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IMPORTACIONES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPORTACIONES

Decreto 523/2017

Modificación. Decreto N° 1330/2004.

Ciudad de Buenos Aires, 18/07/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0505284/2016 del Registro del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y los Decretos Nros. 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004

y 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 se

establecieron las condiciones bajo las cuales podrán importarse

temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento

industrial, con la obligación de exportarlas para consumo a otros

países bajo las nuevas formas resultantes, dentro del plazo previsto

por dicho decreto.

Que el Decreto N° 1622 de fecha 12 de noviembre de 2007 estableció el

procedimiento de transferencia de las mercaderías ingresadas en

importación temporaria en los términos y condiciones del Decreto Nº

1330/04, luego de completar el perfeccionamiento industrial.

Que es prioridad para el Gobierno Nacional ejecutar políticas

destinadas a promover el crecimiento económico y el desarrollo

incentivando las exportaciones, brindando de ese modo mayor

competitividad al sector exportador.

Que, a los efectos de simplificar la operatoria actual del régimen de

importación temporaria de mercaderías para perfeccionamiento

industrial, resulta conveniente introducir modificaciones a la

normativa existente, tendientes a dotar de celeridad, economía,

sencillez y eficacia a los procesos administrativos correspondientes a

dicho régimen.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que

les compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

el artículo 277 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por mercadería la definida en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero).

Por perfeccionamiento industrial considérase a todo proceso de

manufactura que implique una transformación, elaboración, combinación,

mezcla; rehabilitación; montaje o incorporación de aparatos o conjuntos

de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional.

La Autoridad de Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de

fraccionamiento de mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar

comprendido dentro del alcance del presente régimen. Asimismo, podrá

incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen

la finalidad del régimen”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 8°.- Cuando la mercadería importada en las condiciones que

establece el presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un

programa de entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a

características particulares en función de las exigencias

contractuales, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine, un

plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9°.- Cuando razones debidamente justificadas impidan la

exportación de las mercaderías importadas en las condiciones previstas

en el artículo 1º de la presente medida dentro de los plazos

establecidos en los artículos 6º y 7º y el otorgado de acuerdo al

artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por

única vez el otorgamiento de una prórroga.

La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del

MINISTERIO DE HACIENDA, podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa

autorización de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación

que se dicte”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO a disponer las

incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del

Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del

presente decreto”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 11.- Cuando se presente una situación de desastre natural de

carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no,

revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o

restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable

al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u

otras razones de fuerza mayor, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto,

por un único período de hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa

de la SECRETARÍA DE COMERCIO, conforme a la reglamentación que se

dicte”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá autorizar por única vez,

la transferencia total o parcial de la mercadería importada

temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, cuando el

importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los

compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que

esa Secretaría establezca. En este caso, el destinatario de dicha

transferencia deberá efectuar el perfeccionamiento industrial y

exportar la mercadería en los plazos previstos por el presente decreto,

para lo cual deberá contar con el Certificado de Tipificación de

Importación Temporaria (C.T.I.T.) exigido en el artículo 15 de la

presente medida.

En tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del importador original”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 15.- El beneficiario del presente régimen deberá previamente

obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria

(C.T.I.T.), que emitirá la SECRETARÍA DE COMERCIO.

El Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando

insumos, mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el

producto.

El mismo deberá presentarse, en oportunidad de tramitarse una Solicitud

de Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, ante la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS.

A los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un

dictamen o informe técnico elaborado por un organismo científico o

tecnológico, cuya especialización y competencia sea acorde con el

proceso de perfeccionamiento industrial correspondiente a la

tipificación que se solicite.

La Autoridad de Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos

técnicos-administrativos para la implementación de lo establecido en el

presente artículo”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 15 bis del Decreto N° 1330/04, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 15 BIS.- Por razones debidamente justificadas, la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS podrá autorizar la Solicitud de Destinación

Suspensiva de Importación Temporaria, cuando la SECRETARÍA DE COMERCIO

hubiere emitido un Informe Técnico Preliminar (I.T.P.) a favor del

usuario, respecto del proceso de perfeccionamiento industrial

involucrado, conforme las condiciones que se establezcan por normas

complementarias”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 18.- Considéranse pérdidas las mermas, residuos y sobrantes

irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario

de importación para consumo.

Las mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán

sujetas a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para

consumo, bajo la nueva forma resultante, dentro de los NOVENTA (90)

días corridos de realizada la última exportación, con lo cual se habrá

cumplido la obligación impuesta en el régimen”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 20.- Cuando se autorice la importación para consumo de una

mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además

de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha

del registro de la misma, una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %)

mensual, calculada sobre el valor en Aduana de la mercadería a esa

fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde

el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que

transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de

importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12

%) del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara

inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos

de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este

último valor.

En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un

plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artículo 8° del

presente decreto, la suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual

referida no podrá ser superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) del

mencionado valor”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 21.- La SECRETARÍA DE COMERCIO dictará las normas que

determinen el tratamiento a seguir en aquellos casos en que la

mercadería comprendida en una destinación suspensiva de importación al

amparo de este régimen, fuera objeto de investigaciones por presuntas

prácticas desleales o salvaguardias, o se encontrara sujeta a cupos de

importación”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 25.- Las mercaderías que se exporten en virtud de lo

establecido en el presente decreto estarán sujetas al pago de los

tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los

reintegros a la exportación vigentes al momento de la exportación,

según corresponda.

A los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la

base imponible y de la base de cálculo, respectivamente, se deducirá el

valor CIF de la mercadería importada temporariamente contenida en el

producto a exportar. En todos los casos, los tributos y los reintegros

se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del

MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte.

Asimismo, cuando la mercadería a exportar contenga insumos importados

temporalmente, cuyos valores resulten superiores a los del producto

resultante al momento de su exportación, debido a las fluctuaciones del

mercado, la base imponible y la base de cálculo se determinarán en

función del valor agregado nacional”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 26.- La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá disponer la exclusión

del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su

naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria del

presente régimen”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el artículo 29 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 29.- La importación de la mercadería destinada a reponer

existencias deberá efectuarse dentro del plazo de los TRESCIENTOS

SESENTA (360) días contados a partir de la fecha del registro de la

solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo.

La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el

país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido

un perfeccionamiento industrial en los términos del artículo 2º del

presente decreto. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo

dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la

fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente

la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga

alguna.

Dicho mecanismo se registrará, previa obtención del Certificado de

Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) respectivo, por

medios digitales y automatizados en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA

(S.I.M.) de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, o el que en un futuro lo

reemplace”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 1330/04, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 33.- La SECRETARÍA DE COMERCIO será la Autoridad de

Aplicación del presente régimen en tanto que la DIRECCIÓN GENERAL DE

ADUANAS será la Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero.

Los citados Organismos dictarán las normas de aplicación del presente

decreto, conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados

para realizar las inspecciones y verificaciones que consideren

necesarias para comprobar el cumplimiento del régimen, sin perjuicio de

las atribuciones y facultades previstas en la legislación aduanera y

normas legales vigentes”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto N° 1622 de fecha

12 de noviembre de 2007, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 2°.- A efectos de poder autorizar la operatoria establecida

en el artículo anterior, el cesionario deberá gestionar un Certificado

de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) a fin de acreditar

la relación insumo producto entre la mercadería transferida y el

producto final a exportar. Las garantías, en cualquier caso, serán de

exclusiva responsabilidad del importador original”.

ARTÍCULO 17.- Las disposiciones de la presente medida regirán a partir

del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

e. 19/07/2017 N° 51833/17 v. 19/07/2017