LEY NACIONAL DE ATENCION Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA

Rango Decreto
Publicación 2021-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA

Decreto 515/2021

DCTO-2021-515-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley N° 27.611.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-57660425-APN-DD#MS, la Ley N° 27.611, y

CONSIDERANDO:

Que el embarazo y los primeros MIL (1000) días de vida constituyen en

sí mismos momentos críticos para el desarrollo de las personas,

considerando que durante ese período ocurre la mayor aceleración de

crecimiento y la más intensa adquisición de funciones progresivas e

integradas en las personas.

Que es por ello que contar con políticas públicas, integrales e

intersectoriales, que incluyan a todos los niveles del Estado y a la

sociedad civil en esta materia, beneficiará el desarrollo de las nuevas

generaciones.

Que a los efectos de precisar determinados conceptos de la LEY NACIONAL

DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA

PRIMERA INFANCIA N° 27.611, es menester definirlos.

Que esta norma asume que los procesos de gestación y el cuidado de las

infancias son una responsabilidad de todo el entorno familiar y de la

comunidad.

Que los entornos de crianza comprenden los distintos espacios donde se

desarrolla la vida de los niños y las niñas, tal como el hogar, las

instituciones educativas y de salud, como así también espacios

comunitarios y de esparcimiento, todos ellos ámbitos protectores de

derechos.

Que el derecho a la salud integral de las personas gestantes, sin

distinción de género, orientación sexual, identidad de género, clase

social, etnia y nacionalidad, y de los niños y las niñas durante los

primeros años de vida implica también el derecho a una vida libre de

violencias.

Que, en este sentido, la Ley Nº 27.611 destaca, en particular, la

relevancia de la prevención y asistencia en materia de violencias por

motivos de género durante el embarazo y la primera infancia, en tanto

incorpora a las disposiciones de la Ley N° 26.485 como uno de sus

principios rectores e indica que en aquellos casos donde se observen

indicios o sospechas de posibles situaciones de violencia por motivos

de género en el marco de la atención sanitaria, los equipos

profesionales y el personal interviniente tienen el deber de informar

sobre los derechos allí establecidos y sobre los recursos de atención y

denuncia existentes.

Que los embarazos en niñas y adolescentes imponen establecer pautas

respecto a los deberes de los servicios de salud frente a la sospecha o

el conocimiento de un hecho de abuso sexual en observancia con lo

previsto en la Ley N° 26.061, su modificatoria y complementarias.

Que la perspectiva de género permite visibilizar y analizar las

relaciones de poder que existen entre las personas sobre la base del

género. Entender a los géneros como una construcción socio-cultural y

no como algo natural o biológico que deriva de la anatomía.

Que históricamente las relaciones entre los géneros producen

desigualdades y violencias que ponen en desventaja a las mujeres y a

las personas LGBTI+.

Que la diversidad es inherente a la existencia humana.

Que hay sistemas que imponen una concepción binaria, biologicista y

esencialista como formas de vivir, entre ellos las que suponen la

relación lineal y única entre genitalidad, género y orientación sexual;

el sistema capacitista que valora unas capacidades por sobre otras; los

que valoran la etapa adulta por sobre las otras edades/etapas de la

vida, como así también el racismo o etnocentrismo que considera a una

cultura/grupo étnico superior a otro a partir de argumentos de

superioridad racial.

Que el enfoque de la diversidad propone cuestionar las relaciones de

poder que devienen de la jerarquización de unas formas de existencia

por sobre otras.

Que en virtud de la implementación de la Ley Nº 27.611, se considera

necesario y oportuno proponer la constitución de mesas de trabajo

jurisdiccionales, a los efectos de brindar apoyo y asesoramiento a las

comunidades y personal de salud, en lo relativo a la gestión, registro,

acceso y cumplimiento de la mentada ley, incluyéndose para tal fin a

los equipos comunitarios de cada jurisdicción y debiéndose asegurar la

creación de espacios de formación, participación y acceso a la

información de las personas gestantes y sus familiares.

Que la identificación de una persona permite individualizarla de modo

único, inequívoco y diferenciable de los demás miembros de una

comunidad; es por ello que la inscripción de su nacimiento es un

requisito indispensable para acceder al DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD

(DNI), instrumento que lo habilitará para el pleno ejercicio de sus

derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y

ambientales y el cumplimiento de sus obligaciones.

Que el inciso a) del artículo 2° de la Ley Nº 17.671 establece que le

compete al REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) la inscripción e

identificación de las personas, la cual se llevará a cabo mediante el

registro de sus antecedentes de mayor importancia, desde el nacimiento

y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán

permanentemente actualizados.

Que la inscripción registral y la documentación de las personas

constituyen la base del registro de datos que refleja el potencial

humano de la Nación y, por lo tanto, los hechos y actos que dan origen,

alteran o modifican el estado civil y capacidad de las personas, como

así también los datos que conforman las estadísticas vitales son

esenciales para el diseño, implementación y evaluación de las políticas

públicas.

Que la creación, en el ámbito del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

(RENAPER), del Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos para la

inscripción e identificación inmediata de recién nacidas y nacidos

permitirá contar con información actualizada de todos los nacimientos

de personas nacidas vivas, se haya formalizado o no la inscripción

registral y/o la tramitación del DNI.

Que el Sistema de Alerta Temprana de Nacimientos se implementará a

través de la plataforma de emisión de certificados digitales de hechos

vitales, medio por el cual los y las profesionales médicos y médicas

intervinientes deben certificar por documento electrónico con firma

digital los hechos vitales de las personas, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 30, 32, 34, 35, 62, 64 y 65 de la Ley N°

26.413.

Que, además, es necesario adoptar medidas que faciliten el acceso al

DNI, particularmente de las personas en situación de vulnerabilidad

social.

Que en relación con la inscripción tardía, otra situación identificada

como una dificultad de acceso al DNI, la cual, en muchas ocasiones

requiere su judicialización, con la consecuente demora que ello

implica, se debe destacar la importancia de lo establecido por la LEY

NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO

Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611, en cuanto la misma podrá

instrumentarse por vía administrativa y sin límite de edad, lo que

disminuirá significativamente la subregistración.

Que la citada LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD

DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 incorporó al

Régimen de Asignaciones Familiares la Asignación por Cuidado de Salud

Integral, la cual consistirá en el pago de una suma de dinero que se

abonará UNA (1) vez al año a las personas titulares comprendidas en el

artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificatorias, por cada niño o

niña menor de TRES (3) años de edad que se encuentre a su cargo,

siempre que hayan tenido derecho al cobro de la Asignación Universal

por Hijo para Protección Social dentro del año calendario y acrediten

el cumplimiento del plan de vacunación y control sanitario, de

conformidad con los requisitos que a tales efectos establezca la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que la Asignación por Cuidado de Salud Integral deberá ser liquidada de

acuerdo al monto correspondiente al valor general del menor nivel de

ingresos del período en que la misma se pone al pago; salvo que las

personas titulares residan en las zonas previstas en la Ley N° 23.272 y

su modificatoria, a quienes será aplicable el importe diferencial

establecido en el artículo 2° de la Ley N° 27.160 y sus modificatorias.

Que por el artículo 7° de la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO

INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N°

27.611 se extendió la Asignación por Embarazo para Protección Social,

desde el inicio del embarazo hasta su interrupción o el nacimiento del

hijo o de la hija, siempre que no exceda de NUEVE (9) mensualidades.

Que, en este sentido, resulta adecuado establecer que la extensión de

la referida Asignación por Embarazo para Protección Social será también

de aplicación para aquellas asignaciones que se encuentran en curso de

pago al momento de la entrada en vigencia de la LEY NACIONAL DE

ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA

PRIMERA INFANCIA N° 27.611.

Que a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos y el

cumplimiento de las obligaciones establecidos en la LEY NACIONAL DE

ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA

PRIMERA INFANCIA N° 27.611, resulta necesario el diseño del modelo de

atención y cuidado integral por parte de la Autoridad de Aplicación, el

cual deberá, entre otras cuestiones, establecer las prestaciones que el

sistema deberá brindar, definir su cobertura y/o su inclusión en el

PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO); como así también respecto de los

insumos fundamentales como medicamentos esenciales, vacunas, leche y

alimentos para el desarrollo.

Que, además, la Autoridad de Aplicación deberá delinear el alcance de

la organización de los servicios de salud para niños y niñas con

necesidad de cuidados especiales en sus primeros años, en cuanto a las

condiciones, patologías y estudios clínicos que deban garantizar.

Que resulta conveniente y necesario establecer, sin perjuicio de que

puedan ser modificados en el futuro, los indicadores que permitan

monitorear el cumplimiento de la Ley, los cuales a su vez serán

reportados por la Autoridad de Aplicación ante el HONORABLE CONGRESO DE

LA NACIÓN, en oportunidad de presentar su informe anual.

Que la Autoridad de Aplicación elaborará un PLAN NACIONAL DE

IMPLEMENTACIÓN de la ley que incluya un Cronograma de Avance de

Implementación.

Que en virtud de la organización de nuestro país, y a los fines de

garantizar la más federal y equitativa implementación de la ley que por

el presente se reglamenta, resulta necesario establecer acuerdos

interjurisdiccionales, siendo el CONSEJO FEDERAL DE SALUD, entre otros,

un ámbito apropiado para ello.

Que en atención a sus competencias y estructura orgánica, resulta

oportuno que la UNIDAD DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA funcione en el

ámbito de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD del MINISTERIO DE SALUD,

pudiendo dictar su propio reglamento.

Que el MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación

de la referida ley, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE

ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA

PRIMERA INFANCIA Nº 27.611, que como ANEXO I

(IF-2021-69636433-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Carla Vizzotti - Elizabeth Gómez Alcorta - Claudio Omar Moroni - Eduardo Enrique de Pedro

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 14/08/2021 N° 57748/21 v. 14/08/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.