ASTILLEROS Y ESTABLECIMIENTOS NAVALES
Los Astilleros y Establecimientos Navales Deberán Inscribirse en el Registro de la Industria Naval
DECRETO N° 5.089 -Bs. As. 14 de marzo de 1951
VISTO las constancias del presente Expediente 5-S-13.534-C/V-950, y atento lo informado por el Departamento de Marina,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1°- Dentro de los (90)
días de la fecha del presente decreto, los astilleros, talleres navales
y establecimientos de industria naval existentes en el país, tanto de
propiedad particular como de la administración pública (nacional,
provincial o municipal), deberán solicitar su inscripción en el
Registro de la Industria Naval que lleva la Prefectura Nacional
Marítima.
Art. 2° -A los efectos del presente decreto, se entenderá por:
Astillero: Establecimiento dedicado a la construcción, armado,
transformación, modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Taller Naval: Establecimiento dedicado a la realización de trabajos de
mecánica con fines a la construcción, armado, transformación,
modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Establecimiento de Industria Naval: Establecimiento dedicado al
almacenamiento, producción, fabricación o elaboración de materiales o
mecanismos utilizados en la construcción, armado, transformación,
modificación o reparación de barcos o embarcaciones.
Art. 3° -Los astilleros,
talleres navales y establecimientos de industria naval que se
constituyan con posterioridad a la fecha del presente decreto, deberán
solicitar dicha inscripción dentro de los treinta (30) días de terminar
su instalación y en todos los casos, previo a la realización de
cualquier trabajo relacionado con su arte o industria.
Art. 4°- A los efectos, de su
inscripción en el Registro, los astilleros, talleres navales y
establecimientos de industria naval, por intermedio de sus
propietarios, administradores o representantes legales, presentarán por
escrito ante la Prefectura Nacional Marítima, la correspondiente
solicitud, adjuntando:
Copia del contrato de sociedad;
Comprobante de inscripción en el Registro Público de Comercio;
Plano de instalación (planta) del establecimiento, mostrando la distribución de sus dependencias;
Plano de instalación de maquinarias y equipo de fuerza motriz, con sus especificaciones;
Relación detallada de los equipos móviles de trabajo;
Planilla en la que se consiguen los siguientes datos, según corresponda:
1- Nombre del establecimiento;
2- Nombre, apellido y domicilio legal del propietario;
3- Fecha de fundación;
4- Ubicación o asiento principal o sede;
5- Area total ocupada (en m2);
6- Area cubierta por varaderos y gradas de construcción (en m2)
7- Area cubierta por talleres, galpones, tinglados, etc. (en m2)
8- Cantidad de gradas y varaderos;
9- Ancho y longitud de cada grada y varadero;
10- Inclinación de cada grada o varadero con respecto a la horizontal (en grados);
11- Inclinación de cada grada o varadero con respecto al eje del canal (en grados);
12- Altura del agua al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);
13- Profundidad del canal al cero en el borde externo de la grada y antegrada (en metros);
14- Longitud del muelle de atraque disponible;
15-Profundidad del agua al cero al borde del muelle de atraque (en metros);
16- Tonelaje y dimensiones principales del buque mayor que puede construir;
17- Cantidad máxima de unidades del mayor tamaño que puede construir o reparar simultáneamente;
18- Existencia en depósito de material metálico (perfiles, planchas, etc.,) (en kilogramos);
19- Existencia en depósito de maderas de construcción naval (en m2, indicándose el espesor en centímetros);
20- Término medio de personas que emplea mensualmente (discriminados por especialidad);
21- Número máximo de personas que puede emplear trabajando en tres turnos (discriminados por especialidad).
Art. 5° - Todo cambio y
alteración de los datos que se hayan suministrado de acuerdo al
artículo 4°, deberá ser comunicado de inmediato a la Prefectura
Nacional Marítima a los fines de la actualización del Registro.
Art. 6° -Una vez inscriptos,
la Prefectura Nacional Marítima extenderá al o los interesados el
respectivo Certificado de Inscripción, de acuerdo a la Agrupación del
Registro que corresponda.
Art. 7°-A los efectos de
establecer su capacidad de industria, los astilleros, talleres navales
y establecimientos de industria naval, remitirán dentro de los tres (3)
primeros meses de cada año, una planilla demostrativa de los trabajos
realizados, iniciados y pendientes de ejecución.
Art. 8° - El cumplimiento del
presente decreto no excluye la observancia de las disposiciones que
rigen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a
que el mismo se refiere.
Art. 9° - La infracción a los
artículos 1°, 3°, 5° y 7° de este decreto será reprimida por la
Prefectura Nacional Marítima con multa hasta de cien pesos moneda
nacional (m$n. 100.-) y dará lugar a la paralización de las gestiones
y/o expedientes que la empresa infractora tenga en trámite ante dicha
repartición, hasta tanto dé cumplimiento a sus disposiciones.
Art. 10 - Comuníquese, publíquese y vuelva al Departamento de Marina (Prefectura Nacional Marítima) para su tramitación y archivo.
PERON.- Enrique B. García
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.