HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1968-01-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Energía y Minería.

ENERGIA Y COMBUSTIBLES.

Decreto N° 51/1968.

**ELECTRICIDAD- Se autoriza a una

entidad operativa a importar y exportar energía eléctrica entre

Concordia (Entre Ríos) y Salto (Rep. Oriental del Uruguay).**

Buenos Aires, 19 de enero de 1968.

VISTO el expediente N° 520.990/67 y lo informado por la Secretaría de

Estado de Energía y Minería referente a la interconexión de los

sistemas eléctricos de Concordia (Entre Ríos) y Salto de la República

Oriental del Uruguay, y

CONSIDERANDO:

Que con el auspicio de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles

la Cooperativa Eléctrica de Concordia Limitada ha proyectado la

interconexión de los sistemas eléctricos de Concordia (Entre Rios) a su

cargo, con los de Salto (República Oriental del Uruguay) a su cargo de

la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del

Estado de la República Oriental del Uruguay;

Que dicho proyecto fue realizado en un todo de acuerdo a los

lineamientos del estudio que sobre interconexión de los sistemas

eléctricos del litoral del Río Uruguay realizó la Comisión de

Interconexión Argentino-Uruguaya creada por Decreto N° 4.574/64;

Que ambas partes han preparado el proyecto de convenio a celebrar:

Que es propósito firme de este Gobierno apoyar ampliamente las obras de

carácter internacional que contribuyan a la integración ecónomica

regional y a robustecer aún más los vínculos tradicionales que nos unen

con las naciones hermanas;

Que la Ley N° 15.336 prevé que se otorguen autorizaciones por un plazo de diez (10) años prorrogables;

Por ello, atento a lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley N°

15.336 y lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y Minería,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° - Autorízase a la "Cooperativa Eléctrica de Concordia

Limitada" de la ciudad de Concordia, Provincia de Entre Rios, durante

el plazo máximo que establece la Ley N° 15.336 y en las condiciones que

establecen los artículos 22 y 23 de ella, a importar y exportar energía

eléctrica a través de la interconexción de los sistemas eléctricos de

las ciudades de Concordia (Entre Rios) y Salto (República Oriental del

Uruguay) hasta la cantidad máxima prevista en el artículo 6° del

proyecto de convenio anexo a celebrarse con la Administración General

de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado de la República

Oriental del Uruguay y demás condiciones en él estipuladas, cuyo texto

se aprueba y que reglan la autorización que por el presente decreto se

otorga.

Art. 2° - Aprobar el proyecto de obras, memoria descriptiva y planos N°

1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, anexos los que forman parte del presente decreto.

Art. 3° - Declarar exento del pago de todo impuesto de importación y/o

exportación, permanente o temporario del y al Uruguay y derechos

consulares a todos los materiales, equipos, maquinarias, repuestos y

accesorios con destino a la construción de las obras de interconexción

de los sistemas eléctricos de Concordia (Entre Ríos) y Salto (República

Oriental del Uruguay), así como a la exportación e importación de

energía eléctrica que de acuerdo al art. 1° la Cooperativa Eléctrica de

Concordia Limitada, realice por medio de dicha interconexión.

Art. 4° - El detalle de los bienes amparados por la excepción a que se

refiere el artículo anterior, deberá ser aprobado por las Secretarías

de Estado de Energía y Minería y de Industria y Comercio, previo

dictamen de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles.

Art. 5° - La liberación de gravámenes prevista por el artículo 3° del

presente decreto queda supeditada al cumplimiento del régimen del

Decreto-Ley N° 5.340/63.

Art. 6°- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7°- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección Nacional de

Construcciones Portuarias y Vías Navegables, prestarán la máxima

colaboración, a fin de que las obras a construirse según el artículo

3°, estén habilitadas en el menor tiempo posible.

Art. 8° - El presente decreto será refrendado por los señores

Ministros de Economía y Trabajo y de Relaciones Exteriores y Culto y

firmado por los señores Secretarios de Estado de Energía y Minería, de

Hacienda, de Obras Públicas y de Industria y Comercio.

Art. 9° - Comúniquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA.

D'Imperio. - Bernardo J. Loitegui. - Angel A. Solá. - Luis M. Gotelli.

Entre la Administración General de

las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, de la República

Oriental del Uruguay, en adelante "UTE" representada en este acto por

el señor Presidente del H. Directorio Dr. Ulysses Pereyra Reverbel, por

una parte y la Cooperativa Eléctrica de Concordia, Entre Rios,

República Argentina, en adelante "La Cooperativa", representada en este

acto por el señor Presidente Dr. Gustavo Adolfo Macía y el Señor

Secretario Juan Frascaroli, por otra, y de acuerdo con las

autorizaciones otorgadas por los Gobiernos de la República Oriental del

Uruguay y de la República Argentina según Resolución Presidencial

N°.......................de

fecha.............................respectivamente, acuerdan celebrar el

siguiente convenio relativo a la interconexión de los sistemas

eléctricos de Salto, República Oriental del Uruguay y Concordia , Entre

Rios, República Argentina.

CAPITULO I - OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO

Artículo 1° - Objeto del Convenio:

"La Cooperativa" y "UTE" se comprometen a vender y entregar, comprar y

recibir, transmitir e intercambiar, entre ellas energía eléctrica en la

forma, en el tiempo y bajo las condiciones que se enuncian en este

documento.

Dichas operaciones se harán mediante la interconexión de los Servicios

Eléctricos de Concordia, Provincia de Entre Ríos en Argentina y Salto

en Uruguay.

Art. 2° - Comité de Operación:

La Administración técnica y económica de este Convenio se hará mediante

un Comité de Operación cuya constitución se enuncia seguidamente:

El Comité de Operación estará integrado por un representante titular y

un suplente, designados por cada una de las empresas. Este Comité

deberá reunirse periódicamente y a las reuniones podrán asistir los

asesores que cada una de las partes quiera designar en caso de

estimarlo conveniente. El Comité de Operación tendrá facultades

ejecutivas y sus decisiones serán tomadas por unanimidad y asentadas en

actas que firmadas por las partes se extenderán en dos ejemplares de

igual tenor y a un solo efecto, destinándose uno para cada

representación.

Art. 3° - Funciones del Comité de Operación: Las funciones de este Comité serán las siguientes:
a)

Elaborar el reglamento de operaciones que regirá la construcción y

el funcionamiento de la interconexión, estableciendo las normas que

correspondan.

b)

Acordar todos los aspectos técnicos, económicos y administrativos

concernientes a la construcción y al funcionamiento de la

interconexión, estableciendo normas que correspondan.

Art. 4° - Reciprocidad de los términos del Convenio:Se

deja expresa constancia que todos los términos y condiciones Se deja

expresa constancia que todos los términos y condiciones del presente

Convenio, que tienen vigencia cuando el suministro de energía se

realiza desde "La Coooperativa" a "UTE", regirán asimismo y en iguales

condiciones, para el caso en que el suministro de energía se efectúe

desde "UTE" hacia "La Cooperativa" y mientras no sea aplicable lo

establecido en el Artículo 22.

CAPITITULO II - CONDICIONES DEL INTERCAMBIO DE ENERGIA ELECTRICA

Art. 5° - Fecha de puesta en servicio: La fecha de puesta en vigencia de la interconexión será establecida en el momento de la contratación de las obras.

Ambas partes se comprometen a coordinar sus esfuerzos para iniciar la

provisión y el consumo de energía eléctrica con anterioridad a esa

fecha. La parte responsable del atraso en el suministro o, en su caso,

del consumo de energía eléctrica con respecto a la fecha estalecida

abonará a la otra parte, en carácter de penalidad, una suma equivalente

a u$s 150 diarios.

Art. 6° - Potencia y Energía:

La potencia y energía requerida por Salto, a proveer desde los

servicios eléctricos de Concordia por "La Cooperativa" son los

siguientes:

a)

Potencia garantida

..................................................................................................................................................................

1.000 kw

b)

Energía mínima a consumir por "UTE", garantida

....................................................................................................................

3.000.000 kWh/hora

c)

Potencial adicional sin garantía, a suministrar por "La Cooperativa"

siempre que sus medios técnicos se lo permitan ........... 2.000 kW

sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.

Art. 7° - Condiciones del suministro y recepción:El

suministro de la potencia y energía que "La Cooperativa" garantizará en

el punto de entrega se ajustará a las siguientes características:

Tensión nominal: 22,8 kV. esta tensión será regulada entre 21.6 kV y 24 kV.

La regulación de la tensión se hará de acuerdo a la solicitud que en

cada oportunidad se efectúe de acuerdo a un programa que establecerá el

Comité de Operación.

Frecuencia nominal: 50 Hertz, con una variación máxima aceptable del 1%

ocasional en más o menos regulando para normalizar la hora sincrónica.

Factor de potencia: Mientras la atención del sistema de Salto se

realice mediante el suministro prestado por el sistema de Concordia,

"UTE" se compromete a mantener en lo posible un factor de potencia

próximo a 0,8 inductivo en el punto de entrega. El reglamento de

operación establecerá los límites inferiores al mencionado valor y las

condiciones en que éstos deberán ser aceptados por "La Cooperativa".

El punto de entrega será definido en el reglamento de operació. "La

Cooperativa, se reserva el derecho de revisar las condiciones de

suministro si el factor de potencia del consumo fuera infgerior a ese

valor.

Si la calidad del sumnistro de "La Cooperativa" a "UTE" o viceversa, no

alcazara normalmente estos niveles técnicos, quien suministre energía

en forma deiciente revisará sus tarifas para compensar tales

deficiencias.

El reglamento de operaciones que elaborará el Comité de Operación sobre

la base de los proyectos definitivos de obras contendrá las normas

técnicas conducentes a cumplir el presente contrato y de forma tal que

no afecte la operación racional de sus respectivos instalaciones. A

este fin se proveerá un adecuado sistema de comunicaciones.

Art. 8° - Sistema de Medición: El sistema de medición a

realizarse, será establecido común acuerdo en el reglamento operativo.

Todos los equipos de medición que se instalen serán mantenidos

por sus respectivos propietarios y cada parte hará las revisiones e

inspeciones periódicas de sus instrumentos que considere necesarias

para mantenerlos dentro de los niveles de exactitud compatible con las

normas técnicas adoptadas. En caso de que se comprobara una inexactitud

superior a los límites, en sus respectivos aparatos, cada parte lo

comunicará a la otra. A pedido de cualesquiera de las partes, la otra

deberá realizar pruebas y contrastes de sus equipos de medición. Los

costos resultantes de estas pruebas correrán por cuenta de la parte que

las hubiere solicitado cuando funcionen dentro de las normas técnicas

adoptadas.

La facturación se llevará a cabo tomando el promedio de las lecturas

simultáneas de los cuatro medidores instalados por las partes.

Si como resultado de las pruebas de los aparatos se demuestra que los

mismos se encuentran dentro de los límites de exactitud establecidos en

sus caraterísticas, no se harán correcciones de la acturación;

por el contrario, si se hallaren inexactitudes por arriba de los

límites establecidos, la corrección en la respectiva factura se hará a

partir de la facturación mensual en que fuere constatada la inexactitud.

Cada parte permitirá a la otra, el acceso libre a sus instalaciones

para la verificación de los contrastes e inspección de los equipos de

medición.

El reglamento de operación fijará en seis meses el lapso de contraste periódico del instrumental.

Art. 9° - Despacho de carga:

Mientras se entregue energía el sstema de Salto desde Concordia, el

despacho de carga del sistema interconectado estará en Concordia, desde

donde se controlará la operación correspondiente, atendiendo a las

solicitudes del servicio eléctrico de Salto y dentro de los límites del

reglamento de operación.

Art. 10. - Tarifas: Se

establece que el precio de la energía eléctrica suministrada en ambos

sentidos y para el servicio tipo de generación será de doscientos

cincuenta y siete diez milésimos de dólar estadounidense por kWh

(0,0257u$s/kWh).

Art. 11. - Facturación: La facturación de la energía suministrada por "La Coperativa", se hará por mes calendario.

Las facturas serán presentadas dentro de los primeros quince días de cada mes.

Art. 12. -Forma de pago: El

procedimiento para el pago de las facturas se hará por medio de la

apertura de una Carta de Crédito irrevocable transferible, divisible y

confirmada en dólares estadounidenses en un Banco a designar por la

parte acreedora o por otro procdimiento que, a juicio de las partes,

otorgue seguridades comparables.

Asimismo se adoptará el plazo de noventa (90) días de las peresentación, para el pago de la factura pertinente.

Vencidos los plazos de noventa 90) días, las sumas impagas devengarán

el doce por ciento (12%) de interés anual sobre el monto actualizado en

función de la tarifa vigente al día de pago.

La deuda no podrá superar los ciento ochenta (180) días.

Art. 13. -Interrupciones al servicio:

Las interrupciones al servicio que no hubiesen sido motivadas por casos

fortuitos o fuerza mayor, o debidamente programadas por el Comité de

Operación, serán penadas con multas.

Esta penalidad será aplicable solamente después de haberse cumplido

veinticuatro (24) horas acumuladas de interrupciones no justificadas

debidamente, a lo largo de un año calendario. Sin embargo, cada una de

las interrupciones que se emplearon para computar la cantidad de

veinticuatro (24) horas anuales no podrá ser superior a seis horas por

cada día. Por arriba de las seis horas diarias de interrupción se

comenzará a aplicar la penalidad. La penalidad se regulará a razón de

ciento cincuenta dólar estadounidense por día hábil y cien dólares

estadounidenses para los días sábados, domingos o feriados en Uruguay,

para un fallo total de la potencia garantida, o en forma proporcional a

dicha potencia en el caso de reducción parcial de suministro.

Las restricciones en el servicio por limitación de potencia disponible

en "La Cooperativa" serán previstas por el Comité de Operación. En este

sentido Salto tendrá tratamiento similar al que se aplique al servicio

que "La Cooperativa" presta en Concordia.

Art. 14. - Caso fortuito o fuerza mayor:

Las partes estarán liberadas de repsonsabilidad en el cumplimiento de

los compromisos establecidos en este Convenio en caso fortuito o fuerza

mayor.

CAPITULO II - OBRAS NECESARIAS PARA LA INTERCONEXION

Art. 15. - Constucción y propiedad de las instalaciones:La

construcción y propiedad de las instalaciones que han de permitir la

realización de esta primera etapa de integración eléctrica

uruguayo-argentina, mediante la conexión Salto-Concordia será la

siguiente:

1° - "UTE" será propietaria y responsable de la operación y

mantenimiento de la línea de transmisión en territorio Uruguayo hasta

la última torre en el borde del cruce del río Uruguay, a ubicarse en la

localidad de Salto o sus inmediaciones.

2° - "La Cooperativa" será propietaria y responsable de la operación y

mantenimiento de la línea de transmisión en territorio Argentino hasta

la última torres del cruce del río Uruguay, a ubicarse en la localidad

de Concordia o sus inmediaciones.

3° - "UTE" y "La Cooperativa" serán propietarias y responsables por sus

partes iguales del cruce del río Uruguay, entre Salto y Concordia.

4° - "UTE" y "La Cooperativa" serán reponsables de los aportes necesarios para la contrucción especificados en el artículo 17.

La constucción será llevada a cabo por "La Cooperativa", quien lamará a

Concurso restringido en base al pliego de Condiciones y

Especificaciones aprobados por ambas partes.

La elección de las firmas que participarán en el concurso restingido,

el estudio de las ofertas, la adjudicación, inspección y recepción de

la obra será realizada, por ambas partes, de común acuerdo, en la forma

en que se especifique en el Reglamento de Operación mencionado en el

Artículo 3°. Ambas empresas se comprometen a establecer un contacto tal

que permita la elaboración de los proyectos en ambas parte de manera

que quede asegurada en perfecta continuidad y seguridad operativa.

Art. 16. Responsabilidad frente a terceros:

Cada parte se hará responsable de os perjuicios, indemnizaciones y

servidumbre, etc., frente a terceros que le pueda corresponder por a

instalación comprendida dentro de su territorio y hasta la última torre

inclusive.

En lo que tenga relación con los cables del cruce del río, la responsabilidad será conjunta y se dividirá en partes iguales.

Art. 17. -Aportes de las partes:

Las partes convienen en que sin perjuicio de que la propiedad de la

obra sea la especificada en el artículo 15 los aportes para la

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