JUBILACIONES Y PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1995-10-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto N° 525/95

**Reglamentación de los artículos 17 y 34 de la

Ley N° 24241 y de los artículos 7°,9°, 15,

22 y 25 de la Ley N° 24463.**

Bs. As., 22/09/1995 -

VISTO la Ley N° 24463, y:

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley, modificatoria del Sistema Integrado de

Jubilaciones y Pensiones instituido por la Ley N° 24.241,

contiene disposiciones que es necesario reglamentar.

Que el artículo 6° de la Ley N° 24.463, modificatorio

del artículo 34 de su similar N° 24.241, contempla

en sus apartados 1, 2 y 3 la situación de los beneficiarios

de prestaciones del Régimen de Reparto que reingresen a

la actividad remunerada tanto en relación de dependencia

como en carácter de autónomos, como también

la obligación de efectuar los aportes que en cada caso

correspondan y el destino de los mismos.

Que si bien la expresión "beneficiarios de prestaciones"

podrá interpretarse que es comprensiva de todos aquellos

que sean titulares de pensiones por fallecimiento, obviamente

no es éste el significado que corresponde dar al texto

comentado, toda vez que un beneficiario de pensión que

se desempeña en actividades comprendidas en la Ley N°

24.241, debe considerarse como un obligado al sistema, cuyos aportes

y contribuciones deben ser destinados al Régimen Previsional

Público o al Régimen de Capitalización, según

corresponda.

Que procede asimismo aclarar que en los supuestos contemplados

en los apartados 1 y 2 del artículo en examen, las contribuciones

de los empleadores y DIECISEIS (16) puntos de los VEINTISIETE

(27) correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos

deberán ser ingresados, en todos los casos, al Régimen

Previsional Público.

Que el artículo 9° de la Ley N° 24.463 prevé

en su apartado 1 que las prestaciones que se otorguen después

de la sanción de dicha ley y en virtud de leyes anteriores

a la Ley N° 24.241, tendrán el tope máximo

establecido en la ley respectiva, haciéndose por lo tanto

necesario contemplar la situación de aquellas prestaciones

que encontrándose en las mismas situaciones descriptas,

no tuvieren fijado tope máximo

Que con relación a la escala de deducciones contemplada

por el apartado 2 del mismo artículo 9, cabe dejar aclarado

que tal disposición es aplicable también a las pensiones.

Que de la discusión parlamentaria del proyecto que dio

origen a la sanción de la Ley N° 24.463, surge que

la norma del artículo 15 fue consensuada entre legisladores

de los distintos bloques, como también que cuando alude

a "juzgados con asiento en las provincias", se está

refiriendo a los juzgados federales.

Que de la misma discusión parlamentaria resulta que el

propósito de la norma, en la parte en examen, ha sido la

de posibilitar que los afiliados y jubilados del interior promuevan

sus demandas ante los juzgados federales de cada una de las provincias.

Que los antecedentes reseñados permiten concluir que la

inteligencia que cabe asignar al tema analizado es la de que las

decisiones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

pueden ser impugnadas por los interesados, a su elección,

indistintamente ante los Juzgados Federales en lo Contencioso

Administrativo de la Capital Federal, o los juzgados federales

con asiento en las provincias que correspondan a sus domicilios.

Que debe explicitarse cuáles son las sentencias comprendidas

en los términos del artículo 25 de la Ley N°

24.463.

Que, además, es necesario prever las normas de aplicación

de lo estatuido en los artículos 22 y 25 de la Ley N°

24.463, que se relacionan con el cumplimiento de las sentencias

dictadas o que se dicten contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o los organismos antecesores de

esta última, hasta el 31 de diciembre de 1995, y las posteriores

a dicha fecha.

Que tales disposiciones establecen plazos para el cumplimiento

de las sentencias condenatorias contra la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las que serán atendidas hasta el

agotamiento de los recursos presupuestarios destinados para ello

en el ejercicio fiscal en el que venciera dicho plazo: NOVENTA

(90) días desde la notificación de la sentencia.

Que a la norma general prevista en el artículo 22, la Ley

N° 24.463 incorpora una previsión especial para el

año 1995, remitiendo la cancelación de las sentencias

por reclamos a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

o al ESTADO NACIONAL en materia previsional, al ejercicio presupuestario

del año 1996.

Que resulta necesario compatibilizar ambas pautas a efectos de

posibilitar un adecuado ordenamiento en su cumplimiento, que respete

lo establecido por la ley que se reglamenta y las asignaciones

presupuestarias correspondientes.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Reglamentación del artículo

17 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo

3° de la Ley N° 24.463.

Hasta tanto la Ley de Presupuesto fije el monto del haber mínimo

de las prestaciones del Régimen Previsional Público

será de aplicación el vigente a la fecha del presente

decreto: CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150) mensuales.

Art. 2°.- Reglamentación del Artículo

34 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo

6° de la Ley N° 24.463.

1.

No se considerarán incluidos en el concepto de beneficiarios

de prestaciones a que se refiere el artículo que se reglamenta,

aquellos afiliados que perciban pensión por fallecimiento.

2.

Lo establecido en el apartado 1 del artículo que se

reglamenta, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran

continuado o continúen en actividad y a los jubilados en

virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241.

3.

En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo

que se reglamenta, las contribuciones de los empleadores y DIECISEIS

(16) puntos de los VEINTISIETE (27) correspondientes a los aportes

de los trabajadores autónomos, serán ingresados

al Régimen Previsional Público.

4.

Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo

que se reglamenta, se aplica también a los afiliados al

Régimen de Capitalización que fueren beneficiarios

de alguna de las prestaciones del Régimen Previsional Público.

Los aportes de los afiliados que perciban exclusivamente jubilación

ordinaria se destinarán al Régimen de Capitalización

pero no estarán sujetos a la comisión correspondiente

al seguro colectivo de invalidez y fallecimiento definido en el

artículo 99 de la Ley N° 24.241. A partir del momento

en que los afiliados sean beneficiarios de alguna de las prestaciones

del Régimen de Reparto, los aportes deberán ser

derivados al Fondo Nacional de Empleo.

5.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA, por resolución conjunta, dictarán

las normas reglamentarias que fueren menester para la aplicación

del apartado 2 del artículo que se reglamenta.

6.

Lo previsto en la parte final del apartado 4 del artículo

que se reglamenta es aplicable tanto a los beneficiarios del Régimen

de Reparto, como a los del Régimen de Capitalización.

7.

Lo dispuesto en el apartado 5 del artículo que se reglamenta,

será aplicable también respecto de los beneficiarios

de jubilaciones por invalidez acordadas en virtud de leyes anteriores

a la Ley N° 24.241, que volvieren a la actividad remunerada

en relación de dependencia, como así mismo respecto

de los beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen

de Capitalización.

En el caso de beneficiarios de retiro por invalidez del Régimen

de Capitalización, que reingresen a la actividad autónoma,

ONCE (11) puntos de los VEINTISIETE (27) de sus aportes serán

destinados al Fondo Nacional de Empleo.

8.

La obligación establecida en el apartado 6 del artículo

que se reglamenta, incumbe también al beneficiario de prestación

previsional que reingresare a la actividad autónoma, quien

deberá denunciar tal circunstancia ante la DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA, en la forma y plazo que ésta determine.

Art. 3°.- Reglamentación de los artículos

7° y 9° de la Ley N° 24.463.

1.

La determinación del haber inicial se efectuará

de conformidad con la ley aplicable.

2.

La movilidad de los haberes no percibidos, cualquiera fuera

el régimen por el que se haya otorgado la prestación,

se efectuará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

7° de la Ley N° 24.463. Los haberes puestos a disposición

con anterioridad a la sanción de la citada ley y no percibidos,

se encuentran excluidos de lo establecido precedentemente.

3.

A las prestaciones que se otorguen después de la sanción

de la ley que aquí se reglamenta y en virtud de leyes anteriores

a la Ley N° 24.241, que no tengan tope en la ley respectiva,

se les aplicará el límite máximo que establece

el apartado 3 del artículo 9° de la Ley N° 24.463.

4.

Las retenciones que deban efectuarse en los haberes previsionales

se realizarán sobre el monto resultante de la aplicación

de la escala de deducciones prevista en el apartado 2 del artículo

9° de la ley que se reglamenta.

5.

Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9° de

la Ley N° 24.463 comprende asimismo a las pensiones por fallecimiento.

Art. 4°.- Reglamentación del artículo

15 de la Ley N° 24.463. Los procesos a que alude el artículo

15 de la ley que se reglamenta podrán promoverse indistintamente,

a elección del actor, ante el Juzgado Federal en lo Contencioso-Administrativo

de la Capital Federal, o el juzgado federal con asiento en la

provincia que corresponda al domicilio del accionante.

Art. 5°.- Reglamentación de los artículos

22 y 25 de la Ley N° 24.463.

1.

Quedan comprendidas en el artículo 25 de la ley que

se reglamenta, las sentencias dictadas o que se dicten hasta el

31 de diciembre de 1995, por vía de acción o de

recurso, incluidas las causas en etapa de ejecución de

sentencia, y que hasta la fecha antes indicada se encuentren pendientes

de cumplimiento, que condenen al ESTADO NACIONAL, a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o a los organismos antecesores

de esta última, al pago de sumas de dinero por cobro de

reajustes jubilatorios basados en la impugnación de la

fórmula de determinación del haber, la movilidad

de la prestación o el haber máximo de ésta,

o por actualización o repotenciación de la deuda

o de las mensualidades o diferencias resultantes.

2.

Las sentencias dictadas o que se dicten hasta el 31 de diciembre

de 1995, contra el ESTADO NACIONAL, la ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, o los organismos antecesores de esta última,

serán cumplidas a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo

a la partida habilitada al efecto por la Ley de Presupuesto para

dicho ejercicio, respetándose estrictamente el orden cronológico

de fecha de notificación de la sentencia a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las sentencias notificadas en

un mismo día serán ordenadas por fecha de nacimiento

del beneficiario, dándose prioridad a los de mayor edad.

3.

Las sentencias de la naturaleza de las indicadas en el apartado

1 del presente artículo que se dicten a partir del 1°

de enero de 1996, serán cumplidas dentro del plazo del

artículo 22 de la Ley que se reglamenta y con los recursos

que en la respectiva partida habilite el Presupuesto Nacional

para el ejercicio 1996.

4.

Las sentencias que no se puedan cumplir al 31 de diciembre

de 1996 por el agotamiento de los recursos presupuestarios respectivos,

serán atendidas a partir del 1 de enero de 1997, de acuerdo

a la partida habilitada, al efecto por la Ley de Presupuesto para

dicha ejercicio, dándose prioridad a los beneficiarios

de mayor edad.

5.

El procedimiento previsto en el apartado anterior se aplicará

en los ejercicios sucesivos en tanto existan sentencias de períodos

anteriores pendientes de cumplimiento.

Art. 6°.- La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para dictar las

normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 7°.- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM- Eduardo Bauza- José A. Caro Figueroa- Domingo F.

Cavallo.

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