REGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA UNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO

Rango Decreto
Publicación 2019-07-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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RÉGIMEN NACIONAL DE VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR ARGENTINO

Decreto 515/2019

DECTO-2019-515-APN-PTE - Obligaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 24/07/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-52934697-APN-DDYGD#MECCYT, la Ley N°

25.613, los Decretos Nros. 416 de fecha 12 de junio de 2017, 891 de

fecha 1° de noviembre de 2017, 48 de fecha 11 de enero de 2019 y 286 de

fecha 24 de abril de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.613 establece el Régimen de Importaciones para Insumos

destinados a Investigaciones Científico-Tecnológicas, mediante el cual

se exime del pago de derechos de importación y de todo otro impuesto,

gravamen, contribución, arancel o tasa de carácter aduanero, creados o

por crearse, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, para

la importación de bienes efectuada por los beneficiarios y en las

condiciones que se establecen en dicha ley.

Que mediante el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017 se

aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables

para el funcionamiento del Sector Público Nacional, debiéndose, a tales

fines, implementar una mejora continua en los procesos, con el fin de

agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a

los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos

innecesarios.

Que por el Decreto N° 286 de fecha 24 de abril de 2019 se dispone que

los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 8° de

la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, deberán identificar las

mercaderías conforme a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (N.C.M.), en todo régimen que dicten para regular el

tráfico internacional de mercaderías, en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 11 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones.

Que, asimismo, el citado Decreto N° 286/19 prevé que toda creación,

modificación o eliminación de regímenes que regulen el tráfico

internacional de mercaderías deberá ser comunicada por la autoridad

competente a la Unidad Ejecutora del Régimen Nacional de Ventanilla

Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), órgano desconcentrado en

el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que el destino de los bienes ingresados al amparo del régimen

establecido por la Ley Nº 25.613, relacionado a la investigación

científica y tecnológica, justifica un mayor esfuerzo por parte del

ESTADO NACIONAL en la simplificación y facilitación de los trámites del

comercio exterior vinculados a su importación, así como la disminución

de los costos asociados.

Que en ese sentido, se requiere optimizar la interacción de los

organismos públicos a fin de establecer procesos ágiles y eficientes

que disminuyan la carga administrativa y tiendan a la

desburocratización de los trámites.

Que a tal fin, resulta pertinente instrumentar en el marco del régimen

de la Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), la

obligación de todos los organismos comprendidos en los incisos a) y b)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, entre cuyas

competencias se encuentre la de emitir declaraciones, permisos,

certificaciones, licencias y demás autorizaciones que resulten

requisitos previos para la importación, de informar a la Unidad

Ejecutora del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior

Argentino (VUCEA), órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA

DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA

del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, las

intervenciones administrativas que resulten exigibles en las

operaciones beneficiadas en el marco de la Ley Nº 25.613.

Que en función del cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 25.613,

resulta conveniente eximir a las operaciones enmarcadas en el régimen

allí previsto, del pago de la tasa de estadística contemplada en el

artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado intervención.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del

artículo 765 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los organismos comprendidos en los incisos a) y b) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, entre cuyas

competencias se encuentre la de emitir declaraciones, permisos,

certificaciones, licencias y demás autorizaciones que resulten

requisitos previos para la importación, deberán informar a la Unidad

Ejecutora del Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior

Argentino (VUCEA), órgano desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA

DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y a la

SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA

del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, las

intervenciones administrativas que resulten exigibles en las

operaciones beneficiadas en el marco de la Ley Nº 25.613, en el plazo

que determine la citada Secretaría de Gobierno.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de lo previsto en el artículo 1º, los

organismos obligados deberán identificar en la información

suministrada, la norma que sustenta sus respectivas intervenciones, las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (NCM) que

correspondan y las circunstancias, situaciones y mercaderías que

resulten excluidas de tales intervenciones.

ARTÍCULO 3°.- Exímese del pago de la tasa de estadística a las

operaciones de importación efectuadas en el marco de la Ley Nº 25.613.

ARTÍCULO 4°.- La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA dictará las normas complementarias y aclaratorias que

resulten pertinentes para la implementación del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Alejandro

Finocchiaro - Dante Sica - Nicolas Dujovne

e. 25/07/2019 N° 54260/19 v. 25/07/2019

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