OBRAS SOCIALES

Rango Decreto
Publicación 1998-05-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

OBRAS SOCIALES

Decreto 504/98

Establécese la sistematización y adecuación de la reglamentación del

derecho de opción de cambio por parte de los beneficiarios del Sistema

Nacional del Seguro de Salud. Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y

84/97 y la Resolución Nº 633/96-MSAS.

Bs. As., 12/5/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo establecido en los Decretos Nros. 9/93, 576/93, 292 del 14

de agosto de 1995, 1560/96, 1615/96, 84/97 y 1301/97 y en las

Resoluciones MSyAS Nros. 461/97 y 247/98, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagran el

derecho a la opción de cambio por parte de los beneficiarios del

Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en

la citada normativa se imponen.

Que la reglamentación del ejercicio de la opción de cambio debe

preservar los derechos y las obligaciones de los beneficiarios y de las

Obras Sociales como Agentes del Sistema.

Que dichas normas deben mantener los principios de solidaridad y

equidad en que debe desarrollarse el Sistema de Seguridad Social.

Que resulta necesario sistematizar y adecuar la reglamentación del

derecho a opción a efectos de simplificar el procedimiento, asegurando

claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión

de los beneficiarios para que sea realmente un acto de su voluntad

libremente expresada.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el

artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- El derecho a la libre elección podrá ser ejercido por

los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos

en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias, entre

cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con las

excepciones previstas en los artículos 9° y 9° bis del presente.

(Artículo sustituido por art. 5° del Decreto N° 955/2024 B.O. 28/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 2º- El mencionado derecho a la libre elección podrá

ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine

la Autoridad de Aplicación - en los términos del artículo 14 del

presente - y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente

a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no

resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose

afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad

de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se

encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del

artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº

23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre

elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 3º- El derecho de opción de cambio de obra social deberá

ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la

beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el

futuro disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando

los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a

favor de los beneficiarios y las beneficiarias. Las modalidades y

plataformas digitales que se utilicen deberán garantizar que la

información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se

encuentre disponible y accesible en forma oportuna para la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las Obras

Sociales de origen y destino. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los

beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del

Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en

donde se vinieron registrando las opciones de cambio.

(Artículo sustituido por art. 2º del[Decreto

Nº 438/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351763)*B.O. 7/7/2021.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Art. 4º- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la

información detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las

beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada. Deberán

garantizar, como mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias

puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con los planes y

programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la

entidad y otros canales que la entidad brinde.

(Artículo sustituido por art. 3º del[Decreto

Nº 438/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351763)*B.O. 7/7/2021.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL.)*

Art. 5º-Cuando ambos cónyuges fueran afiliados titulares y no

se encuentre alguno de ellos en las inhabilidades previstas en los

artículos 10 y 13 del presente decreto, podrán unificar sus aportes en

una misma Obra Social.

Art. 6º- (Artículo derogado por art. 7º delDecreto Nº 438/2021B.O. 7/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 7º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

arbitrará las medidas necesarias a fin de que, cuando se efectivice el

cambio, se transfiera automáticamente a la Obra Social elegida el total

de los aportes que correspondan.

Art. 8º- El afiliado que ejerza su derecho de opción deberá

hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos en el artículo 9º de

la Ley Nº 23.660 y en las condiciones establecidas en el mismo.

Art. 9º- Los jubilados y pensionados sólo podrán elegir entre

el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en e! Registro

creado por el artículo 10 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995.

En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de

cápita establecidos en el mencionado Decreto.

Art. 9° bis.- Los beneficiarios adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes solo podrán elegir entre los Agentes del

Seguro de Salud inscriptos en el REGISTRO DE AGENTES DEL SEGURO DE

SALUD PARA LA COBERTURA MÉDICO ASISTENCIAL DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES, creado

por el artículo 69 bis del Decreto Nº 1/10.

(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 955/2024 B.O. 28/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)

Art. 10.- No podrán ejercer el derecho de opción:

a)

Los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando

su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban

afiliados durante los TRES (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660.

b)

Los trabajadores cuya retribución mensual sea inferior a los TRES

(3) MOPRES.

Art. 11.- La Obra Social receptora no tendrá obligación de dar

al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el

PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para sus

afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos

afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra

Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los

afiliados de origen.

Art. 12.-Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá

establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que

condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho

uso de la opción de cambio, en caso de estar e n tratamiento o padecer

afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a

cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora

le facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá

responder la Obra Social de origen, así como los aranceles que habrán

de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al

pago de las mismas.

Art. 13.- Los trabajadores que inicien una relación

laboral podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro de

la Ley N° 23.661.

(Artículo sustituido por art. 311 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Art. 14.- Los

afiliados que hubieren cambiado de agente de seguro deberán permanecer

en ella el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el

que nunca podrá ser superior a UN (1) año, y vencido ese plazo, podrán

volver a ejercer esa opción.

(Artículo sustituido por art. 312 delDecreto N° 70/2023B.O. 21/12/2023)

Art. 15.- Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el

empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que

ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir,

obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una

determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras

Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u

opte, por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas

legales que correspondan.

Art. 16.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en su calidad de Autoridad

de Aplicación, dictará las normas aclaratorias y complementarias que

resulten necesarias para la implementación del presente.

Art. 17.-El presente decreto tendrá vigencia a partir del 22

de mayo de 1998.

Art. 18.-Deróganse los Decretos Nros. 1560/96 y 84/97 y la

Resolución MSyAS Nº 633/96.

Art. 19.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A

Rodríguez.-Alberto Mazza.-Roque B. Fernández.

Antecedentes Normativos

- Artículo 1° sustituido por art. 1° delDecreto N° 170/2024B.O. 21/2/2024. Vigencia: comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL;

- Artículo 2° sustituido por art. 1º del[Decreto

Nº 438/2021](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=351763)*B.O. 7/7/2021.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL;*

- Artículo 13 sustituido por art. 4º delDecreto Nº 438/2021B.O. 7/7/2021. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Ver art. 6º de la misma norma;

- Artículo 13 sustituido por art. 15 del[*Decreto

N° 1400/2001](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=69724)B.O. 5/11/2001.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.