PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Decreto 508/92
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.877.
Bs. As., 26/3/92
VISTO la Ley N° 23.877 y la obligación de dictar su reglamentación para
implementar la promoción y el fomento de la investigación científica y
desarrollo tecnológico, su transmisión e innovación con el fin de
alcanzar una mejor y mayor calidad de vida del pueblo argentino; así
como crear los mecanismos de participación que hagan a la
jerarquización social del científico, del tecnólogo y del empresario
innovador como lo ordena la norma aquí referida; y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma crea modalidades asociativas y define conceptos para el
cumplimiento de sus fines que se integran al orden jurídico argentino.
Que es una necesidad impulsar el desarrollo de la Producción Nacional
para activar el mercado interno y externo, en base a las políticas en
ejecución e incorporar realmente el aporte científico-tecnológico con
el propósito de hacer una realidad la Revolución Productiva.
Que para ello resulta imperioso un tratamiento adecuado de la
problemática tecnológica y su vinculación con la actividad productiva
de bienes y servicios.
Que la innovación tecnológica requiere un alto grado de participación activa de los sectores que intervienen en la misma.
Que es imprescindible promover sistemas flexibles y estables de
concertación entre científicos, tecnólogos, empresas industriales,
comerciales, financieras y otros sectores de la comunidad para impulsar
la innovación tecnológica e impactar positivamente sobre la economía en
beneficio del conjunto social.
Que la presente reglamentación permite desarrollar convenios que
responden a modalidades asociativas específicas que aseguran los
mecanismos gerenciales, ejecución y financiamiento del crecimiento
tecnológico argentino y su proyección al ámbito internacional.
Que con el objeto de coadyuvar al cumplimiento de la finalidad
promocional que tiene la Ley N° 23.877, resulta conveniente hacer uso
de la facultad que le acuerda al PODER EJECUTIVO NACIONAL el artículo
59 de la Ley de Impuesto de Sellos (Texto ordenado por Decreto N°
600/86).
Que el presente decreto reglamentario se dicta al amparo de lo
dispuesto por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 23.877, de Promoción y Fomento de la
Innovación Tecnológica que, como Anexo I, forma parte constitutiva del
presente.
Art. 2º - Exímense del pago del
Impuesto de Sellos establecido por el texto ordenado de la ley
respectiva aprobado por Decreto N° 600/86 a los contratos que celebren
las unidades de vinculación con las instituciones de investigación
estatales o privadas, y con las empresas productivas que tengan por
objeto la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo,
asistencia técnica o transmisión de tecnología al sector productivo,
así como los actos de instrumentación de los compromisos
correspondientes a los beneficios promocionales establecidos por la Ley
N° 23.877.
Art. 3º - El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.
(Nota Infoleg: por art. 24 delDecreto N° 270/1998B.O. 16/3/1998 *se establece: "La
presente medida es complementaria del Decreto N° 1331 del 25 de
noviembre de 1.996, reglamentario de la Ley N° 23.877, y lo dispuesto
por el mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la
SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y
EDUCACION, resultan de aplicación en todo cuanto no estuviere previsto
en este decreto si fuere compatible con la naturaleza del beneficio
promocional a que éste se refiere.")*
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1331/1996B.O. 28/11/1996. Vigencia: al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 23.877 DE PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
I. De los Beneficiarios de Incentivos Promocionales
I.1. Disposición Generales
ARTICULO 1º - Podrán ser beneficiarios de los incentivos promocionales que
se instituyan en el marco de la Ley N° 23.877, de acuerdo con las
condiciones que se establecen en ella, en esta reglamentación y en las
normas complementarias que dicte la Autoridad Nacional de aplicación:
Las Unidades de Vinculación habilitadas en tal carácter y las
Universidades Nacionales (Ley N° 24.521, ARTICULO 59, inciso e).
Las empresas productivas de bienes y servicios, individualmente o
constituyendo agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de
empresas, en los términos de los ARTICULOs 367 a 383 de la Ley N° 19.550,
modificada por la Ley N° 22.903.
ARTICULO 2º - No se otorgarán los incentivos promocionales que se
instituyan en el marco de la Ley N° 23.877 a las personas jurídicas que:
1) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con una o más personas que:
Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en
perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o
Municipal.
Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar
lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado
anterior.
Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública
u organismos estatales nacionales, provinciales o municipales, mientras
no sean rehabilitados.
Sean deudores morosos del Fisco Nacional, provincial o municipal en
los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuentren
en tal situación.
Hayan integrado los órganos de administración, representación o
fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos
promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o
cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto
firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado
durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa
medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte
en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente, mientras no
hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto
declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.
Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran
incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que les fuere
imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a
partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.
ARTICULO 3º - A los fines de la Ley N° 23.877 las entidades descentralizadas
y organismos desconcentrados del Sector Público Nacional con funciones
específicas en la ejecución de actividades de investigación y
desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología podrán,
mediante resolución de las autoridades competentes según sus
respectivos regímenes:
Crear o contratar Unidades de Vinculación debidamente habilitadas,
para facilitar sus relaciones con el sector productivo en el
cumplimiento de aquellas funciones o para la administración de
proyectos de innovación tecnológica concertados con empresas.
Celebrar contratos de colaboración con empresas productivas de
bienes y servicios para la ejecución de proyectos de innovación
tecnológica.
I.2. De las Unidades de Vinculación Tecnológica
ARTICULO 4º - La Autoridad Nacional de Aplicación, previa verificación de
la concurrencia de los extremos del ARTICULO 7º de la Ley N° 23.877, concederá
la habilitación como Unidad de Vinculación:
A las personas jurídicas constituidas por el Estado Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas:
A las entidades regularmente constituidas, cualquiera sea su tipo
jurídico, no comprendidas en el inciso anterior, que acrediten
idoneidad para la administración y gestión tecnológica a los fines del
ARTICULO 3º, inciso d) de la Ley N° 23.877, mediante presentación de los
antecedentes específicos de la entidad, de sus socios y de los miembros
de sus órganos de administración, representación, fiscalización y
asesoramiento.
ARTICULO 5º - La Autoridad Nacional de Aplicación llevará un registro de
las Unidades de Vinculación habilitadas y un legajo individual el que
deberá contener sus antecedentes, nómina de socios, miembros y
autoridades, beneficios de la Ley N° 23.877 solicitados y otorgados,
proyectos en los que participó y sus resultados, así como toda otra
información que estime relevante para el cumplimiento de los fines de
la Ley N° 23.877.
ARTICULO 6º - La habilitación de una Unidad de Vinculación y su
correspondiente inscripción en el registro se extingue por disolución
de la persona jurídica habilitada como tal, o por caducidad.
ARTICULO 7º - Son causas de caducidad de la habilitación y su inscripción en el registro:
La pérdida de idoneidad en el caso del artículo 4º, inciso b) del
presente, la que deberá ser probada por información sumaria sustanciada
por la autoridad de aplicación.
El uso indebido de los beneficios de la Ley N° 23.877, por desvío de la
finalidad en que se fundó su otorgamiento y el incumplimiento grave o
reiterado de las obligaciones restantes emergentes del beneficio
promocional, cuando la transgresión sea imputable a la Unidad de
Vinculación aunque no fuere ella titular del beneficio.
ARTICULO 8º - El acto declarativo de la extinción o caducidad de la
habilitación de la Unidad de Vinculación será recurrible en los
términos del Título VIII de la Reglamentación de la Ley N° 19.549 de
Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTICULO 9º - Sin perjuicio de las consecuencias jurídicas propias de la
extinción y la caducidad de la habilitación, éstas tienen los
siguientes efectos específicos:
Impiden el otorgamiento de nuevos beneficios a proyectos en cuya
administración participe la persona jurídica afectada y paraliza la
efectivización de los otorgados y no percibidos.
Obliga al reintegro de los saldos de los beneficios percibidos por
la persona jurídica afectada que se encuentren en su poder.
No relevan a la persona jurídica afectada de las obligaciones
emergentes de los beneficios percibidos respecto de las etapas
cumplidas e importes ejecutados.
ARTICULO 10. - Las empresas productivas y Unidades de Vinculación
copartícipes en el proyecto no afectadas por la medida -quienes serán
notificadas del acto administrativo declarativo de la extinción o
caducidad de la habilitación- podrán reemplazar a la persona jurídica
afectada en la administración de aquél, para posibilitar su iniciación
o prosecución en su caso.
También podrán requerir éstas a la respectiva autoridad de aplicación
que autorice, para evitar la paralización de los proyectos en
ejecución, la administración provisional de los recursos del beneficio
a la empresa o Unidad de Vinculación no afectada por la medida.
ARTICULO 11. - No se habilitarán como Unidades de Vinculación a las
personas jurídicas que se encuentren en cualquiera de las situaciones a
que se refiere el ARTICULO 2º.
ARTICULO 12. - El desempeño y retribución de funciones en los órganos de
representación, administración, fiscalización y asesoramiento de las
Unidades de Vinculación constituidas o contratadas por el Estado
Nacional o cualquiera de sus entidades descentralizadas será compatible
con el desempeño de cargos en la entidad u organismo constituyente o
contratante, salvo que ellos correspondan a su nivel de conducción
superior.
I.3. De las empresas
ARTICULO 13. - La Autoridad Nacional de Aplicación determinará los
requisitos mínimos que deberán reunir los departamentos o grupos de
investigación y desarrollo que dispongan, creen o conformen las
empresas en los términos del ARTICULO 10, inciso a), apartado 2, de la Ley N°
23.877. En ningún caso se considerarán como tales las unidades de
organización empresaria afectadas al control de calidad de la
producción.
El reconocimiento de aptitud de dichos departamentos o grupos de
investigación será solicitado a la autoridad de aplicación
correspondiente por las empresas interesadas acompañando los
antecedentes pertinentes a la solicitud de alguno de los beneficios de
la Ley N° 23.877, y sus efectos se limitarán a ese beneficio.
II. DE LAS SOLICITUDES DE BENEFICIOS PROMOCIONALES
ARTICULO 14. - Las empresas, agrupaciones de colaboración y Unidades de
Vinculación para solicitar cualquiera de los beneficios de la Ley
N° 23.877, deberán acreditar:
Cuando corresponda, contrato de colaboración o convenio entre la
parte empresaria y la unidad de investigación y/o Unidad de Vinculación
para la administración y gestión del proyecto de investigación y
desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de tecnología.
La disponibilidad de los recursos humanos (investigadores y
técnicos) y materiales (infraestructura y equipamiento) necesario para
la ejecución del proyecto o, en su caso, convenio marco y acuerdo
específico, o compromiso, condicionados o no a la obtención del
beneficio promocional, suscripto con personas físicas o instituciones
estatales o privadas que los provean.
La respectiva autoridad de aplicación verificará la adecuación del
contenido de esos instrumentos a los requisitos de la Ley N° 23.877 y de
la presente reglamentación y, en su defecto, desestimará la solicitud.
ARTICULO 15. - Las relaciones jurídicas entre las Unidades de Vinculación
y las empresas o partes de las agrupaciones de colaboración por las que
éstas encomienden a aquéllas la administración y gestión de un proyecto
de investigación y desarrollo, asistencia técnica y/o transmisión de
tecnología, para cuya financiación soliciten los beneficios
promocionales de la Ley N° 23.877, podrán resultar de acuerdos
constitutivos de agrupaciones de colaboración o uniones transitorias de
empresas, o bien contratos de locación de obra o de servicios o de
cualquier otro que se sustente en el principio de autonomía de la
voluntad.
Dichos contratos contendrán:
La individualización del proyecto y su financiación.
Si así se pactare, la participación en los beneficios económicos
derivados de la explotación de los eventuales resultados exitosos del
proyecto (regalías por licencias de derechos de propiedad industrial,
transferencia de conocimientos tecnológicos confidenciales, etc.), que
correspondan a las Unidades de Vinculación y otras entidades y
organismos administradores del proyecto, a los investigadores y
técnicos intervinientes en su ejecución, cualesquiera sean las
relaciones jurídicas por las que intervengan y a las personas físicas o
instituciones estatales o privadas aportantes de los recursos humanos y
materiales necesarios para la ejecución del proyecto.
ARTICULO 16. - Cuando los recursos humanos o materiales necesarios para la
ejecución de un proyecto de investigación y desarrollo, asistencia
técnica y/o transmisión de tecnología sean aportados total o
parcialmente por instituciones de investigación privadas o estatales,
mediante contrato o, en su caso, convenio-marco y acuerdo específico,
de esos instrumentos deberá resultar:
Dotación y calificación de investigadores, técnicos y auxiliares que se afectarán a la ejecución del proyecto.
Equipamiento e infraestructura física que se afectará, así como el régimen de su utilización.
Aranceles que percibirá la institución por la afectación de sus
recursos humanos y materiales cuyo importe incluirá la suma total que
deba pagar en concepto de premios o bonificaciones al personal
interviniente en el proyecto, con más los aportes y contribuciones
patronales, así como de los restantes costos directos e indirectos que
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.