LEY DE PROMOCION DE LA PRODUCCION ORGANICA PARA ECONOMIAS REGIONALES

Rango Decreto
Publicación 2023-10-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES

**Decreto 519/2023

DEPPA-2023-519-APN-PTE - Promulgación Parcial de la Ley N° 27.734.**

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2023

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.734

(IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT), sancionado por el HONORABLE CONGRESO

DE LA NACIÓN el día 28 de septiembre de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley N° 27.734 se crea un Régimen de

Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos que

regirá en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA por un lapso de

DIEZ (10) años, contados a partir de su publicación en el Boletín

Oficial.

Que a través de los artículos 7° y 8° de su Capítulo II, se establece

el “Tratamiento Fiscal para el sector” promoviendo, para sus

beneficiarios y beneficiarias el otorgamiento de Bonos de Crédito

Fiscal para ser aplicados al pago de obligaciones tributarias y sus

anticipos, como así también la reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50

%) en el monto total del impuesto a las ganancias en cada ejercicio

fiscal, respecto de las utilidades originadas en las actividades

promovidas al amparo de la ley promocional.

Que en materia de infracciones, el Proyecto de Ley establece en el

artículo 18 de su Capítulo V las sanciones a aplicar en caso de

constatarse incumplimientos al régimen promocional, consistentes en la

pérdida de los beneficios otorgados en el Capítulo II; el pago de los

tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en el precitado

capítulo, más los intereses; la inhabilitación para recibir los

beneficios derivados del régimen y la devolución de los fondos que

hubiera recibido del Capítulo II.

Que dentro de las disposiciones del artículo 19 vinculado con el

establecimiento de faltas leves, se hace referencia a la aplicación de

una multa, de naturaleza promocional, prevista en el inciso b) del

artículo 18 del Proyecto de Ley, que no ha sido contemplada en el texto

legal de que se trata.

Que, por otra parte, el artículo 20 del Proyecto de Ley establece que

“Las acciones por infracciones a las disposiciones de la presente ley,

sus normas complementarias y reglamentarias, prescriben a los cinco (5)

años, a partir de la fecha en que hayan quedado firmes”.

Que, en este sentido, se advierte que la técnica empleada tendría que

aludir a que la prescripción de las acciones y poderes de la autoridad

de aplicación respectiva, para exigir el cumplimiento de las

obligaciones emergentes de la ley o para aplicar las sanciones

derivadas de su incumplimiento, opera a los CINCO (5) años a partir del

1º de enero del año siguiente en que el cumplimiento debió hacerse

efectivo.

Que, por tal motivo, es necesario recurrir a lo que dispone, sobre esa

materia, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,

de aplicación supletoria al régimen de que se trata por mandato del

segundo párrafo del artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado.

Que por los motivos expuestos, y con el objeto de otorgar mayor

claridad y precisión al régimen sancionatorio, resulta necesario

observar la expresión “, no pudiendo el monto de la multa prevista en

el inciso b) del artículo 18 de la presente ley exceder del CINCUENTA

POR CIENTO (50 %) de los beneficios recibidos por la empresa en el año

calendario inmediatamente anterior” del artículo 19 y del artículo 20,

del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos de promulgación parcial de leyes dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo

80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Obsérvase en el artículo 19 del Proyecto de Ley

registrado bajo el N° 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT) la frase

“…, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b) del

artículo 18 de la presente ley exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

de los beneficios recibidos por la empresa en el año calendario

inmediatamente anterior”.

ARTÍCULO 2º.- Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.734 (IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT)
ARTÍCULO 3º.- Con las salvedades establecidas en los artículos

precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el

Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 27.734

(IF-2023-115898960-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 4º.- Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago

Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego

Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -

Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz - Jaime

Perczyk - Tristán Bauer - Daniel Fernando Filmus - Raquel Cecilia

Kismer - Juan Cabandie - Santiago Alejandro Maggiotti - Matías Lammens

e. 12/10/2023 N° 82901/23 v. 12/10/2023

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