NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2018-01-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 51/2018

Establécense alícuotas.

Ciudad de Buenos Aires, 16/01/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-18094072-APN-CME#MP, y

CONSIDERANDO:

Que la industria automotriz a nivel mundial se encuentra implementando

un recambio de motorizaciones en virtud de la necesidad primaria de

eliminar en parte, el impacto ambiental negativo derivado de la emisión

de gases producto de la utilización de motores de combustión interna,

principalmente motores de ciclo Otto y motores Diésel.

Que dicho recambio se manifiesta con la incorporación de los motores

híbridos y los motores eléctricos incluidos los motores a celdas de

combustible, entendiendo por estos últimos a aquellos que utilizan el

hidrógeno como combustible, presentando las nuevas motorizaciones

notorias ventajas, tanto desde un punto de vista ambiental, como

menores consumos de combustible y la utilización de energías limpias y

renovables.

Que en atención al desarrollo de la industria automotriz local, su

nivel de producción y su vocación de incorporar a su oferta vehículos

con las nuevas motorizaciones referidas, resulta conveniente disponer

medidas que permitan la utilización y fabricación de vehículos

automotores para el transporte de DIEZ (10) o más personas (Ómnibus

Eléctricos).

Que los Ómnibus Eléctricos se consideran alcanzados por la política

implementada de promoción de la utilización y producción de los

vehículos con nuevas motorizaciones, los que presentan las mismas

ventajas enunciadas, multiplicando los beneficios, en el caso de los

ómnibus, por tratarse de medios masivos de transporte.

Que, asimismo, se considera pertinente propiciar una primera etapa de

comercialización de dichos ómnibus, con el objetivo de favorecer, en el

futuro próximo, la producción a nivel local de estas tecnologías.

Que, en este sentido, se considera adecuado fijar un cupo de

importación global de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus que tributen

derechos de importación extrazona reducidos, para el período de

vigencia de la presente medida, cuya asignación por empresa no supere

la cantidad de SESENTA (60) unidades para dicho período.

Que, a su vez, resulta conveniente dar un tratamiento arancelario

diferencial a aquellos solicitantes que presenten un plan de producción

local que incluya, en los términos que establezca la Autoridad de

Aplicación, la producción de los bienes que se deseen importar al

amparo del presente régimen.

Que, asimismo, resulta conveniente evaluar en nuestro país, con

carácter experimental las ventajas relacionadas a la inclusión de

Ómnibus Eléctricos, para transporte público de pasajeros, a efectos de

evaluar su viabilidad técnica, operativa, económica y ambiental durante

un período de tiempo acotado en el marco de la eventual prestación de

un servicio determinado.

Que en los casos en que las operaciones de importación estén destinadas

a iniciativas que cumplan las condiciones que establezca el MINISTERIO

DE TRANSPORTE para dichas evaluaciones, se otorgará el mismo

tratamiento arancelario diferenciado del que gozan los solicitantes con

un plan de producción local aprobado.

Que en este orden de ideas, es preciso promover el desarrollo de la

infraestructura necesaria para el funcionamiento de los vehículos

híbridos susceptibles de ser cargados por conexión a una fuente externa

de alimentación eléctrica y los vehículos eléctricos, para lo cual se

reduce el derecho de importación extrazona (D.I.E.) que tributan los

cargadores de automotores que utilicen una tecnología de motorización

alternativa a los motores convencionales de combustión interna, fijando

para los mismos un cupo máximo de DOS MIL QUINIENTAS (2.500) unidades

para el período de vigencia del presente decreto.

Que teniendo en cuenta los objetivos descriptos, corresponde designar a

la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

como Autoridad de Aplicación de la presente medida, toda vez que por el

Decreto Nº 1 de fecha 4 de enero de 2016 se establece entre sus

competencias la de “…Entender en la definición de la política

industrial y el diseño, financiamiento y utilización de los

instrumentos para contribuir a promover el desarrollo y crecimiento del

sector de industria…”.

Que los servicios jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades previstas

en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el

artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécense las alícuotas correspondientes al Derecho de

Importación Extrazona (D.I.E.) que en cada caso se indica para las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

y sus respectivas referencias, que se consignan en el Anexo

(IF-2018-01770502-APN-MP) que forma parte integrante de la presente

medida.

ARTÍCULO 2°.- Los aranceles establecidos en el presente decreto tendrán

una vigencia de TREINTA Y SEIS (36) meses, contados a partir de su

fecha de publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Los vehículos alcanzados por esta norma son aquellos

ómnibus nuevos, sin uso, que utilicen una tecnología de motorización

alternativa a los motores convencionales de combustión interna,

entendiendo como tales a los propulsados por un motor eléctrico

exclusivamente.

ARTÍCULO 4°.- Establécese en TRESCIENTOS CINCUENTA (350) ómnibus

eléctricos el límite máximo de unidades totales que efectivamente

podrán importarse al amparo de la presente medida.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer, cuando motivos

medioambientales, energéticos y/o de logística de transporte así lo

ameriten y con la intervención de los organismos competentes, una

reducción al límite máximo de las unidades previstas. A tal fin, dicha

reducción deberá disponerse con una antelación no menor a NOVENTA (90)

días respecto de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 5°.- Establécese en SESENTA (60) ómnibus eléctricos el cupo máximo a ser asignado a cada empresa solicitante.
ARTÍCULO 6°.- En las operaciones de importación de los ómnibus

eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida, los

solicitantes podrán presentar un Plan de Producción Local de los mismos

bienes, en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Dicho Plan de Producción Local deberá observar los siguientes requisitos:

a. El bien a producir localmente deberá contener características

similares al bien que se importe al amparo de la presente medida.

b. El solicitante deberá dar inicio a la producción efectiva conforme

el plan de producción local aprobado en un plazo inferior a

VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la fecha de despacho a

plaza de los bienes importados en el marco del presente régimen,

considerando la primera operación de importación realizada.

c. Durante los primeros TRES (3) años, el volumen de producción local

deberá ser equivalente, como mínimo, a la cantidad de unidades anuales

promedio importadas al amparo de la presente medida.

d. Durante los primeros DOS (2) años de producción, las unidades

producidas localmente deberán contener un porcentaje de integración

nacional igual o superior al DIEZ POR CIENTO (10%).

e. A partir del tercer año de producción, la integración nacional deberá ser igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

A efectos del cálculo del contenido nacional previsto en los incisos d)

y e) del presente artículo, se utilizará la fórmula establecida

mediante el inciso a) del artículo 12 de la Ley N° 27.263.

Cuando el solicitante cuente con un Plan de Producción Local aprobado

por la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo establecido en el

presente artículo, el Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.)

respecto de las operaciones de importación de ómnibus eléctricos

clasificados bajo la posición arancelaria 8702.40.90 de la NOMENCLATURA

COMÚN DEL MERCOSUR (NCM), se reducirá a CERO POR CIENTO (0%).

El cupo máximo previsto en el artículo 5° de la presente medida no será

de aplicación para aquellas empresas que cuenten con un Plan de

Producción Local aprobado por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 7°.- Para los casos comprendidos en el artículo anterior, el

solicitante deberá constituir garantías en favor de la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, por un

monto equivalente a los derechos de importación establecidos en el

artículo 1° del presente decreto y los tributos no ingresados en

consecuencia.

La Autoridad de Aplicación comunicará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo

anterior, a los fines de que esta proceda a liberar o ejecutar las

garantías pertinentes.

ARTÍCULO 8°.- El presente decreto alcanzará a las operaciones de

importación realizadas por empresas que se encuentren inscriptas en los

Registros de fabricantes e importadores de vehículos (terminales

radicadas), acoplados y semiacoplados, Registro de representantes

importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados o Registro de

fabricantes de vehículos armados en etapas, creados por la Resolución

N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y

OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, de conformidad a lo previsto en el artículo

28 la Ley N° 24.449 y concordantes del Decreto Nº 779 de fecha 20 de

noviembre de 1995 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Cuando las operaciones de importación de los ómnibus

eléctricos alcanzados por el artículo 1° de la presente medida tengan

por finalidad evaluar con carácter experimental, la viabilidad técnica,

operativa, económica y ambiental respecto de la inclusión de ómnibus

con motorización eléctrica en las flotas de transporte público de

pasajeros, la alícuota correspondiente al Derecho de Importación

Extrazona (D.I.E.) se reducirá a CERO POR CIENTO (0%) en relación a

dichos bienes.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de instrumentar el supuesto previsto en el

artículo precedente, el MINISTERIO DE TRANSPORTE precisará el alcance

de dichas evaluaciones, definiendo un plan específico de Prueba Piloto

de Ómnibus Eléctricos, tomando en consideración a tales efectos, lo

dispuesto en la Ley N° 24.449 y en el Decreto N° 779 de fecha 20 de

noviembre de 1995, sus normas modificatorias y complementarias.

En estos casos, no se exigirán los requisitos contemplados en el artículo 7° del presente Decreto.

ARTÍCULO 11.- Establécese en CINCUENTA (50) ómnibus eléctricos el

límite máximo de unidades totales a importar bajo el tratamiento

arancelario previsto en el artículo 10 del presente Decreto, los cuales

computarán dentro del límite máximo de unidades totales a importar

conforme lo previsto en el artículo 4°.

ARTÍCULO 12.- Establécese en DOS MIL QUINIENTAS (2.500) el límite

máximo de unidades que efectivamente podrán importarse al amparo de la

presente medida respecto de los bienes alcanzados en la posición

arancelaria de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) 8504.40.10,

detallados en el Anexo del presente decreto, los que deberán estar

destinados exclusivamente al desarrollo de la infraestructura de

estaciones de carga.

Dichas operaciones de importación deberán ser efectuadas por los

sujetos enumerados en el artículo 8° del presente decreto o bien por

aquellas empresas que acrediten ser desarrolladoras u operadoras de

estaciones de carga, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 13.- Desígnase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación de la presente

medida, quedando facultada para dictar las normas complementarias

necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Nicolas Dujovne.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 17/01/2018 N° 2885/18 v. 17/01/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.