FAUNA Y FLORA SILVESTRE
FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Decreto 522/97
**Reglaméntanse las disposiciones de la Ley N°
22.344 que aprobó la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.**
Bs. As., 5/6/97
VISTO el Expediente N° 766/93 del Registro de la
entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano, las Leyes
Nos. 22.344, 22.421, 13.273 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 22.344 se aprobó la Convención
sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora
silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus
Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III,
adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas
en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de
1979.
Que la Convención mencionada precedentemente es un
instrumento adecuado para fomentar la cooperación internacional y así
lograr la protección de ciertas especies contra el comercio excesivo,
con el fin de asegurar su supervivencia.
Que es necesario adoptar las medidas conducentes
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la
Convención.
Que la Convención prevé que cada país designe una o más autoridades administrativas y científicas.
Que entre las funciones asignadas a la entonces
Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por Decreto N°
177/92 se encuentra la de ser autoridad de aplicación de las leyes de
conservación de fauna y de masas forestales nativas.
Que el convenio citado contiene un sistema de
enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a
adoptarlas mediante actos internos.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico permanente del organismo de origen.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2°, de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Las disposiciones de la
Ley N° 22.344 y del presente decreto reglamentario alcanzarán al
comercio de todas las especies y especímenes tal como se definen en el
Artículo I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y que se hallan incluidas en
los Apéndices I, II y III de la citada Convención, con las respectivas
enmiendas y modificaciones que por este acto se aprueban.
Art. 2º — Será Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 22.344 la SECRETARIA DE ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA:
Art. 3º — Designase Autoridad
Administrativa a los fines de la ley, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
de la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 4° — Serán funciones de la Autoridad Administrativa las siguientes:
Conceder, cancelar, revocar, modificar y
suspender Certificados o Permisos CITES de importación, exportación,
reexportación o introducción procedente del mar.
Llevar el registro del comercio de especímenes,
conforme lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención,
con los siguientes datos mínimos:
1) Los nombres y direcciones de los exportadores e importadores.
2) El número y la naturaleza de los Permisos y
Certificados emitidos; los países con los cuales se realizo dicho
comercio; cantidades y tipos de especímenes; los nombres de las
especies en cuestión; y el tamaño y el sexo de los especímenes cuando
corresponda.
Fiscalizar las condiciones de transporte, cuidado
y embalaje de los especímenes vivos objeto de comercio en coordinación
con las restantes autoridades a las que pueda corresponderles
intervenir.
Secuestrar o intervenir en el secuestro de los especímenes obtenidos en infracción a la Ley 22.344 y el presente decreto.
Devolver a su país de origen a determinar el
destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados
según el inciso anterior.
Establecer las características de las marcas que
deban llevar los especímenes objeto de comercio internacional en
aquellos casos en que su uso se establezca mediante resolución de la
Autoridad de Aplicación.
Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores.
Proponer enmiendas a los Apéndices I y II y
elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice III de la
Convención de acuerdo a los artículos XV y XVI de la Convención.
Proponer la capacitación del personal necesario para el cumplimiento de la Ley.
Designar en coordinación con la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS, las aduanas habilitadas para la entrada y salida
de especímenes sujetos a comercio internacional.
Elaborar y remitir los informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención.
AUTORIDAD CIENTIFICA
Art. 5º — Serán autoridades
Científicas las áreas dependientes de la Autoridad de Aplicación con
competencia en los distintos recursos naturales renovables, y aquellas
instituciones o personas de reconocida trayectoria científica que ésta
designe al efecto.
Art. 6º — Serán funciones de la Autoridad Científica las siguientes:
Informar a la Autoridad Administrativa respecto
de las variaciones relevantes del status poblacional de aquellas
especies incluidas en el Apéndice II, a efectos de proponer la
elaboración de planes de manejo.
Coordinar la realización de programas de
conservación y manejo de aquellas especies autóctonas incluidas en el
Apéndice II de la Convención, de comercio internacional significativo,
establecidos por la Autoridad de Aplicación.
Informar a la Autoridad Administrativa respecto
de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de
especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en
detrimento de las especies en cuestión.
Informar a la Autoridad Administrativa respecto
de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el
Apéndice l, si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie
en cuestión, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por
una operación de importación de una o más especies incluidas en el
Apéndice I posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente.
Asesorar a la Autoridad Administrativa respecto
al destino provisorio y/o definitivo de los especímenes intervenidos o
decomisados.
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
Art. 7° — Toda importación,
exportación, reexportación o introducción procedente desde el mar, de
los especímenes definidos en el artículo I de la Convención se
autorizará mediante la extensión por parte de la Autoridad
Administrativa de un Permiso CITES de importación o exportación o de un
Certificado Pre Convención, de reexportación o de introducción desde el
mar.
Art. 8º — La exportación,
reexportación, importación o introducción procedente del mar de
especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sólo se autorizará
en los casos previstos por el Artículo VII de la misma.
Art. 9° — Para las excepciones
previstas en el artículo anterior, cuando se trate de una exportación,
los Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia
de la o las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes no han sido obtenidos en contravención a la
legislación vigente.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Que el país importador haya autorizado la
recepción del espécimen y haya extendido el Permiso CITES de
importación correspondiente.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 10. — Para las excepciones
previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una reexportación, los
Certificados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la
legislación vigente.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Que el país importador haya autorizado la
recepción del espécimen y haya extendido el Certificado CITES de
Importación correspondiente.
Art. 11. — Para las excepciones
previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una importación, los
Permisos CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia
de las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que quien se propone recibir un espécimen vivo lo
podrá albergar y cuidar adecuadamente.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 12. — Aquellas especies incluidas
en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos
primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies
incluidas en el Apéndice 11, solamente cuando dichos establecimientos
estén debidamente registrados ante la Autoridad Administrativa, la que
deberá a su vez solicitar el registro del establecimiento ante la
Secretaría CITES.
Art. 13. — Para las excepciones
previstas en el artículo 8°, cuando se trate de una introducción
procedente desde el mar los Certificados CITES se concederán una vez
satisfechos los siguientes requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha introducción no perjudicará la supervivencia
de las especies involucradas.
Que se haya verificado que los especímenes vivos
recibirán tratamiento y cuidado adecuados a las características de su
hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.
Que la Autoridad Administrativa haya verificado que la transacción no tiene fines primordialmente comerciales.
Art. 14. — Para la exportación de
especies incluidas en el Apéndice 11 de la Convención, los Permisos
CITES de exportación - se concederán una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en la
materia, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia
de la o las especies involucradas en esa operación.
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes no fueron obtenidos en contravención a la
legislación vigente.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 15. — La importación de especies
incluidas en el Apéndice II de la Convención se autorizará una vez
presentado el Permiso CITES de exportación o el Certificado CITES de
reexportación del país de origen.
Art. 16. — Para la reexportación de
especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Certificado
CITES de reexportación se concederá una vez satisfechos los siguientes
requisitos:
Que la Autoridad Administrativa haya constatado
que los especímenes fueron importados de conformidad con las
disposiciones de la ley.
Tratándose de ejemplares vivos, que se haya
verificado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan
al mínimo los riesgos para la salud de los mismos.
Art. 17. — Para la introducción
proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la
Convención el Certificado CITES de introducción del mar se concederá
una vez satisfechos los siguientes requisitos:
Que la Autoridad Científica competente en las
especies involucradas informe que la importación no perjudicará la
supervivencia de las mismas.
Que se haya verificado que los especímenes vivos
recibirán tratamiento y cuidados adecuados a las características de su
hábitat, conforme la legislación vigente en la materia.
Art. 18. — La validez de los
Certificados CITES de Introducción mencionado en los artículos 13 y 17
será determinada por la Autoridad Administrativa.
Art. 19. — Las especies incluidas en
el Apéndice III de la Convención podrán ser importadas o exportadas
cumpliendo con lo previsto por el Artículo V de la Convención y los
incisos b) y c) del artículo 9° del presente Decreto.
RESERVAS
Art. 20. — En el supuesto que el
Estado Argentino haya formulado una reserva respecto a la transferencia
de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo
XXIII de la Convención, podrá continuar tratando la especie como si
todavía estuviese incluida en el Apéndice II a todos sus efectos,
incluidos la emisión de documentos y el control del comercio.
Art. 21. — En los supuestos de
importación de especies en las condiciones descriptas en el artículo
anterior, la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como
proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el
artículo X de la Convención.
FORMA Y VALIDEZ DE LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CITES
Art. 22. — Todo Permiso o Certificado CITES para ser valido, deberá contener al menos, la siguiente información:
Nombre y domicilio de la Autoridad Administrativa que lo emitió.
Número de control.
Nombre y apellido y domicilios del importador y el exportador.
El tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación o introducción procedente desde el mar).
El nombre científico de la o las especies que se traten.
La descripción de las especies en uno de los tres idiomas oficiales de la Convención.
El número o la identificación de las marcas de las especies, si las tuvieren.
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