ASTILLEROS Y ESTABLECIMIENTOS NAVALES

Rango Decreto
Publicación 1951-03-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Los Astilleros y Establecimientos Navales Deberán Inscribirse en el Registro de la Industria Naval

DECRETO N° 5.089 -Bs. As. 14 de marzo de 1951

VISTO las constancias del presente Expediente 5-S-13.534-C/V-950, y atento lo informado por el Departamento de Marina,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°- Dentro de los (90)

días de la fecha del presente decreto, los astilleros, talleres navales

y establecimientos de industria naval existentes en el país, tanto de

propiedad particular como de la administración pública (nacional,

provincial o municipal), deberán solicitar su inscripción en el

Registro de la Industria Naval que lleva la Prefectura Nacional

Marítima.

Art. 2° -A los efectos del presente decreto, se entenderá por:

Astillero: Establecimiento dedicado a la construcción, armado,

transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Taller Naval: Establecimiento dedicado a la realización de trabajos de

mecánica con fines a la construcción, armado, transformación,

modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Establecimiento de Industria Naval: Establecimiento dedicado al

almacenamiento, producción, fabricación o elaboración de materiales o

mecanismos utilizados en la construcción, armado, transformación,

modificación o reparación de barcos o embarcaciones.

Art. 3° -Los astilleros,

talleres navales y establecimientos de industria naval que se

constituyan con posterioridad a la fecha del presente decreto, deberán

solicitar dicha inscripción dentro de los treinta (30) días de terminar

su instalación y en todos los casos, previo a la realización de

cualquier trabajo relacionado con su arte o industria.

Art. 4°- A los efectos, de su

inscripción en el Registro, los astilleros, talleres navales y

establecimientos de industria naval, por intermedio de sus

propietarios, administradores o representantes legales, presentarán por

escrito ante la Prefectura Nacional Marítima, la correspondiente

solicitud, adjuntando:

a)

Copia del contrato de sociedad;

b)

Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio;

c)

Plano de instalación (planta) del establecimiento, mostrando la distribución de sus dependencias;

d)

Plano de instalación de maquinarias y equipo de fuerza motriz, con sus especificaciones;

e)

Relación detallada de los equipos móviles de trabajo;

f)

Planilla en la que se consiguen los siguientes datos, según corresponda:

1- Nombre del establecimiento;

2- Nombre, apellido y domicilio legal del propietario;

3- Fecha de fundación;

4- Ubicación o asiento principal o sede;

5- Area total ocupada (en m2);

6- Area cubierta por varaderos y gradas de construcción (en m2)

7- Area cubierta por talleres, galpones, tinglados, etc. (en m2)

8- Cantidad de gradas y varaderos;

9- Ancho y longitud de cada grada y varadero;

10- Inclinación de cada grada o varadero con respecto a la horizontal (en grados);

11- Inclinación de cada grada o varadero con respecto al eje del canal (en grados);

12- Altura del agua al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);

13- Profundidad del canal al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);

14- Longitud del muelle de atraque disponible;

15-Profundidad del agua al cero al borde del muelle de atraque (en metros);

16- Tonelaje y dimensiones principales del buque mayor que puede construir;

17- Cantidad máxima de unidades del mayor tamaño que puede construir o reparar simultáneamente;

18- Existencia en depósito de material metálico (perfiles, planchas, etc.,) (en kilogramos);

19- Existencia en depósito de maderas de construcción naval (en m2, indicándose el espesor en centímetros);

20- Término medio de personas que emplea mensualmente (discriminados por especialidad);

21- Número máximo de personas que puede emplear trabajando en tres turnos (discriminados por especialidad).

Art. 5° - Todo cambio y

alteración de los datos que se hayan suministrado de acuerdo al

artículo 4°, deberá ser comunicado de inmediato a la Prefectura

Nacional Marítima a los fines de la actualización del Registro.

Art. 6° -Una vez inscriptos,

la Prefectura Nacional Marítima extenderá al o los interesados el

respectivo Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Agrupación del

Registro que corresponda.

Art. 7°-A los efectos de

establecer su capacidad de industria, los astilleros, talleres navales

y establecimientos de industria naval, remitirán dentro de los tres (3)

primeros meses de cada año, una planilla demostrativa de los trabajos

realizados, iniciados y pendientes de ejecución.

Art. 8° - El cumplimiento del

presente decreto no excluye la observancia de las disposiciones que

rigen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a

que el mismo se refiere.

Art. 9° - La infracción a los

artículos 1°, 3°, 5° y 7° de este decreto será reprimida por la

Prefectura Nacional Marítima con multa hasta de cien pesos moneda

nacional (m$n. 100.-) y dará lugar a la paralización de las gestiones

y/o expedientes que la empresa infractora tenga en trámite ante dicha

repartición, hasta tanto dé cumplimiento a sus disposiciones.

Art. 10 - Comuníquese, publíquese y vuelva al Departamento de Marina (Prefectura Nacional Marítima) para su tramitación y archivo.

PERON.- Enrique B. García

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