SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2011-05-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Decreto 528/2011

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.588 que

declara de Interés Nacional la atención médica, la investigación

clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección

temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.

Bs. As., 4/5/2011

VISTO el Expediente Nº 1-2002-15.365/10-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.588, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 26.588 se declaró de interés

nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica,

la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y

tratamiento de la enfermedad celíaca.

Que la enfermedad celíaca es una condición

permanente de intolerancia al gluten contenido en diversos alimentos,

que ocurre en individuos genéticamente predispuestos, y se manifiesta

como una enteropatía mediada por mecanismos inmunológicos, cuyo único

tratamiento disponible, hasta el momento, es una dieta libre de gluten.

En este sentido, la detección temprana y el tratamiento oportuno

revisten fundamental importancia para evitar complicaciones secundarias

de esta patología.

Que mediante Resolución Nº 1560 de fecha 27 de

noviembre de 2007, el MINISTERIO DE SALUD ha creado el PROGRAMA

NACIONAL DE DETECCION Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD CELIACA, con el objeto

de contribuir a la promoción de la detección temprana de la enfermedad

celíaca y fortalecer el Sistema Nacional de Control de Alimentos en lo

referente a alimentos libres de gluten.

Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado que

funciona en la órbita de la Secretaría de Políticas, Regulación e

Institutos del MINISTERIO DE SALUD, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE

ALIMENTOS (INAL) es el organismo encargado de autorizar, registrar,

controlar y fiscalizar la calidad y sanidad de los alimentos incluyendo

los suplementos dietarios, así como los materiales en contacto con los

alimentos, en coordinación con las jurisdicciones sanitarias federales

y sus delegaciones.

Que el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999

establece el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo

de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.

Que la mencionada normativa crea, además, la

COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) como organismo asesor, de apoyo

y de seguimiento del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS,

encargada de velar por el cumplimiento del Código Alimentario

Argentino, así como de proponer su actualización. Esta Comisión está

integrada por UN (1) representante de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; UN

(1) representante de la Secretaría de Políticas, Regulación e

Institutos del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) representante de la

autoridad de aplicación de las Leyes Nº 22.802 y Nº 24.240

(Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio

Interior del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS); DOS (2)

representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT); y TRES

(3) representantes de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS

AIRES.

Que, en este sentido, la COMISION NACIONAL DE

ALIMENTOS (CONAL) resulta el ámbito adecuado para consensuar y definir

las características y condiciones que deben reunir los alimentos, esto

es, por ejemplo, determinar qué cantidad de gluten de trigo, avena,

cebada y centeno (TACC) debe poseer un alimento para ser considerado

"libre de gluten", y de esta forma asesorar al MINISTERIO DE SALUD en

el dictado de la norma conveniente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.588 que "DECLARA DE INTERES NACIONAL LA

ATENCION MEDICA, LA INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, LA

CAPACITACION PROFESIONAL EN LA DETECCION TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y

TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD CELIACA" que como ANEXO I, forma parte

integrante del presente Decreto.

Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.588

ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como

Autoridad de Aplicación de la presente ley, a dictar las disposiciones

complementarias que considere necesarias para garantizar el pleno

funcionamiento de lo previsto por la ley que se reglamenta.

ARTICULO 3º.- Facúltase a la COMISION NACIONAL DE

ALIMENTOS (CONAL) —creada por Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de

1999— para que determine las características que debe reunir un

alimento para ser considerado "libre de gluten", y recomiende su

normatización al MINISTERIO DE SALUD.

ARTICULO 4º.- Los productos que posean las

características determinadas por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS

(CONAL), conforme al artículo precedente, se rotularán con la

denominación del producto que se trate seguido de la leyenda "libre de

gluten" con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, debiendo

incluir además el símbolo que la mencionada Comisión establezca

oportunamente.

ARTICULO 5º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), mediante el

INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), confeccionará, actualizará y

hará público el registro de alimentos libres de gluten.

ARTICULO 6º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), por medio del

INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), coordinará acciones con los

laboratorios de bromatología provinciales, a fin de elaborar una Guía

de Buenas Prácticas para la elaboración y el control de los productos

alimenticios libres de gluten, la que será propuesta a la Autoridad de

Aplicación como marco regulatorio para la elaboración de dichos

alimentos.

ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- El MINISTERIO DE SALUD articulará con

la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —creada

por la Ley Nº 26.522— y los organismos que correspondan, las acciones

necesarias a fin de verificar el cumplimiento del artículo que se

reglamenta.

ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se

encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán

una cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y

CINCO ($ 275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad

de Aplicación, en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o

productos elaborados con las mismas.

El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las cantidades de

harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a

criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las

mismas, sus derivados.

Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el Registro de

Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la presente

reglamentación.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 754/2015B.O. 12/5/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)

(Nota Infoleg*:

los incrementos en los valores de la cobertura emergente de la presente

que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse

clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")*

ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

determinará el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto

en el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 11.- El Programa Nacional de Detección y

Control de la Enfermedad Celíaca —creado por Resolución del MINISTERIO

DE SALUD Nº 1560 de fecha 27 de noviembre de 2007— tendrá a su cargo el

desarrollo de un plan de promoción de la investigación científica en

materia de celiaquía, actuando como espacio de coordinación entre

diferentes instituciones.

Del mismo modo, tendrá a su cargo la elaboración de

un plan de acción para el desarrollo de contenidos educativos que

contribuyan a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de

conocimientos básicos sobre la enfermedad, promoviendo la conciencia y

articulando intersectorialmente.

ARTICULO 12.- Instrúyese a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a fin

de que eleve a la Autoridad de Aplicación las modificaciones necesarias

para la adaptación dispuesta por el artículo que se reglamenta.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Instrúyese a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), para

que por medio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ordene las

acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo que se reglamenta.

ARTICULO 16.- Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.