SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2023-10-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 510/2023

DCTO-2023-510-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/10/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-67473313-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

19.032, 24.013, 24.241 y 24.714, el Decreto N° 1212 del 19 de mayo de

2003 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto Nº 1212 del 19 de mayo de 2003 y su modificatorio se

instauró un régimen de percepción y retención para el ingreso de los

aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a

los futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares

que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en

cualquier categoría y demás personal dependiente de la Asociación del

Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos

organizados por dicha asociación en las divisiones Primera ‘A’,

Nacional ‘B’ y Primera ‘B’.

Que esta medida estaba enmarcada en la inclusión y seguridad jurídica

de los trabajadores dependientes de las instituciones nucleados en la

AFA, disponiendo un modo ágil y eficaz de control de las cotizaciones

por parte del ESTADO NACIONAL y otorgando a esas instituciones un

sistema equitativo y adecuado a su realidad económica.

Que, a su vez, por el rol social y el proceso formativo complementario

que cumplen las referidas entidades en el desarrollo humano, se hizo

necesario el dictado del citado acto normativo con el fin de preservar

e incentivar su funcionamiento institucional.

Que a través del Decreto N° 231 del 29 de marzo de 2019 se introdujeron

sustanciales modificaciones al alcance del régimen especial dispuesto

por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio, en función al análisis

efectuado sobre la evolución de las variables consideradas al momento

de su implementación.

Que ante el recambio institucional y democrático producido, se llevó a

cabo un nuevo estudio del impacto del referido régimen y, en

particular, de las modificaciones que le fueron introducidas a partir

de la entrada en vigencia del Decreto Nº 231/19.

Que, producto del mencionado estudio, se entiende necesario, en esta

instancia, introducir nuevas modificaciones al régimen, procediendo a

su sustitución, con el fin de sustentar el financiamiento de los

recursos de la seguridad social, sin descuidar los objetivos

perseguidos con su creación.

Que, en tal sentido, debe tenerse presente que mediante distintos

acuerdos celebrados entre Futbolistas Argentinos Agremiados y la

Asociación del Fútbol Argentino se profesionalizaron las categorías

“Torneo Argentino A”, hoy denominada “Torneo Federal A”, “Primera C”, y

“Primera División A de Fútbol Femenino”.

Que también resulta imperioso encomendar a los organismos con

competencia en la materia la realización de evaluaciones periódicas

sobre el funcionamiento del mencionado régimen especial, a los fines de

contar con herramientas transparentes para decidir sobre futuras

modificaciones en el universo de los trabajadores contemplados, los

conceptos comprendidos y la composición de la base sujeta a

percepción/retención, entre otros aspectos.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y

2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención

y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la

seguridad social correspondiente a:

a)

Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de

las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo),

24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de

Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones,

correspondientes a los y las futbolistas; miembros de los cuerpos

médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que

practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal

dependiente; en todos los casos, de los clubes que intervengan en los

torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la

Liga Profesional de Futbol (LPF) en las divisiones: Primera División A

de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera

“B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal

“A”, incluso si están afectados a los establecimientos educativos

pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.

b)

Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes

Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241

(Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de

Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones

correspondientes al personal dependiente de la Asociación del Fútbol

Argentino (AFA).

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol

(LPF), los clubes mencionados en el inciso a) del párrafo anterior y

las empresas que abonen derechos de televisación actuarán como agentes

de percepción, retención y/o autorretención, de acuerdo con lo indicado

en cada caso, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a designar otro u otros agentes, en caso de que la

implementación del presente régimen así lo requiera.

(Nota Infoleg:* por art. 1° del Decreto N° 939/2024

B.O. 22/10/2024 se dispone que el régimen establecido por el presente

Decreto finalizará a los SEIS (6) meses de la entrada en vigencia de la

norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

BOLETÍN OFICIAL)*

ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

a. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras

Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y aportes y

contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de

la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

b. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

c. Aportes con destino a los regímenes de la Ley N° 24.241 y sus

modificaciones y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los

trabajadores dependientes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

d. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes

inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen

especial.

e. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el

mes anterior inclusive en que se produjo la incorporación del club al

régimen especial.

f. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social

originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el

artículo 1° de este decreto.

g. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL o AFIP.

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas

conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades,

plazos y condiciones establecidos por la AFIP.

ARTÍCULO 3º.- Se aplicará a la cancelación de las cotizaciones con

destino a los regímenes de la seguridad social mencionados en el

artículo 1° del presente decreto una suma equivalente al SIETE COMA

CINCUENTA POR CIENTO (7,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado

en virtud de los siguientes conceptos:

a)

Venta de entradas para presenciar partidos en el territorio de la

REPÚBLICA ARGENTINA, en los torneos nacional e internacional, o

partidos amistosos, en que participen los distintos seleccionados de

fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino

(AFA) o los clubes de fútbol indicados en el inciso a) del artículo 1°

de este decreto. En este caso la Asociación del Fútbol Argentino (AFA)

y/o la Liga Profesional actuarán como agentes de percepción.

b)

Transferencias onerosas de contratos de futbolistas profesionales,

ya sean temporarias o definitivas, por las sumas que se atribuyan al

club vendedor, que incluye los importes totales correspondientes a las

transferencias de derechos federativos/novación de los futbolistas

comprendidos, los importes que correspondan a los derechos económicos y

a las rescisiones onerosas unilaterales o bilaterales de contratos que

pudieran producirse.

La inclusión precitada también alcanza a las sumas por el cumplimiento

de los objetivos/condiciones que se enumeran en dichos contratos de

transferencias, sin quedar incluidos los derechos de formación,

promoción y/o solidaridad ni los importes que abone el club comprador

para el pago del porcentaje correspondiente al futbolista estipulado en

el Convenio Colectivo de Trabajo, a la Asociación del Fútbol Argentino

(AFA) y al sindicato.

En los casos comprendidos en este inciso, los clubes indicados en el

inciso a) del artículo 1° del presente decreto actuarán como agentes de

autorretención.

c)

Cesiones onerosas temporarias o definitivas de los derechos

federativos/económicos de los futbolistas aficionados y las futbolistas

aficionadas, sean estas locales o internacionales, que se encuentren

inscriptos e inscriptas en clubes alcanzados por el presente decreto.

En este caso los clubes indicados en el inciso a) del artículo 1° de

esta medida actuarán como agentes de autorretención.

d)

Patrocinio oficial -con fines publicitarios- de los torneos de

Primera División “A” de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera

División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C”

y Torneo Federal “A” percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino

(AFA) o la Liga Profesional de Futbol (LPF). En este caso, tanto la AFA

como la LPF actuarán como agentes de autorretención.

e)

Derechos de televisación por TV abierta, cable, bajada satelital,

nacional e internacional, internet y cualquier otro tipo de

transmisión, retransmisión y/o difusión de los partidos y torneos en

que participen los distintos seleccionados de fútbol profesional

representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes

indicados en el inciso a) del artículo 1° del presente decreto,

actuando como agentes de retención las empresas de televisación.

f)

Apuestas de toda índole que se produzcan en torno a la actividad

futbolística comprendida dentro del presente decreto, por los importes

que ingresen a las entidades mencionadas en el artículo 1° de este

decreto, actuando tales entidades como agentes de autorretención.

g)

El producido de la comercialización del big data en el fútbol (datos

personales de los y las futbolistas comprendidos y comprendidas en el

presente decreto) por los importes que ingresen a las entidades

mencionadas en el artículo 1° de la presente medida, actuando tales

entidades como agentes de autorretención.

h)

Toda suma de dinero abonada por los clubes de fútbol comprendidos en

el presente decreto a los agentes de futbolistas, actuando los clubes

citados en el inciso a) del artículo 1° de esta medida como agentes de

retención.

A tal efecto, entre AFA y AFIP instrumentarán las acciones necesarias

para la registración e información de los citados y las citadas agentes.

Las sumas percibidas, retenidas y/o autorretenidas se aplicarán a la

cancelación de los conceptos y regímenes mencionados en el artículo 1°

del presente decreto, afectándose, en primer lugar, a la cancelación de

los aportes y posteriormente de las contribuciones en forma

proporcional para cada régimen.

En caso de existir un remanente, el mismo será destinado a cubrir el

desfinanciamiento originado en las sumas declaradas y pendientes de

cancelación que existieran, respecto de los regímenes previstos por las

Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas

modificaciones.

(Nota Infoleg: por art. 1º de laDisposición Nº 16/2025*de la Subsecretaría de Seguridad Social B.O. 28/7/2025 se fija en TRECE COMA CERO SEIS POR CIENTO (13,06%) el

valor de la alícuota prevista por el artículo 3° del presente Decreto, aplicable sobre el monto bruto percibido y/o

recaudado en virtud de los conceptos allí establecidos, para la

cancelación de las cotizaciones con destino a los regímenes de la

seguridad social mencionados en el artículo 1° del mismo.

Asimismo, fíjase una alícuota adicional y transitoria del CINCO COMA

CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (5,56%), por un período de DOCE (12) meses

consecutivos, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma

de referencia, todo de conformidad con las consideraciones expuestas en

este

acto. Vigencia: a partir del

primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 4°.- Fíjase una alícuota adicional equivalente a CERO COMA

CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) del monto bruto percibido y/o recaudado

por los conceptos establecidos en el artículo 3° de esta medida, la que

se imputará a la cancelación del total de las deudas, incluyendo el

desfinanciamiento que pudo haberse ocasionado, generadas por aplicación

del régimen establecido por el Decreto N° 1212/03 y su modificatorio,

en concepto de aportes y contribuciones más los intereses, multas y

recargos que en cada caso correspondan, respecto de los regímenes

previstos por las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y

sus respectivas modificaciones, que mantengan las entidades mencionadas

en el artículo 1° de esta medida.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los

aportes, y respecto a estos, en primer lugar, a los más antiguos. Una

vez cancelada la deuda de aportes, serán imputados a la cancelación de

las contribuciones, comenzando también por los periodos más antiguos.

ARTÍCULO 5°.- Establécese la renta de referencia de los y las

futbolistas, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares,

incluidos en el presente decreto en un valor equivalente al salario

mínimo estipulado para los y las futbolistas profesionales en el

CONVENIO COLECTIVO DE FUTBOLISTAS ARGENTINOS AGREMIADOS N° 557/09 o el

que en un futuro lo sustituya, de acuerdo a la división en la que se

desempeñen.

Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar las rentas de referencia

establecidas en el presente artículo, cuando así corresponda.

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de la nominatividad de los aportes, se

descontará de la suma establecida en el primer párrafo del artículo 3°

del presente decreto el importe que corresponde en concepto de aportes.

Descontada dicha cifra, se efectuará el cociente entre el saldo

resultante y el monto total que hubiera correspondido ingresar por el

régimen general en concepto de contribuciones con destino a los

regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714.

El cociente obtenido por aplicación de lo establecido en el párrafo

anterior constituirá el coeficiente que se multiplicará por el monto de

las contribuciones a cada régimen. De igual manera se operará respecto

las previsiones del artículo 4° de esta medida.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que las entidades mencionadas en el artículo

1° del presente decreto quedan incluidas, en su carácter de

empleadores, en el inciso b) del artículo 19 del Capítulo 3 del Título

IV de la Ley N° 27.541.

ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de SEIS (6) meses

de la vigencia del presente decreto, deberá verificar con la Dirección

General de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP que el valor

de la alícuota establecida en el artículo 3° de este decreto resulte

suficiente para garantizar el efectivo ingreso de los aportes y

contribuciones establecidos para los distintos subsistemas de la

seguridad social, procediendo a su ajuste de resultar necesario.

Por otra parte, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL realizará anualmente, en forma

conjunta con la Dirección General de los Recursos de la Seguridad

Social de la AFIP, la verificación del valor de la alícuota establecida

en el artículo 3° de la presente medida bajo las modalidades que

establezca la normativa complementaria pertinente, procediendo a su

ajuste de resultar necesario.

La nueva alícuota incluirá la eventual diferencia en menos entre los

montos efectivamente ingresados por aplicación de este régimen y los

que hubiere correspondido ingresar.

ARTÍCULO 9°.- Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE,

un COMITÉ que estará conformado por UN (1) o UNA (1) representante

designado o designada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada por la

Asociación del Fútbol Argentino (AFA); UN (1) o UNA (1) representante

designado o designada por la Liga Profesional de Fútbol (LPF), o

entidad similar; UN (1) o UNA (1) representante designado o designada

por Futbolistas Argentinos Agremiados; UN (1) o UNA (1) representante

designado o designada por el MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE y UN (1) o

UNA (1) representante designado o designada por el MINISTERIO DE LAS

MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD. Los miembros del COMITÉ tendrán carácter

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