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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Decreto 522/2017

Apruébase Reglamentación de la Ley N° 26.879.

Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017

VISTO, el Expediente N° EX-2017-07496879-APN-DDMIP#MJ, la Ley N°26.879, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada Ley, se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.

Que el mencionado Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el

esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación

judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad

sexual y con el objeto de proceder a individualizar a las personas

responsables.

Que dichos delitos, generan una gran preocupación en la sociedad, dado que vulneran derechos fundamentales de los individuos.

Que la ocurrencia de los mismos, especialmente cuando son perpetrados

contra niñas, niños y adolescentes o van acompañados de violencia

sexual, -que incluso puede terminar en la muerte de la víctima-, se

traduce en un clamor a los poderes públicos para la búsqueda e

implementación de medidas que puedan facilitar la identificación de

quienes los hayan ejecutado.

Que las victimas que han sufrido este tipo de delitos reclaman

atención, protección y contención, considerándose que el registro de

datos genéticos de condenados por estos delitos provoca en los

agresores una sensación de mayor control y pérdida del sentimiento de

anonimato e impunidad cuando se trate de reincidentes, por lo que se

tiende a través de esta reglamentación a disminuir los efectos de las

segundas victimizaciones de las personas agredidas.

Que el propósito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL, exige sin dudas la adopción de los mecanismos

que permitan identificar y condenar a los autores de los delitos, a lo

que se suma el Derecho a la Verdad consagrado por la COMISIÓN

INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, que consiste en un derecho

elemental de la víctima, que impone la necesidad de arbitrar los medios

para posibilitar el esclarecimiento de los hechos delictivos ocurridos

en nuestra Nación.

Que el avance de la ciencia y de la tecnología ha permitido considerar

la posibilidad de crear herramientas aptas y eficaces para mejorar las

tareas de prevención de los delitos, siendo la individualización

genética la herramienta más eficaz y certera usada para la

identificación criminal.

Que la identificación genética permite no sólo concretar imputaciones

penales contra personas determinadas, sino también desincriminar a

personas erróneamente acusadas, por resultar un método altamente

objetivo y confiable de análisis, investigación e identificación.

Que toda la información genética obtenida e ingresada en el REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA la INTEGRIDAD

SEXUAL será exclusivamente identificatoria.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la citada Ley

N° 26.879, resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias

que permitan poner en efectivo funcionamiento el REGISTRO NACIONAL DE

DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.

Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879 de

Creación del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS

CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, que como ANEXO I

(IF-2017-14331734-APN-MJ), forma parte integrante del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS a los

efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento a

la implementación y funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL como a los

actores vinculados al mismo.

La COMISIÓN estará integrada por UN (1) representante del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, UN (1) representante del MINISTERIO DE

SEGURIDAD Y UN (1) representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

E INNOVACIÓN PRODUCTIVA. La COMISION deberá invitar a participar a

representantes de los Poderes Judiciales y de los Ministerios Públicos,

así como a representantes de los sectores académicos y científicos

vinculados a la materia. La invitación a los representantes de los

sectores científicos se cursará a través del MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA.

ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS diseñará el

cronograma de puesta en funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL atendiendo a

las posibilidades operativas de los organismos involucrados en las

diversas jurisdicciones y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)

Consultar a la Junta Técnica de Laboratorios de Genética Forense

creada por la Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 573/16, a fin de definir la actualización de

las pautas científicas para la identificación genética.

b)

Dictar las normas necesarias para el aseguramiento de la cadena de

custodia y transporte seguro de las evidencias y muestras biológicas

obtenidas en el marco de la investigación de un delito contra la

Integridad Sexual, hasta los laboratorios de genética forense

acreditados.

c)

Elaborar convenios para el intercambio de tecnología e información genética con jurisdicciones nacionales e internacionales.

d)

Coordinar con los Gobiernos Provinciales y el de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, la elaboración de Protocolos de Actuación común en

todo lo atinente a la recolección, transporte, conservación y

digitalización de la información genética obtenida en una investigación

criminal.

e)

Actualizar periódicamente las pautas técnicas necesarias para la

identificación genética, conforme surjan innovaciones tecnológicas o

avances científicos en la materia.

ARTICULO 4°.- El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.879.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán Carlos

Garavano. — Patricia Bullrich. — José Lino Salvador Barañao.

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.879 DE CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE

DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, funcionará en el ámbito de la

SUBSECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS y tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a)

Organizar y poner en funcionamiento una base de datos informatizada

que registre y sistematice los perfiles genéticos, conforme lo

establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.879;

b)

Realizar los entrecruzamientos de la base de datos y análisis

comparativos de perfiles registrados en las diferentes secciones,

comunicando a las autoridades interesadas los impactos identificatorios

positivos, así como suministrar los informes que le fueran solicitados

por las autoridades correspondientes;

c)

Establecer los mecanismos y requisitos que deban tener las comunicaciones que deban cursarse al Registro;

d)

Promover junto a aquellas Provincias que posean Registros de Datos

Genéticos, mecanismos para adecuar sus normativas y procedimientos,

buscando la uniformidad y compatibilidad de los métodos, procesos e

información, pudiendo celebrar los convenios necesarios a tal fin,

articulando tales acciones con la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS

GENÉTICAS.

e)

Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en

el Registro, obligación que se extenderá a todos aquellos que, en

ocasión de su función, tomen conocimiento de su contenido, secreto que

subsistirá aún después de finalizada su relación con el mismo.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL dictará las normas pertinentes que

regulen su funcionamiento y todas las que resulten necesarias para el

cumplimiento de las funciones asignadas por el artículo 1° de la

presente. El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS

CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL no podrá almacenar información genética de

las víctimas de los delitos objeto de la Ley N° 26.879.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de la Ley N° 26.879 se entenderá por:
a)

Perfil o Patrón Genético: al registro alfanumérico personal que

refleja las características de los marcadores polimórficos los que

permiten, exclusivamente, proveer información reveladora de la

identidad de la persona y de su sexo.

b)

ADN: Acido Desoxirribonucleico.

c)

Evidencia Biológica: Todo material biológico obtenido en el curso de

una investigación criminal, a partir del cual es posible obtener

perfiles genéticos. En general, se trata de fluidos biológicos (sangre,

semen o saliva) o restos de tejidos celulares (piel, músculo, etc.) que

pueden hallarse depositados sobre objetos en el lugar del hecho

investigado (escena del hecho) y en el cuerpo de la víctima o de

terceras personas (obtenido a través de hisopados vaginales, anales o

bucales).

d)

Muestra Biológica indubitada o muestra de referencia: Material

biológico extraído del cuerpo de una persona ya identificada en el

curso de una investigación criminal, para la obtención de su perfil

genético.

Para su obtención se emplean habitualmente pequeños volúmenes de sangre, o hisopados bucales.

e)

Marcadores Polimórficos: Secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.

f)

Impacto Identificatorio Positivo: Es la coincidencia entre un patrón

genético ingresado con otro, u otros patrones genéticos previamente

ingresados en el Registro.

g)

Marcadores Genéticos: El perfil genético correspondiente a personas

debidamente identificadas será elaborado sobre la base de un mínimo de

marcadores polimórficos que determine la Autoridad mencionada en el

artículo 8° de la Ley N° 26.879, científicamente consensuados a nivel

internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación

estadístico para la identificación prevista.

h)

Perfiles Parciales: Se podrá admitir el ingreso de perfiles

parciales de patrones genéticos obtenidos a partir de evidencias

biológicas siempre y cuando el número de marcadores usados y los

valores estimados de coincidencia por azar garanticen un valor

aceptable como prueba de identidad. Los valores máximos de probabilidad

de coincidencia por azar deberán ser coherentes con el criterio

científico internacionalmente establecido.

ARTÍCULO 5°.- El Juez o Tribunal que dicte sentencia condenatoria

respecto de una persona por alguno de los delitos enunciados en el

artículo 2° de la Ley N° 26.879, deberá disponer dentro de los CINCO

(5) días hábiles de quedar firme la misma, la obtención del perfil

genético del condenado, debiendo remitirlo, REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL en la forma

que éste disponga, junto con la información mencionada en el artículo

3° de la Ley N° 26.879, dentro de los CINCO (5) días hábiles de

recibido, con copia de la sentencia.

En un plazo de SEIS (6) meses el Juez o Tribunal que hubiera dictado

sentencia condenatoria por alguno de los delitos enunciados en el

artículo 2° de la Ley N° 26.879, con anterioridad a la vigencia de la

presente reglamentación, ordenará la extracción de muestras biológicas

necesarias para obtener el perfil genético de todos los condenados por

sentencia firme por delitos enunciados en el artículo 2° de la Ley N°

26.879, siempre que el registro de la sentencia no hubiera caducado en

los términos del artículo 51 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.

En los casos del párrafo anterior, respecto de aquellas personas que se

encuentren cumpliendo pena privativa de la libertad, el plazo para la

obtención del perfil genético del condenado será de DOS (2) meses.

La información genética obtenida deberá ser remitida al REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD

SEXUAL por el Juez o Tribunal en el término de CINCO (5) días de

recibida la misma.

La obtención de ADN en todos los casos, será practicada del modo menos

lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente

en consideración el género y otras circunstancias particulares. El uso

de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida, en

ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su

realización.

ARTÍCULO 6°.- El Juez o Tribunal que dispusiere el envío de información

genética destinada a la sección de autores no individualizados para su

registro, deberá aportar la identificación de la causa e informar

cualquier cambio de radicación de la misma. En caso de recaer condena,

deberá informarlo al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL como así también, en caso de que

judicialmente se estableciera la falta de vinculación de la información

genética asociada a una muestra o evidencia biológica con la

investigación, haciendo saber si persiste el interés o no de mantener

el registro oportunamente dispuesto.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- El MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

PRODUCTIVA, a través de la Junta Técnica de Laboratorios de Genética

Forense creada por la Resolución del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

E INNOVACIÓN PRODUCTIVA N° 573/16 establecerá las acciones necesarias

para Ilevar a cabo el proceso de acreditación de los laboratorios,

determinará un mínimo de marcadores polimórficos, conforme lo

establecido en el artículo 4°, inciso e) de la presente reglamentación

de acuerdo a los criterios científicamente consensuados a nivel

internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación

estadístico para la elaboración del perfil genético. Se podrá admitir

el ingreso de perfiles parciales de patrones genéticos obtenidos a

partir de evidencias biológicas, siempre y cuando el número de

marcadores usados, y los valores estimados de coincidencia por azar,

garanticen un valor aceptable como prueba de identidad. Los valores

máximos de probabilidad de coincidencia por azar deberán ser coherentes

con el criterio científico internacionalmente establecido.

ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Las muestras de ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) obtenidas

deberán ser usadas únicamente para conseguir la individualización de

las personas responsables de haber cometido Delitos contra la

Integridad Sexual, conforme lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley

N° 26.879. En ningún caso podrán ser utilizadas con fines

discriminatorios ni estigmatizantes que vulneren la dignidad inherente

a la persona humana, su intimidad, su privacidad y su honra.

IF-2017-14331734-APN-MJ

e. 18/07/2017 N° 51529/17 v. 18/07/2017