EMERGENCIA PUBLICA EN MATERIA FERROVIARIA

Rango Decreto
Publicación 2024-06-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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EMERGENCIA PÚBLICA EN MATERIA FERROVIARIA

Decreto 526/2024

DECTO-2024-526-APN-PTE - Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 12/06/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-54050227-APN-DGD#MTR, las Leyes Nros.

2873, 23.966, 26.122, 26.352 y 27.132, los Decretos Nros. 90.325 del 12

de septiembre de 1936, 1144 del 14 de junio de 1991, 532 del 27 de

marzo de 1992, 994 del 18 de junio de 1992, 1168 del 10 de julio de

1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 1774 del 23 de agosto de 1993,

2608 del 22 de diciembre de 1993, 430 del 22 de marzo de 1994, 1388 del

29 de noviembre de 1996, 976 del 31 de julio de 2001, 566 del 21 de

mayo de 2013, 1661 del 12 de agosto de 2015, 28 del 10 de enero de

2018, 301 del 13 de abril de 2018, 1027 del 7 de noviembre de 2018, 194

del 18 de abril de 2022, 70 del 20 de diciembre de 2023, 19 del 4 de

enero de 2024 y 215 del 1° de marzo de 2024, la Resolución del entonces

MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 127 del 10 de marzo de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que en la Ley N° 2873 se establecieron las condiciones de explotación

de los ferrocarriles, atribuyendo al PODER EJECUTIVO NACIONAL la

competencia para regular dichos servicios.

Que, asimismo, oportunamente, por el Decreto N° 90.325/36 se aprobó el “Reglamento General de Ferrocarriles”.

Que por la Ley N° 26.352 y sus modificatorias, de reordenamiento de la

actividad ferroviaria fueron creadas las sociedades ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO. La primera de ellas tiene a su cargo

la administración de la infraestructura ferroviaria, su mantenimiento y

la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes, en

tanto que la segunda nombrada se encuentra a cargo de la prestación de

los servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus

formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material

rodante, de la infraestructura ferroviaria que utilice para la

operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de los

sistemas de control de circulación de trenes, cuando estas dos últimas

funciones le fueran encomendadas.

Que posteriormente, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia N°

566/13 -modificado luego por la Ley N° 27.132- se dispuso la

constitución de la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA, la que tiene por objeto la prestación y explotación comercial

del servicio, la operación y logística de trenes, la atención de

estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos, terminales

de carga, servicios de telecomunicaciones y de la infraestructura

ferroviaria y la gestión de los sistemas de control de circulación de

trenes, en caso de que estas dos últimas funciones le fueran asignadas,

pudiendo asimismo realizar todas las demás actividades complementarias

y subsidiarias de la red nacional ferroviaria de cargas.

Que mediante la Ley N° 27.132 -reglamentada por el Decreto N° 1027/18-

se declararon de interés público nacional y como objetivo prioritario

de la REPÚBLICA ARGENTINA la política de reactivación de los

ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la renovación y el mejoramiento

de la infraestructura ferroviaria y la incorporación de tecnologías y

servicios que coadyuven a la modernización y a la eficiencia del

sistema de transporte público ferroviario.

Que, mediante el artículo 5° de dicha ley se dispuso la constitución de

la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, asignándole

el rol de “sociedad controlante” de las sociedades ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO y BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA.

Que vale recordar que oportunamente, mediante el Decreto N° 1774/93, se

creó la entonces EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SOCIEDAD ANÓNIMA,

hoy DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON

PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA en virtud de las modificaciones de su

Estatuto Social, objeto y denominación social, conforme lo previera el

Decreto N° 28/18, teniendo por objeto diseñar, organizar, promover y

realizar actividades de asistencia técnica, asesoría, capacitación,

complementación, entrenamiento, especialización, formación y

recalificación y gestión de recursos humanos, fortalecimiento

organizacional y resguardo documental en materia ferroviaria.

Que por los Decretos Nros. 2608/93 y 430/94 se aprobaron los Contratos

de Concesión y sus Anexos, de las líneas de transporte ferroviario de

pasajeros GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, que fueron suscriptos con

las empresas METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA

CONCESIONARIA -ambas en dicha oportunidad en formación-, cuya

explotación continúa en la actualidad en forma precaria.

Que asimismo por los Decretos Nros. 1144/91, 994/92 y 2681/92 se

aprobaron los Contratos de Concesión del servicio de transporte

ferroviario de carga con las actuales empresas FERROEXPRESO PAMPEANO

SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, NUEVO CENTRAL ARGENTINO SOCIEDAD

ANÓNIMA y FERROSUR ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA, respectivamente, cuya

explotación continúa en la actualidad en forma precaria.

Que, por otra parte, mediante los Decretos Nros. 532/92 y 1168/92 se

establecieron las disposiciones para la concesión de servicios

ferroviarios a los Gobiernos Provinciales que manifestasen interés en

su operación, formalizando acuerdos con diversas provincias.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo

descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMÍA, creado por el Decreto N° 1388/96 y su

modificatorio N° 1661/15, es responsable de la fiscalización de las

actividades de los concesionarios y operadores ferroviarios de

pasajeros y cargas.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en cumplimiento

de la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE N° 127/23

efectuó la Evaluación de Desempeño del Sistema Ferroviario

correspondiente al Ejercicio anual 2023, en la que se evidencia la

delicada situación en la que se encuentra inmerso el Sistema de

Transporte Ferroviario Nacional.

Que según se desprende de los informes de la referida evaluación de

desempeño realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL

TRANSPORTE, el mayor porcentaje de descarrilamientos se ha manifestado

en el transporte ferroviario de cargas, y obedece en gran medida al

estado de conservación en el que se encuentra la infraestructura.

Que en el transporte ferroviario de pasajeros, la degradación del

mantenimiento de la infraestructura y del material rodante genera

reducciones de velocidad de vía, con el consecuente aumento de tiempo

de viaje, llegando en algunos casos, a determinarse la suspensión de

los servicios.

Que, al mismo tiempo, se ha registrado una ineficaz gestión y

planificación de las contrataciones destinadas al mantenimiento del

material rodante, lo cual ha conllevado, en la práctica, una sensible

disminución de formaciones en servicio y por consiguiente una

disminución en las frecuencias.

Que cualquier alteración en los planes de mantenimiento y/o inversiones

tiene implicancias directas en la prestación de los servicios

ferroviarios.

Que asimismo OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO enfrenta una deuda heredada que condiciona la gestión operativa.

Que, en efecto de los estados contables de OPERADORA FERROVIARIA

SOCIEDAD DEL ESTADO para el período comprendido entre los años 2019 y

2022, surge el aumento de los costos en términos reales de la operación

de los servicios metropolitanos en un TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36 %)

en términos de tren corrido y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) por

pasajero pago transportado; mientras que, según datos estadísticos de

la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, crecieron un OCHO

POR CIENTO (8 %) los servicios corridos y un VEINTICINCO POR CIENTO (25

%) los pasajeros transportados, evidenciándose así la falta de

eficiencia en la administración de los recursos que ha provocado que en

la actualidad la tarifa técnica del sistema ferroviario sea excesiva en

comparación con estándares internacionales, circunstancia totalmente

agravada debido a la emergencia económica que atraviesa el país y que

pone en riesgo los recursos con los que cuenta el sector.

Que, además, la ecuación económica de las empresas del sector se ha

visto, en los últimos años, fuertemente afectada por la combinación de

factores, que no solo han puesto en serio riesgo la calidad del

servicio, sino que avanza peligrosamente sobre las fuentes de trabajo y

las condiciones laborales, hasta poner en riesgo la mínima rentabilidad

que haga viable el sustento de la actividad misma.

Que resulta fundamental orientar el destino de los fondos públicos

hacia el objetivo primordial de maximizar las inversiones y los

recursos empleados para la prestación de un servicio ferroviario en

condiciones de eficiencia y seguridad, que únicamente puede lograrse a

través del rigorismo en la imputación presupuestaria que debe ser

focalizada exclusivamente en la seguridad operativa.

Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE indicó

en sus informes que “Tanto las obligaciones contractuales de los

concesionarios aún existentes, como los mandatos dados a las empresas

estatales de administración y operación, se enmarcan en un bloque

normativo desactualizado conformado por normas técnicas y reglamentos

técnico-operativos, cuyos límites, criterios y gestión interpelan en

forma permanente a su interpretación.”

Que de acuerdo con las conclusiones del mencionado organismo de

control, el estado actual tanto de la infraestructura ferroviaria como

del material rodante afectado a los servicios requiere la adopción de

medidas eficaces y urgentes, lo cual se traduce en la necesidad de

contar con fuentes de financiamiento.

Que, asimismo, las acciones de capacitación y entrenamiento del

personal resultan fundamentales para prevenir accidentes de transporte

o atenuar sus consecuencias, por lo que corresponde fortalecer la

capacitación del mismo, con el objeto de velar por la seguridad del

público usuario en general y de los trabajadores ferroviarios en

particular.

Que en el plano institucional corresponde hacer una revisión de la

organización y funcionamiento de las distintas empresas del sector

ferroviario con el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia, tanto

en la toma de decisiones, como en la implementación de las políticas

públicas.

Que mediante el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N°

70/23, se declaró la emergencia pública en materia económica,

financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, sanitaria y

social hasta el 31 de diciembre de 2025.

Que, en los últimos años, la REPÚBLICA ARGENTINA enfrenta una crisis

económica que impacta de manera particular en el Sistema Nacional de

Transporte Ferroviario, lo cual exige el dictado de medidas enderezadas

a articular y centralizar las diversas necesidades, sin que ello

implique una mengua en las atribuciones y competencias de cada uno de

los actores del Sistema, sino más bien instando a cada uno de ellos a

gestionar los recursos asignados de manera eficaz y eficiente.

Que las situaciones descriptas atentan contra el bien común y afectan

los derechos constitucionales de los usuarios del sistema ferroviario

por lo tanto la situación exigió la adopción de medidas urgentes que no

admitieron dilación.

Que, por los motivos expuestos y en el marco normativo reseñado, se

declaró la emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios

de transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional por el

plazo de VEINTICUATRO (24) meses.

Que en dicho marco corresponde entonces tomar una serie de medidas a fin de gestionar la mentada emergencia.

Que así corresponde designar como Autoridad de Aplicación de la

emergencia pública en materia ferroviaria para los servicios de

transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional declarada, a

la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que podrá

dictar las normas complementarias y operativas que fueran necesarias a

los fines de procurar el seguimiento, implementación y/o mejor

cumplimiento de las medidas que en ese marco se establezcan.

Que además resulta pertinente determinar que la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA establezca un Plan de Acción que

será implementado y ejecutado por las empresas FERROCARRILES ARGENTINOS

SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO,

BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL

HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL

MAYORITARIA, conforme sus respectivos regímenes regulatorios, los que

deberán ajustarse, de ser necesario, para garantizar la celeridad y

eficacia del Plan de Acción. Dicho Plan de Acción, a criterio de dicha

Secretaría, podrá ser luego modificado y/o ampliado para ajustarlo a la

dinámica presupuestaria mientras dure la emergencia declarada.

Que, en el marco de la mencionada emergencia, es menester también

adoptar medidas respecto a las contrataciones en trámite y en curso de

ejecución que permitan reformular los planes, proyectos y programas de

obras para adecuarlos a la realidad económica y financiera existente y

a las urgentes necesidades y prioridades que demanda la prestación del

servicio público de transporte ferroviario.

Que de acuerdo con ello, corresponde facultar a la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a FERROCARRILES ARGENTINOS

SOCIEDAD DEL ESTADO, a ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

SOCIEDAD DEL ESTADO, a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a

BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA, y a DESARROLLO DEL

CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL

MAYORITARIA a dejar sin efecto los procedimientos de contratación que

no se encontrasen perfeccionados y las contrataciones que no tuvieran

principio de ejecución, como así también a disponer por razones de

emergencia la renegociación o en su caso rescisión de los contratos de

cualquier tipo. Asimismo, podrán renegociar deuda vencida, al 31 de

diciembre de 2023, tanto de contratos vigentes como de los ya

finalizados.

Que teniendo en consideración la delicada coyuntura en la que se

encuentra inmersa la operación del servicio de transporte ferroviario

de pasajeros, es menester determinar que OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD

DEL ESTADO diseñe un plan de adecuación de frecuencias y/o servicios de

transporte urbano, regional y/o de larga distancia acorde a los

términos de la emergencia declarada.

Que asimismo corresponde que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMÍA adecue, de resultar necesario, las frecuencias respecto de

los contratos de concesión suscritos con METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y

FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, pudiendo, en consecuencia,

efectuar las modificaciones necesarias para ajustar las cuentas de

explotación de los servicios ferroviarios.

Que también, corresponde autorizar a dicha Secretaría a realizar actos

transaccionales y/o compensaciones en el marco de la liquidación final

de las concesiones que a la fecha de finalización de la emergencia

declarada se encontrasen vencidas o próximas a su vencimiento, en los

términos a establecer oportunamente.

Que también corresponde declarar sujetas a revisión integral todas las

normas y procesos vigentes en materia de mantenimiento y seguridad del

Sistema Ferroviario Nacional, a fin de adecuarlas a las condiciones que

presenta el sistema en la actualidad.

Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMÍA, a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a BELGRANO CARGAS Y

LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y a DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO

FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA a

realizar las acciones conducentes para atraer inversiones, fomentar la

participación de terceros y realizar los contratos necesarios para

formalizar las mismas, sean públicos o privados, en la operación de los

servicios de transporte y en la gestión de la infraestructura.

Que además vale recordar que, ante las necesidades crecientes de

financiamiento del sector ferroviario para su recuperación y

sostenimiento de la seguridad operativa, por el Decreto N° 194/22, se

creó el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL

AUTOTRANSPORTE DE CARGAS, desfinanciándose así el SISTEMA FERROVIARIO

INTEGRADO, en lugar de efectuar un análisis razonable y distribuir de

manera equitativa la asignación modal que conforma el SISTEMA INTEGRADO

DE TRANSPORTE.

Que el SISTEMA INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL

AUTOTRANSPORTE DE CARGAS devengó fondos conforme la distribución

establecida por el Decreto N° 194/22, y casi en su totalidad no se

aplicaron ni ejecutaron.

Que corresponde retrotraer la distribución de los recursos integrados

al Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 de conformidad con el

artículo 19, inciso f) del Título III - IMPUESTOS SOBRE LOS

COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO de la Ley N° 23.966 (t.o.

1998) y sus modificatorias, al momento previo al dictado del Decreto N°

194/22.

Que, en efecto, corresponde sustituir el artículo 2° del Decreto N°

301/18 y sus modificatorios para que los recursos integrados al

Fideicomiso de Infraestructura de Transporte sean distribuidos, previa

aplicación del descuento correspondiente a la reserva de liquidez,

entre el SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL), el SISTEMA INTEGRADO DE

TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO

(SIFER), a razón del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), del TREINTA Y DOS CON

CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) y del DIECISIETE CON CINCO DÉCIMAS

POR CIENTO (17,5 %), respectivamente.

Que, en efecto, los saldos acumulados y devengados en el SISTEMA

INTEGRADO DE MEJORA Y PROFESIONALIZACIÓN DEL AUTOTRANSPORTE DE CARGAS

deberán transferirse al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO.

Que por Decreto N° 215 del 1° de marzo de 2024 se designó al MINISTERIO

DE ECONOMÍA como fiduciante en representación del ESTADO NACIONAL en

todos los fondos fiduciarios integrados total o parcialmente con bienes

y/o fondos del ESTADO NACIONAL, ejerciendo en ese carácter la dirección

y conducción de dichos fondos fiduciarios.

Que el MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá suscribir en representación del

ESTADO NACIONAL -en su carácter de fiduciante- y juntamente con el

BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA -en su carácter de fiduciario- todas

aquellas modificaciones que resulten necesarias a los efectos de

instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto en el

Contrato del Fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01.

Que, en tal sentido, a fin de fortalecer la sostenibilidad del Sistema

Ferroviario Nacional deviene necesario derogar el Decreto N° 194/22.

Que además corresponde establecer que las medidas dispuestas por el

presente decreto quedarán exceptuadas de la aplicación del Decreto N°

19/24, o norma de similar tenor que en un futuro lo reemplace.

Que finalmente resulta conveniente autorizar a FERROCARRILES ARGENTINOS

SOCIEDAD DEL ESTADO, a disponer en coordinación con la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y con acuerdo de ADMINISTRACIÓN

DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, de OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, de BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA

SOCIEDAD ANÓNIMA, y de DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO

SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, según

corresponda, las acciones para la reorganización empresarial que

resulten pertinentes a los efectos de revertir la situación de

emergencia declarada.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO de la SECRETARÍA DE

TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA y dicha Secretaría han tomado la

intervención de su competencia.

Que el servicio jurídico competente ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación de la emergencia

pública en materia ferroviaria para los servicios de transporte de

pasajeros y cargas de jurisdicción nacional declarada, a la SECRETARÍA

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que podrá dictar las

normas complementarias y operativas que fueran necesarias a los fines

de procurar el seguimiento, implementación y/o mejor cumplimiento de

las medidas que en ese marco se establezcan.

ARTÍCULO 2°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA

establecerá un Plan de Acción que será implementado y ejecutado por las

empresas FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN

DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA

CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, conforme sus respectivos

regímenes regulatorios, los que deberán ajustarse, de ser necesario,

para garantizar la celeridad y eficacia del Plan de Acción.

El Plan de Acción, a criterio de la Secretaría precitada, podrá ser

luego modificado y/o ampliado para ajustarlo a la dinámica

presupuestaria mientras dure la emergencia declarada.

ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD

ANÓNIMA y DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA

CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA podrán dejar sin efecto los

procedimientos de contratación que no se encontrasen perfeccionados y

las contrataciones que no tuvieran principio de ejecución, como así

también disponer, por razones de emergencia, la renegociación o, en su

caso, rescisión de los contratos de cualquier tipo, dentro de las

pautas establecidas por el presente decreto. Las empresas y organismos

referidos quedan facultados también para renegociar las deudas vencidas

al 31 de diciembre de 2023, tanto de contrataciones vigentes como

finalizadas.

A los efectos de este artículo se consideran configuradas las causales

de fuerza mayor, cualquiera sea el tipo jurídico del ente contratante.

ARTÍCULO 4°.- La renegociación de los contratos aludidos en el artículo

3° del presente solo procederá en aquellos casos en que sea posible la

continuación de la obra o la ejecución del contrato, previo acuerdo

entre comitente o contratante y contratista que se inspire en el

principio del sacrificio compartido por ambas partes.

Estos acuerdos deberán contemplar las siguientes condiciones mínimas:

a. Adecuación del plan de trabajos a las condiciones de disponibilidad de fondos del comitente o contratante;

b. Refinanciación de la deuda en mora a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto;

c. Adecuación del proyecto respectivo a las necesidades de ahorro

efectivo de recursos cuando aquello resulte técnicamente posible.

ARTÍCULO 5°.- OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO diseñará un

plan de adecuación de frecuencias y/o servicios de transporte urbano,

regional y/o de larga distancia acorde a los términos de la emergencia

declarada.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA

adecuará, de resultar necesario, las frecuencias respecto de los

contratos de concesión suscritos con METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y

FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA, pudiendo, en consecuencia,

efectuar las modificaciones necesarias para ajustar las cuentas de

explotación de los servicios ferroviarios.

ARTÍCULO 7°.- Autorízase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMÍA a realizar actos transaccionales y/o compensaciones en el

marco de la liquidación final de los Contratos de Concesión aprobados

por los Decretos Nros. 1144 del 14 de junio de 1991, 994 del 18 de

junio de 1992, 2681 del 29 de diciembre de 1992, 2608 del 22 de

diciembre de 1993 y 430 del 22 de marzo de 1994 y los suscriptos con

las provincias en el marco de los Decretos Nros. 532 del 27 de marzo de

1992 y 1168 del 10 de julio de 1992.

ARTÍCULO 8°.- Decláranse sujetas a revisión integral todas las normas y

procesos vigentes en materia de mantenimiento y seguridad del Sistema

Ferroviario Nacional, a fin de adecuarlas a las condiciones que

presenta el Sistema en la actualidad.

ARTÍCULO 9°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, a

ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, a

OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a BELGRANO CARGAS Y

LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA y a DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO

FERROVIARIO SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA a

realizar las acciones conducentes para atraer inversiones, fomentar la

participación de terceros y suscribir los contratos necesarios para

formalizar las mismas, sean públicos o privados, en la operación de los

servicios de transporte y en la gestión de la infraestructura.

Estos contratos continuarán en ejecución, y gozarán de plena vigencia

sin sufrir modificaciones, aunque se modifique la forma societaria de

dichas empresas, cualquiera sea su causa y/o se modifique su

composición accionaria, hasta el vencimiento y/o extinción de los

mismos.

La SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA realizará la

coordinación y monitoreo de las acciones implementadas conforme lo

establecido en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 10.- FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, deberá

disponer, en coordinación con la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMÍA y con acuerdo de ADMINISTRACIÓN DE

INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, de OPERADORA

FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, de BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA

SOCIEDAD ANÓNIMA y de DESARROLLO DEL CAPITAL HUMANO FERROVIARIO

SOCIEDAD ANÓNIMA CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA, según

corresponda, las acciones para la reorganización empresarial que

resulten pertinentes a los efectos de revertir la situación de

emergencia declarada.

ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 194 del 18 de abril de 2022.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 301/18 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los recursos integrados al Fideicomiso creado por el

Decreto N° 976/01 de conformidad con el artículo 19, inciso f) del

Título III - IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE

CARBONO de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias serán

distribuidos de la siguiente manera, previa aplicación del descuento

correspondiente a la reserva de liquidez según lo establecido en el

artículo 1° del presente decreto:

a. El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

b. El TREINTA Y DOS CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (32,5 %) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU).

c. El DIECISIETE CON CINCO DÉCIMAS POR CIENTO (17,5%) al SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER).”

ARTÍCULO 13.- A los fines de lo establecido en el presente decreto, no

serán de aplicación las disposiciones del Decreto N° 19 del 4 de enero

de 2024.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 13/06/2024 N° 38169/24 v. 13/06/2024

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