PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Rango Decreto
Publicación 1992-04-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

Decreto 508/92

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.877.

Bs. As., 26/3/92

VISTO la Ley N° 23.877 y la obligación de dictar su reglamentación para

implementar la promoción y el fomento de la investigación científica y

desarrollo tecnológico, su transmisión e innovación con el fin de

alcanzar una mejor y mayor calidad de vida del pueblo argentino; así

como crear los mecanismos de participación que hagan a la

jerarquización social del científico, del tecnólogo y del empresario

innovador como lo ordena la norma aquí referida; y

CONSIDERANDO:

Que dicha norma crea modalidades asociativas y define conceptos para el

cumplimiento de sus fines que se integran al orden jurídico argentino.

Que es una necesidad impulsar el desarrollo de la Producción Nacional

para activar el mercado interno y externo, en base a las políticas en

ejecución e incorporar realmente el aporte científico-tecnológico con

el propósito de hacer una realidad la Revolución Productiva.

Que para ello resulta imperioso un tratamiento adecuado de la

problemática tecnológica y su vinculación con la actividad productiva

de bienes y servicios.

Que la innovación tecnológica requiere un alto grado de participación activa de los sectores que intervienen en la misma.

Que es imprescindible promover sistemas flexibles y estables de

concertación entre científicos, tecnólogos, empresas industriales,

comerciales, financieras y otros sectores de la comunidad para impulsar

la innovación tecnológica e impactar positivamente sobre la economía en

beneficio del conjunto social.

Que la presente reglamentación permite desarrollar convenios que

responden a modalidades asociativas específicas que aseguran los

mecanismos gerenciales, ejecución y financiamiento del crecimiento

tecnológico argentino y su proyección al ámbito internacional.

Que con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de la finalidad

promocional que tiene la Ley N° 23.877, resulta conveniente hacer uso

de la facultad que le acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo

59 de la Ley de Impuesto de Sellos (Texto ordenado por Decreto N°

600/86).

Que el presente decreto reglamentario se dicta al amparo de lo

dispuesto por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 23.877, de Promoción y Fomento de la

Innovación Tecnológica que, como Anexo I, forma parte constitutiva del

presente.

Art. 2º - Exímense del pago del

Impuesto de Sellos establecido por el texto ordenado de la ley

respectiva aprobado por Decreto N° 600/86 a los contratos que celebren

las unidades de vinculación con las instituciones de investigación

estatales o privadas, y con las empresas productivas que tengan por

objeto la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo,

asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo,

así como los actos de instrumentación de los compromisos

correspondientes a los beneficios promocionales establecidos por la Ley

N° 23.877.

Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

(Nota Infoleg: por art. 24 delDecreto N° 270/1998B.O. 16/3/1998 *se establece: "La

presente medida es complementaria del Decreto N° 1331 del 25 de

noviembre de 1.996, reglamentario de la Ley N° 23.877, y lo dispuesto

por el mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la

SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y

EDUCACION, resultan de aplicación en todo cuanto no estuviere previsto

en este decreto si fuere compatible con la naturaleza del beneficio

promocional a que éste se refiere.")*

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1331/1996B.O. 28/11/1996. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA

I. De los Beneficiarios de Incentivos Promocionales

I.1. Disposición Generales

ARTICULO 1º - Podrán ser beneficiarios de los incentivos promocionales que

se instituyan en el marco de la Ley N° 23.877, de acuerdo con las

condiciones que se establecen en ella, en esta reglamentación y en las

normas complementarias que dicte la Autoridad Nacional de aplicación:

a)

Las Unidades de Vinculación habilitadas en tal carácter y las

Universidades Nacionales (Ley N° 24.521, ARTICULO 59, inciso e).

b)

Las empresas productivas de bienes y servicios, individualmente o

constituyendo agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de

empresas, en los términos de los ARTICULOs 367 a 383 de la Ley N° 19.550,

modificada por la Ley N° 22.903.

ARTICULO 2º - No se otorgarán los incentivos promocionales que se

instituyan en el marco de la Ley N° 23.877 a las personas jurídicas que:

1) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una o más personas que:

a)

Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en

perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal.

b)

Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar

lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado

anterior.

c)

Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública

u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras

no sean rehabilitados.

d)

Sean deudores morosos del Fisco Nacional, provincial o municipal en

los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuentren

en tal situación.

e)

Hayan integrado los órganos de administración, representación o

fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos

promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o

cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto

firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado

durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa

medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte

en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no

hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto

declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

2.

Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran

incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que les fuere

imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a

partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

ARTICULO 3º - A los fines de la Ley N° 23.877 las entidades descentralizadas

y organismos desconcentrados del Sector Público Nacional con funciones

específicas en la ejecución de actividades de investigación y

desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología podrán,

mediante resolución de las autoridades competentes según sus

respectivos regímenes:

a)

Crear o contratar Unidades de Vinculación debidamente habilitadas,

para facilitar sus relaciones con el sector productivo en el

cumplimiento de aquellas funciones o para la administración de

proyectos de innovación tecnológica concertados con empresas.

b)

Celebrar contratos de colaboración con empresas productivas de

bienes y servicios para la ejecución de proyectos de innovación

tecnológica.

I.2. De las Unidades de Vinculación Tecnológica

ARTICULO 4º - La Autoridad Nacional de Aplicación, previa verificación de

la concurrencia de los extremos del ARTICULO 7º de la Ley N° 23.877, concederá

la habilitación como Unidad de Vinculación:

a)

A las personas jurídicas constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas:

b)

A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo

jurídico, no comprendidas en el inciso anterior, que acrediten

idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del

ARTICULO 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de los

antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros

de sus órganos de administración, representación, fiscalización y

asesoramiento.

ARTICULO 5º - La Autoridad Nacional de Aplicación llevará un registro de

las Unidades de Vinculación habilitadas y un legajo individual el que

deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y

autoridades, beneficios de la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados,

proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra

información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de

la Ley N° 23.877.

ARTICULO 6º - La habilitación de una Unidad de Vinculación y su

correspondiente inscripción en el registro se extingue por disolución

de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.

ARTICULO 7º - Son causas de caducidad de la habilitación y su inscripción en el registro:
a)

La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 4º, inciso b) del

presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada

por la autoridad de aplicación.

b)

El uso indebido de los beneficios de la Ley N° 23.877, por desvío de la

finalidad en que se fundó su otorgamiento y el incumplimiento grave o

reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio

promocional, cuando la transgresión sea imputable a la Unidad de

Vinculación aunque no fuere ella titular del beneficio.

ARTICULO 8º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la

habilitación de la Unidad de Vinculación será recurrible en los

términos del Título VIII de la Reglamentación de la Ley N° 19.549 de

Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 9º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la

extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los

siguientes efectos específicos:

a)

Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya

administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la

efectivización de los otorgados y no percibidos.

b)

Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por

la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder.

c)

No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones

emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas

cumplidas e importes ejecutados.

ARTICULO 10. - Las empresas productivas y Unidades de Vinculación

copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán

notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o

caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica

afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación

o prosecución en su caso.

También podrán requerir éstas a la respectiva autoridad de aplicación

que autorice, para evitar la paralización de los proyectos en

ejecución, la administración provisional de los recursos del beneficio

a la empresa o Unidad de Vinculación no afectada por la medida.

ARTICULO 11. - No se habilitarán como Unidades de Vinculación a las

personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones a

que se refiere el ARTICULO 2º.

ARTICULO 12. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos de

representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las

Unidades de Vinculación constituidas o contratadas por el Estado

Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible

con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o

contratante, salvo que ellos correspondan a su nivel de conducción

superior.

I.3. De las empresas

ARTICULO 13. - La Autoridad Nacional de Aplicación determinará los

requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de

investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las

empresas en los términos del ARTICULO 10, inciso a), apartado 2, de la Ley N°

23.877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de

organización empresaria afectadas al control de calidad de la

producción.

El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de

investigación será solicitado a la autoridad de aplicación

correspondiente por las empresas interesadas acompañando los

antecedentes pertinentes a la solicitud de alguno de los beneficios de

la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.

II. DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PROMOCIONALES

ARTICULO 14. - Las empresas, agrupaciones de colaboración y Unidades de

Vinculación para solicitar cualquiera de los beneficios de la Ley

N° 23.877, deberán acreditar:

a)

Cuando corresponda, contrato de colaboración o convenio entre la

parte empresaria y la unidad de investigación y/o Unidad de Vinculación

para la administración y gestión del proyecto de investigación y

desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología.

b)

La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y

técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesario para

la ejecución del proyecto o, en su caso, convenio marco y acuerdo

específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del

beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones

estatales o privadas que los provean.

La respectiva autoridad de aplicación verificará la adecuación del

contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y de

la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.

ARTICULO 15. - Las relaciones jurídicas entre las Unidades de Vinculación

y las empresas o partes de las agrupaciones de colaboración por las que

éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto

de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de

tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios

promocionales de la Ley N° 23.877, podrán resultar de acuerdos

constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de

empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de

cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la

voluntad.

Dichos contratos contendrán:

a)

La individualización del proyecto y su financiación.

b)

Si así se pactare, la participación en los beneficios económicos

derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del

proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial,

transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que

correspondan a las Unidades de Vinculación y otras entidades y

organismos administradores del proyecto, a los investigadores y

técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las

relaciones jurídicas por las que intervengan y a las personas físicas o

instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y

materiales necesarios para la ejecución del proyecto.

ARTICULO 16. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la

ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia

técnica y/o transmisión de tecnología sean aportados total o

parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales,

mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico,

de esos instrumentos deberá resultar:

a)

Dotación y calificación de investigadores, técnicos y auxiliares que se afectarán a la ejecución del proyecto.

b)

Equipamiento e infraestructura física que se afectará, así como el régimen de su utilización.

c)

Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus

recursos humanos y materiales cuyo importe incluirá la suma total que

deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal

interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones

patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que

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