FAUNA Y FLORA SILVESTRE

Rango Decreto
Publicación 1997-06-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FAUNA Y FLORA SILVESTRES

Decreto 522/97

**Reglaméntanse las disposiciones de la Ley N°

22.344 que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de

Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.**

Bs. As., 5/6/97

VISTO el Expediente N° 766/93 del Registro de la

entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes

Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 22.344 se aprobó la Convención

sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora

silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus

Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III,

adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas

en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de

1979.

Que la Convención mencionada precedentemente es un

instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así

lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo,

con el fin de asegurar su supervivencia.

Que es necesario adoptar las medidas conducentes

para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la

Convención.

Que la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y científicas.

Que entre las funciones asignadas a la entonces

Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto N°

177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de

conservación de fauna y de masas forestales nativas.

Que el convenio citado contiene un sistema de

enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a

adoptarlas mediante actos internos.

Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de origen.

Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las disposiciones de la

Ley N° 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al

comercio de todas las especies y especímenes tal como se definen en el

Artículo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies

Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en

los Apéndices I, II y III de la citada Convención, con las respectivas

enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.

Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación

de la Ley N° 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y

DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

AUTORIDAD ADMINISTRATIVA:

Art. 3º — Designase Autoridad

Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA

SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE

de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la

PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 4° — Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:

a)

Conceder, cancelar, revocar, modificar y

suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación,

reexportación o introducción procedente del mar.

b)

Llevar el registro del comercio de especímenes,

conforme lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención,

con los siguientes datos mínimos:

1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.

2) El número y la naturaleza de los Permisos y

Certificados emitidos; los países con los cuales se realizo dicho

comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las

especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando

corresponda.

c)

Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado

y embalaje de los especímenes vivos objeto de comercio en coordinación

con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles

intervenir.

d)

Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.

e)

Devolver a su país de origen a determinar el

destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados

según el inciso anterior.

f)

Establecer las características de las marcas que

deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional en

aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la

Autoridad de Aplicación.

g)

Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.

h)

Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y

elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III de la

Convención de acuerdo a los artículos XV y XVI de la Convención.

i)

Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.

j)

Designar en coordinación con la ADMINISTRACION

NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas para la entrada y salida

de especímenes sujetos a comercio internacional.

k)

Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.

AUTORIDAD CIENTIFICA

Art. 5º — Serán autoridades

Científicas las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con

competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas

instituciones o personas de reconocida trayectoria científica que ésta

designe al efecto.

Art. 6º — Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:

a)

Informar a la Autoridad Administrativa respecto

de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas

especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de proponer la

elaboración de planes de manejo.

b)

Coordinar la realización de programas de

conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el

Apéndice II de la Convención, de comercio internacional significativo,

establecidos por la Autoridad de Aplicación.

c)

Informar a la Autoridad Administrativa respecto

de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de

especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en

detrimento de las especies en cuestión.

d)

Informar a la Autoridad Administrativa respecto

de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el

Apéndice l, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie

en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por

una operación de importación de una o más especies incluidas en el

Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.

e)

Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto

al destino provisorio y/o definitivo de los especímenes intervenidos o

decomisados.

COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES

Art. 7° — Toda importación,

exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de

los especímenes definidos en el artículo I de la Convención se

autorizará mediante la extensión por parte de la Autoridad

Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de un

Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el

mar.

Art. 8º — La exportación,

reexportación, importación o introducción procedente del mar de

especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará

en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.

Art. 9° — Para las excepciones

previstas en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación,

los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia

de la o las especies involucradas en esa operación.

b)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes no han sido obtenidos en contravención a la

legislación vigente.

c)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

d)

Que el país importador haya autorizado la

recepción del espécimen y haya extendido el Permiso CITES de

importación correspondiente.

e)

Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 10. — Para las excepciones

previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una reexportación, los

Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la

legislación vigente.

b)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

c)

Que el país importador haya autorizado la

recepción del espécimen y haya extendido el Certificado CITES de

Importación correspondiente.

Art. 11. — Para las excepciones

previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una importación, los

Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia

de las especies involucradas en esa operación.

b)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que quien se propone recibir un espécimen vivo lo

podrá albergar y cuidar adecuadamente.

c)

Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 12. — Aquellas especies incluidas

en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos

primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies

incluidas en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos

estén debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que

deberá a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la

Secretaría CITES.

Art. 13. — Para las excepciones

previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una introducción

procedente desde el mar los Certificados CITES se concederán una vez

satisfechos los siguientes requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha introducción no perjudicará la supervivencia

de las especies involucradas.

b)

Que se haya verificado que los especímenes vivos

recibirán tratamiento y cuidado adecuados a las características de su

hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.

c)

Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.

Art. 14. — Para la exportación de

especies incluidas en el Apéndice 11 de la Convención, los Permisos

CITES de exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en la

materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia

de la o las especies involucradas en esa operación.

b)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la

legislación vigente.

c)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

Art. 15. — La importación de especies

incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez

presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de

reexportación del país de origen.

Art. 16. — Para la reexportación de

especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado

CITES de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes

requisitos:

a)

Que la Autoridad Administrativa haya constatado

que los especímenes fueron importados de conformidad con las

disposiciones de la ley.

b)

Tratándose de ejemplares vivos, que se haya

verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan

al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.

Art. 17. — Para la introducción

proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la

Convención el Certificado CITES de introducción del mar se concederá

una vez satisfechos los siguientes requisitos:

a)

Que la Autoridad Científica competente en las

especies involucradas informe que la importación no perjudicará la

supervivencia de las mismas.

b)

Que se haya verificado que los especímenes vivos

recibirán tratamiento y cuidados adecuados a las características de su

hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.

Art. 18. — La validez de los

Certificados CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17

será determinada por la Autoridad Administrativa.

Art. 19. — Las especies incluidas en

el Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas

cumpliendo con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los

incisos b) y c) del artículo 9° del presente Decreto.

RESERVAS

Art. 20. — En el supuesto que el

Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia

de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo

XXIII de la Convención, podrá continuar tratando la especie como si

todavía estuviese incluida en el Apéndice II a todos sus efectos,

incluidos la emisión de documentos y el control del comercio.

Art. 21. — En los supuestos de

importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo

anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como

proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el

artículo X de la Convención.

FORMA Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES

Art. 22. — Todo Permiso o Certificado CITES para ser valido, deberá contener al menos, la siguiente información:

a)

Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.

b)

Número de control.

c)

Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.

d)

El tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación o introducción procedente desde el mar).

e)

El nombre científico de la o las especies que se traten.

f)

La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.

g)

El número o la identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.

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