SALUD PUBLICA
SALUD PUBLICA
Decreto 528/2011
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.588 que
declara de Interés Nacional la atención médica, la investigación
clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección
temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
Bs. As., 4/5/2011
VISTO el Expediente Nº 1-2002-15.365/10-4 del Registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley Nº 26.588, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 26.588 se declaró de interés
nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica,
la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y
tratamiento de la enfermedad celíaca.
Que la enfermedad celíaca es una condición
permanente de intolerancia al gluten contenido en diversos alimentos,
que ocurre en individuos genéticamente predispuestos, y se manifiesta
como una enteropatía mediada por mecanismos inmunológicos, cuyo único
tratamiento disponible, hasta el momento, es una dieta libre de gluten.
En este sentido, la detección temprana y el tratamiento oportuno
revisten fundamental importancia para evitar complicaciones secundarias
de esta patología.
Que mediante Resolución Nº 1560 de fecha 27 de
noviembre de 2007, el MINISTERIO DE SALUD ha creado el PROGRAMA
NACIONAL DE DETECCION Y CONTROL DE LA ENFERMEDAD CELIACA, con el objeto
de contribuir a la promoción de la detección temprana de la enfermedad
celíaca y fortalecer el Sistema Nacional de Control de Alimentos en lo
referente a alimentos libres de gluten.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado que
funciona en la órbita de la Secretaría de Políticas, Regulación e
Institutos del MINISTERIO DE SALUD, por medio del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL) es el organismo encargado de autorizar, registrar,
controlar y fiscalizar la calidad y sanidad de los alimentos incluyendo
los suplementos dietarios, así como los materiales en contacto con los
alimentos, en coordinación con las jurisdicciones sanitarias federales
y sus delegaciones.
Que el Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de 1999
establece el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, con el objetivo
de asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino.
Que la mencionada normativa crea, además, la
COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) como organismo asesor, de apoyo
y de seguimiento del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS,
encargada de velar por el cumplimiento del Código Alimentario
Argentino, así como de proponer su actualización. Esta Comisión está
integrada por UN (1) representante de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; UN
(1) representante de la Secretaría de Políticas, Regulación e
Institutos del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) representante de la
autoridad de aplicación de las Leyes Nº 22.802 y Nº 24.240
(Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Secretaría de Comercio
Interior del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS); DOS (2)
representantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA); DOS (2) representantes de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT); y TRES
(3) representantes de las Provincias y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
Que, en este sentido, la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS (CONAL) resulta el ámbito adecuado para consensuar y definir
las características y condiciones que deben reunir los alimentos, esto
es, por ejemplo, determinar qué cantidad de gluten de trigo, avena,
cebada y centeno (TACC) debe poseer un alimento para ser considerado
"libre de gluten", y de esta forma asesorar al MINISTERIO DE SALUD en
el dictado de la norma conveniente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.588 que "DECLARA DE INTERES NACIONAL LA
ATENCION MEDICA, LA INVESTIGACION CLINICA Y EPIDEMIOLOGICA, LA
CAPACITACION PROFESIONAL EN LA DETECCION TEMPRANA, DIAGNOSTICO Y
TRATAMIENTO DE LA ENFERMEDAD CELIACA" que como ANEXO I, forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou. — Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.588
ARTICULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2º.- Facúltase al MINISTERIO DE SALUD, como
Autoridad de Aplicación de la presente ley, a dictar las disposiciones
complementarias que considere necesarias para garantizar el pleno
funcionamiento de lo previsto por la ley que se reglamenta.
ARTICULO 3º.- Facúltase a la COMISION NACIONAL DE
ALIMENTOS (CONAL) —creada por Decreto Nº 815 de fecha 26 de julio de
1999— para que determine las características que debe reunir un
alimento para ser considerado "libre de gluten", y recomiende su
normatización al MINISTERIO DE SALUD.
ARTICULO 4º.- Los productos que posean las
características determinadas por la COMISION NACIONAL DE ALIMENTOS
(CONAL), conforme al artículo precedente, se rotularán con la
denominación del producto que se trate seguido de la leyenda "libre de
gluten" con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad, debiendo
incluir además el símbolo que la mencionada Comisión establezca
oportunamente.
ARTICULO 5º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), mediante el
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), confeccionará, actualizará y
hará público el registro de alimentos libres de gluten.
ARTICULO 6º.- La ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), por medio del
INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), coordinará acciones con los
laboratorios de bromatología provinciales, a fin de elaborar una Guía
de Buenas Prácticas para la elaboración y el control de los productos
alimenticios libres de gluten, la que será propuesta a la Autoridad de
Aplicación como marco regulatorio para la elaboración de dichos
alimentos.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- El MINISTERIO DE SALUD articulará con
la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual —creada
por la Ley Nº 26.522— y los organismos que correspondan, las acciones
necesarias a fin de verificar el cumplimiento del artículo que se
reglamenta.
ARTICULO 9°.- Las obras sociales y entidades que se
encuentran mencionadas en el artículo 9° de la Ley N° 26.588 brindarán
una cobertura a sus afiliados por la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO ($ 275.-) la que será actualizada periódicamente por la Autoridad
de Aplicación, en concepto de harinas, premezclas, sus derivados y/o
productos elaborados con las mismas.
El INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) establecerá las cantidades de
harinas y premezclas que deben consumir las personas celíacas en base a
criterios nutricionales, y se considerarán como reemplazo de las
mismas, sus derivados.
Estos productos deberán encontrarse inscriptos en el Registro de
Alimentos Libres de Gluten previsto en el artículo 5° de la presente
reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 754/2015B.O. 12/5/2015. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Infoleg*:
los incrementos en los valores de la cobertura emergente de la presente
que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse
clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")*
ARTICULO 10.- El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
determinará el procedimiento a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo que se reglamenta.
ARTICULO 11.- El Programa Nacional de Detección y
Control de la Enfermedad Celíaca —creado por Resolución del MINISTERIO
DE SALUD Nº 1560 de fecha 27 de noviembre de 2007— tendrá a su cargo el
desarrollo de un plan de promoción de la investigación científica en
materia de celiaquía, actuando como espacio de coordinación entre
diferentes instituciones.
Del mismo modo, tendrá a su cargo la elaboración de
un plan de acción para el desarrollo de contenidos educativos que
contribuyan a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de
conocimientos básicos sobre la enfermedad, promoviendo la conciencia y
articulando intersectorialmente.
ARTICULO 12.- Instrúyese a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), a fin
de que eleve a la Autoridad de Aplicación las modificaciones necesarias
para la adaptación dispuesta por el artículo que se reglamenta.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15.- Instrúyese a la ADMINISTRACION
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), para
que por medio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) ordene las
acciones correspondientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo que se reglamenta.
ARTICULO 16.- Sin reglamentar.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.