cualquiera fuere la denominación
con que el producto se comercialice o consuma, debiendo los
responsables proceder a su liquidación e ingreso, atendiendo
exclusivamente a las características técnicas del producto y a las
pautas que este decreto establece.
Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 4° del Título III
de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, está
referido a los productos que por sus características técnicas
califiquen como naftas, en cuyo caso el impuesto liquidado no podrá
diferir del correspondiente a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92)
RON, aunque sean producidos, elaborados, fabricados u obtenidos bajo
cualquier otra denominación y/o para ser aplicados a cualquiera de los
usos o destinos previstos en la norma, excepto cuando sea de aplicación
el inciso c) del artículo 7° del Capítulo I del Título III de la ley.
PAGO A CUENTA EN OPERACIONES DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 10.- El impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto
al dióxido de carbono abonados con motivo del despacho a plaza de los
productos importados serán computados como pago a cuenta del propio
gravamen por los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 3° y
en los incisos b) y c) del artículo 12 del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, y
por quienes, no estando comprendidos por los mencionados incisos,
comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos los
casos, sujetos pasivos del impuesto derivado únicamente de dicha
comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de
la venta, en los términos del tercer párrafo del artículo 2° y del
último párrafo del artículo 13 del mismo texto legal, de acuerdo con
los requisitos y formalidades que para su determinación e ingreso
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
PAGOS A
CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN OTROS GRAVÁMENES
ARTÍCULO 11.- Los productores y sujetos que presten servicios en la
actividad minera extractiva, y en la pesca marítima, podrán computar
como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, el CUARENTA Y CINCO
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