TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO

Rango Decreto
Publicación 1995-04-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO

Decreto 512/95

Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.193

Bs.As. 10/4/95

VISTO la Ley N 24.193 de TRASPLANTES DE ORGANOS Y MATERIAL ANATOMICO HUMANO, y

CONSIDERANDO

Que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, por

intermedio de los Organismos Técnicos de su SECRETARIA DE SALUD y con

participación de los entes representativos de la actividad

trasplantológica ha proyectado la correspondiente reglamentación.

Que la presente medida se dicta de conformidad con

las atribuciones conferidas por el Artículo 99, inciso 2° y por la

Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo. 1°. — Apruébase el cuerpo de

disposiciones que constituye la Reglamentación de la Ley 24.193 que

como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2°. — Facúltase a la SECRETARIA

DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para dictar las

normas complementarias y aclaratorias de la normativa reglamentaria que

se aprueba.

Art. 3°. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Alberto J. MAZZA

ANEXO I

ARTICULO 1°. — El Poder de Policía Sanitaria

referido a la ablación de órganos y tejidos para la implantación de los

mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres humanos se

hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin

perjuicio de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL

UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por el artículo 44 de la Ley

Nº 24.193.

La obtención, preservación y el implante de las

células progenitoras hematopoyéticas comprende sus diferentes

modalidades de recolección, (médula ósea, sangre periférica o sangre

del cordón umbilical y la placenta) y aquellas que en el futuro la

tecnología permita incorporar para la realización de trasplantes

autólogos y alogénicos.

A efectos del reconocimiento de nuevas prácticas o

técnicas vinculadas a la implantación de órganos o tejidos en seres

humanos, incluido el xenotrasplante, deberá cumplirse el procedimiento

establecido por el artículo 2º de este Decreto, entendiéndose por

autoridad de aplicación al MINISTERIO DE SALUD.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1949/2006B.O. 3/1/2007)

ARTICULO 2°. — Serán consideradas como de técnica corriente las siguientes prácticas médico-quirúrgicas:

1) Ablación e implantación de corazón, vasos y estructuras valvulares.

2) Ablación e implantación de pulmón.

3) Ablación e implantación de hígado.

4) Ablación e implantación de páncreas.

5) Ablación e implantación de intestino.

6) Ablación e implantación de riñón y uréter.

7) Ablación e implantación de elementos del sistema osteoarticular.

8) Ablación e implantación de piel.

9) Ablación del globo ocular para la implantación de córneas y esclera.

10) Ablación e implantación de tejidos constitutivos del oído medio y externo.

11) Ablación e implantación de duramadre.

12) Ablación e implantación de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados.

13) Ablación e implantación de elementos del sistema nervioso periférico.

14) Ablación e implantación de médula ósea.

Para iniciar una nueva práctica experimental en

nuestro país, se deberá solicitar autorización previa a la autoridad

sanitaria nacional suministrando los siguientes elementos, todo ello en

concordancia con los demás recaudos exigidos por la Ley:

a)

Objetivo del procedimiento.

b)

Técnica médico-quirúrgica.

c)

Resultados esperados.

d)

Idoneidad y capacitación del equipo médico-quirúrgico.

e)

Antecedentes clínicos y estado actual del paciente.

f)

Autorización del paciente a someterse a la técnica propuesta.

Para que una nueva práctica experimental de las

citadas anteriormente sea incorporada como de técnica corriente a los

fines del artículo 2°, el profesional médico o Jefe de equipo

interviniente someterá a consideración de la Autoridad Sanitaria

Nacional la siguiente documentación:

I) Resultados obtenidos.

II) Evolución, secuelas y complicaciones observadas en los pacientes sometidos a la citada práctica experimental.

III) Estadísticas actualizadas que muestren

positividad de los resultados en los pacientes tratados con el

procedimiento propuesto.

IV) Información estadística de la labor cumplida.

La Autoridad Sanitaria Nacional podrá proponer la

incorporación de prácticas médico-quirúrgicas de ablación e

implantación cuando su viabilidad en los seres humanos se acredite

fehacientemente.

15) Ablación e implante de Membrana Amniótica. (Práctica incorporada por art. 1° delDecreto N° 1125/2000B.O. 1/12/2000).

16) Ablación e implante de Cordón Umbilical. (Práctica incorporada por art. 1° delDecreto N° 1125/2000B.O. 1/12/2000).

ARTICULO 3°. — La capacitación y experiencia en la

especialidad se acreditarán mediante el título de especialista y

curriculum correspondientes.

Los profesionales médicos de un equipo podrán ser

integrantes de otros equipos, debiendo en todos los casos solicitar la

autorización correspondiente ante la Autoridad Sanitaria Jurisdiccional

para integrar cada equipo.

Los profesionales que realicen los actos médicos

referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, en forma

individual o como Jefes de un equipo médico, deberán poseer la

especialización que en cada caso se indica a continuación:

1.

— Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares: Médicos cirujanos cardiovasculares o cardiólogos.

2.

— Para la ablación e implante de pulmón: Médicos cirujanos toráxicos o médicos cirujanos cardiovasculares o neumonólogos.

3.

— Para la ablación e implante de hígado, páncreas e intestino: Médicos cirujanos o gastroenterólogos.

4.

— Para la ablación e implante de riñón y uréter: Médicos nefrólogos o médicos cirujanos.

5.

— Para la ablación e implante de elementos del

sistema osteoarticular: Médicos cirujanos especialistas en ortopedia y

traumatología.

6.

— Para la ablación e implante de piel: Médicos cirujanos especializados en cirugía plástica.

7.

— Para la ablación e implante de córnea y demás tejidos constitutivos del ojo: Médicos oftalmólogos.

8.

— Para la ablación e implante de tejidos constitutivos del oído medio y externo: Médicos cirujanos otorrinolaringólogos.

9.

— Para la ablación e implante de duramadre: Médicos correspondientes a la especialidad en que será utilizada la duramadre.

10.

— Para la ablación e implante de órganos

dentarios erupcionados y no erupcionados: Odontólogos o médicos

cirujanos maxilo-faciales.

11.

— Para la ablación e implante de elementos del

sistema nervioso periférico: Médicos neurocirujanos o médicos

especializados en ortopedia y traumatología o médicos especializados en

cirugía plástica.

12.

— Para la ablación e implante de médula ósea: Médico hematólogo.

ARTICULO 4°. — Serán obligaciones del Jefe de equipo:
a)

Cumplir en tiempo y forma con las disposiciones

relacionadas con los registros médicos y estadísticas ordenadas en la

presente reglamentación.

b)

Coordinar las acciones de los integrantes del equipo a su cargo, a los fines del estricto cumplimiento de esta Ley.

c)

Informar de inmediato a la Autoridad Sanitaria Nacional cualquier modificación a introducir en la constitución de su equipo.

d)

Cumplir y hacer cumplir todas las normas y

disposiciones de carácter administrativo emanadas del Director del

establecimiento asistencial en el cual realicen las prácticas

médico-quirúrgicas

e)

Cumplir y hacer cumplir todas las normas y disposiciones vinculadas con lo específico de la Ley N.24.193.

f)

Proponer las modificaciones de su equipo en el momento que lo considere oportuno.

Las obligaciones previstas en los incisos a), d) y

e)

del presente artículo deberán ser observadas por los profesionales

que realicen prácticas médico-quirúrgicas que no requieran la

intervención de un equipo.

ARTICULO 5°. — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 6°. — El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO

COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE llevará un registro actualizado de

los equipos y profesionales médicos autorizados por las autoridades

sanitarias jurisdiccionales.

ARTICULO 7°. — El INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO

COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE llevará un registro actualizado de

la nómina de pacientes hemodializados, sus condiciones y

características, debiendo asegurar el profesional tratante que los

pacientes reciban por parte de algún médico o equipo de trasplante

habilitado a los fines de la Ley N.24.193 información calificada,

objetiva y precoz acerca de la viabilidad de un trasplante.

Las entidades de la Seguridad Social de cualquier

carácter que brinden cobertura asistencial a pacientes sometidos a

tratamientos sustitutivos de la función renal deberán exigir como

condición para dicha cobertura la constancia de haber efectivizado el

profesional tratante la denuncia prescripta en el presente artículo.

ARTICULO 8°. — La información a que se refiere el
Artículo 8° de la Ley N.24.193 deberá efectivizarse en el plazo de

TREINTA (30) días de diagnosticada la enfermedad. A los efectos de

dicho artículo, la enfermedad susceptible de ser tratada por un

implante debe interpretarse como aquella que por su momento evolutivo

permite la incorporación del paciente en lista de espera, la que deberá

efectuarse en el plazo de TREINTA (30) días desde su diagnóstico

fehaciente.

ARTICULO 9°. — A los efectos de la inscripción en el

registro de establecimientos habilitados para la realización de los

actos médicos referidos a trasplantes contemplados en la Ley 24.193, se

exigirá la infraestructura física e instrumental mínima que se indica

en cada caso:

a)

Para la ablación e implante de corazón, vasos y estructuras valvulares, pulmón, hígado, páncreas, intestino y riñón:

I) DOS (2) quirófanos de uso simultáneo y contiguos.

II) Instrumental quirúrgico adecuado y suficiente de ablación e implante simultáneo.

III) Contar dentro del servicio o establecimiento con:

Servicio permanente de laboratorio de análisis de

rutina y de la especialidad, de radiología; de diagnóstico por

imágenes; de hemoterapia con banco de sangre; de terapia intensiva con

posibilidad de aislamiento individual y radiología dentro del ámbito

del mismo servicio de terapia intensiva; guardia médica activa y

permanente.

IV) Contar con quirófano provisto de: Equipo de monitoreo, cardioversión y estimulación eléctro-cardíaca y perfusión vascular.

b)

Para la ablación e implante de corazón, vasos y

estructuras valvulares y pulmón, además de la infraestructura y equipo

señalados con anterioridad se debe contar con:

I) Servicio de cirugía especializado de

funcionamiento regular y continuo, con equipo de circulación

extracorpórea y servicio de hemodinamia, todo dentro del ámbito del

establecimiento.

II) Equipo de asistencia respiratoria ciclado a presión y equipo similar ciclado a volumen (exclusivamente para pulmón).

c)

Para la ablación e implante de hígado, páncreas e

intestino, además de la infraestructura y equipo señalados en el inciso

a)

apartado I, deberá contar con:

I) Servicio de cirugía general de uso regular y continuo.

II) Equipo radiográfico o radioscópico con intensificador de imágenes para uso intra operatorio.

d)

Para la ablación e implante de riÑón además de la

infraestructura y equipo señalados en el inciso a) apartado I, deberá

contar con:

I) Servicio de cirugía regular continuo.

II) Equipo de diálisis peritoneal y extracorpórea.

e)

Para la ablación e implante de elementos del

sistema osteoarticular, piel, oído externo y medio, córnea y demás

elementos constitutivos del ojo y elementos del sistema nervioso

periférico:

I) Quirófano.

II) Instrumental suficiente y adecuado a la especialidad.

f)

Para la ablación e implante de elementos del

sistema osteoarticular, córnea y demás tejidos constitutivos del ojo,

oído externo y medio y del sistema nervioso periférico, además de la

infraestructura y equipo señalado en el inciso e), se deberá contar con:

I) Equipo radiográfico o radioscópico con

intensificador de imágenes para uso intraoperatorio (exclusivamente

para el sistema osteoarticular).

II) Microscopio binocular para uso intraoperatorio

exclusivamente para la implantación de córneas, elementos constitutivos

del oído y del sistema nervioso periférico. Además para realizar en

córnea, tejidos constitutivos del ojo, exámenes prequirúrgicos de

viabilidad.

g)

Para la ablación e implante de duramadre:

I) Ablación: instrumental necesario y adecuado para su realización.

II) Implante: equipo necesario a la especialidad en que se utilizará la duramadre.

h)

Para la ablación e implante de órganos dentarios erupcionados y no erupcionados:

I) Un consultorio odontológico.

II) Instrumental necesario para realizar cirugía dentomaxilar

Sin perjuicio de lo expuesto podrán realizarse

implantaciones de órganos y/o materiales anatómicos por equipos médicos

o profesionales médicos autorizados en establecimientos asistenciales

no autorizados cuando razones de distancia, traslados u otras

circunstancias no permitan el traslado del receptor o del dador a un

servicio o establecimiento autorizado, debiendo dicho establecimiento

contar con el equipamiento e infraestructura mínima que para cada

práctica médico-quirúrgica se señala en los incisos anteriores. A tal

fin será necesario el dictamen médico que documente los impedimentos o

circunstancias que imposibiliten el traslado del receptor o dador.

La Autoridad Sanitaria Jurisdiccional a los fines de

la autorización y cuando lo estime necesario, podrá requerir otras

exigencias al equipo o infraestructura mínima a los efectos de su

resolución. La solicitud y toda la documentación que se acompañe deberá

ser presentada conforme al formulario que establezca la Autoridad

Sanitaria Jurisdiccional, suscripta por el Director del establecimiento

o servicio.

Los establecimientos ya habilitados que no reúnan

los requisitos previstos en el primer párrafo de este artículo deberán

adecuar su infraestructura, equipamiento y personal a las exigencias de

complejidad asistencial establecidos en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA

(360) días a partir de la vigencia de la presente reglamentación.

ARTICULO 10. — SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 11 .—
a)

Los servicios o establecimientos asistenciales

públicos o privados, habilitados a los fines de la Ley N° 24.193,

llevarán los siguientes registros foliados y rubricados por la

Autoridad Sanitaria Jurisdiccional:

I) Registro de dadores vivos sin mediar internación previa y para después de su muerte.

II) Registro de dadores, receptores y trasplantes.

III) Registro de dadores con internación previa.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.