IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL

Rango Decreto
Publicación 1998-05-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 518/98

Apruébase el texto ordenado del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones.

Bs. As., 13/5/98

VISTO el Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario aprobar el texto ordenado de las normas aludidas, a fin de facilitar su consulta y evitar confusiones en su aplicación.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 1º de la Ley Nº 20.004.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- Apruébase el texto ordenado del Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural y sus modificaciones, de acuerdo al ordenamiento que, como Anexo I, integra el presente decreto.

El citado texto ordenado, elaborado según el índice agregado como Anexo II, se denominará "Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998".

Art. 2º- Las disposiciones de la ley cuyo texto se ordena por el presente decreto, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman.
Art. 3º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Raúl E. Granillo Ocampo.

ANEXO I

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

CAPITULO I

COMBUSTIBLES LIQUIDOS

ARTICULO 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4° del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

ARTICULO 2°.- El hecho imponible se perfecciona:
a)

Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.

b)

En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

c)

Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3° de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

ARTICULO 3°.- Son sujetos pasivos del impuesto:
a)

En el caso de las importaciones quienes las realicen.

b)

Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley N° 17.597, con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.

La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

I) Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.

II) Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

III) Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.

IV) Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.

Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

La condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante las constancias de facturación pertinentes.

c)

Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros.

Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

ARTICULO 4°.- Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y el monto del impuesto a liquidar por unidad de medida son los siguientes:

Concepto

$ por litro

a)

Nafta sin plomo, hasta 92 RON

0,3878

b)

Nafta sin plomo, de más de 92 RON

0,4865

c)

Nafta con plomo, hasta 92 RON

0,3878

d)

Nafta con plomo, de más de 92 RON

0,4865

e)

Nafta virgen

0,4865

f)

Gasolina natural

0,4865

g)

Solvente

0,4865

h)

Aguarrás

0,4865

i)

Gas Oil

0,12

j)

Diesel Oil

0,12

k)

Kerosene

0,12

También estarán gravados con un impuesto igual al aplicado a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.

Instrúyase y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a la implementación de un sistema de precios diferenciado para los incisos a), b), c) y d) del presente artículo que será de PESOS DIECIOCHO CENTAVOS ($ 0,18) por litro, cuando los productos gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas, Provincia de MISIONES y Clorinda, Provincia de FORMOSA. El referido sistema de precios podrá ser modificado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para corregir asimetrías que existiesen, pudiendo además incorporar en las mismas condiciones otras zonas de frontera.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando un monto de gravamen similar al del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

Si se incorporan al gravamen el gas oil, el diesel oil y el kerosene, para dichos combustibles el gravamen no superará los PESOS DOCE CENTAVOS ($ 0,12) por litro.

ARTICULO 5º.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta en un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos indicados en el artículo anterior cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
ARTICULO 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a modificar los montos de impuesto a liquidar por unidad de medida que se establecen en el artículo 4°, cuando la relación porcentual entre tales montos y los precios al público experimente un deterioro superior al DIEZ POR CIENTO (10%) comparado con idéntica relación porcentual durante la primera semana de vigencia de la presente ley, en la medida necesaria para recuperar esta misma relación porcentual.
ARTICULO 7°.- Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a)

Tengan como destino la exportación.

b)

Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

c)

Tratándose de los solventes alifáticos y aromáticos y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo de la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceite para uso comestible. También estarán exentas las transferencias de nafta virgen y gasolina natural, cuando estos productos estén destinados al uso petroquímico.

d)

Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la REPUBLICA ARGENTINA: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con CHILE hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el paralelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.

Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4°, para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c), y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, la que fuere mayor, con más los intereses corridos desde la primera.

Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18º de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley N° 24.769, sino la determinación de aquella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.

En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

ARTICULO 8°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.
ARTICULO 9°.- Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3°, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.

CAPITULO II

GAS NATURAL COMPRIMIDO

ARTICULO 10.- Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores. El impuesto a liquidar será de PESOS TRES CENTAVOS ($ 0,03) por metro cúbico.

El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para eliminar o suspender transitoriamente este impuesto, cuando resulte conveniente por razones de política económica.

ARTICULO 11.- El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.
ARTICULO 12.- Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquellos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 10.
ARTICULO 13.- Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los artículos 5° y 6°.

CAPITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 14.- Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que estará facultada para dictar las siguientes normas:
a)

Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables.

b)

Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.

c)

Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.

d)

Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.

e)

Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos.

f)

Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -de tratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.

Las empresas refinadoras de petróleo cuya actividad principal es la obtención de solventes y aguarrases podrán deducir del conjunto de sus obligaciones por este impuesto -en su propia liquidación o en la de otros sujetos comprendidos en el artículo 3°, inciso b)- un importe equivalente al SESENTA POR CIENTO (60%) del impuesto que corresponda sobre dichos productos por cada unidad de volumen exportada, durante los SEIS (6) primeros años, cesando la deducción al cumplirse este plazo. Las empresas comprendidas en este párrafo deberán destinar a la complementación y/o remodelación de sus instalaciones de elaboración los importes resultantes, debiendo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, verificar la correcta utilización de los fondos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.