VIVIENDAS

Rango Decreto
Publicación 1971-12-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

VIVIENDAS

Reglaméntase la Ley 19.340

DECRETO

N° 5306

Bs. As. 17/11/71

VISTO la necesidad de reglamentar la Ley 19340 que establece el

registro obligatorio de edificios destinados a viviendas cuya

construcción se encuentra interrumpida, y

CONSIDERANDO:

Que esta medida concuerda con la política nacional N° 50 aprobada por Decreto N° 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe.

Por ello y atento lo propuesto por el Ministerio de Bienestar Social,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°– Los titulares del

dominio de inmuebles en que se hallen unidades de vivienda en

construcción interrumpida conforme el artículo 5 del presente decreto,

están obligados a denunciar el hecho al Ministerio de Bienestar Social.

Art. 2°– A los efectos de la

denuncia establecida en el artículo anterior los responsables deberán

presentar planillas Anexo I a) y b), cubriendo todos los datos

solicitados en la misma y acompañando al respecto la siguiente

documentación:

a)

Una copia del último balance general y cuadro demostrativo de

pérdidas y ganancias, o, cuando estos elementos no existieran, una

manifestación de bienes y deudas.

b)

La aclaración del dominio y gravamen del inmueble.

c)

Plano municipal aprobado.

Sin perjuicio de ello, queda facultado el Ministerio de Bienestar

Social para requerir otras informaciones que considere necesarias.

Art. 3°–Los compradores de

unidades en las condiciones previstas en el artículo 1° de la ley

deberán censarse, haciendo constar al efecto todos los datos enunciados

en la planilla adjunta Anexo II y adjuntar una fotocopia autenticada

por escribano público del respectivo boleto de compra-venta.

Art. 4°– Los responsables,

titulares de dominios de inmuebles, los compradores de unidades de

vivienda citados en los artículos 1° y 2° de la Ley, respectivamente,

que se encuentren domiciliados a más de cincuenta (50) kilómetros de la

Capital Federal, deberán comunicar dentro de los quince (15) días por

carta certificada al Ministerio de Bienestar Social tal circunstancia a

fin de que se les determine la fecha en que deberán dar cumplimiento a

las obligaciones establecidas en el presente decreto. En todos los

demás casos la información requerida en los artículos 1° y 2° deberá

ser presentada en el Ministerio de Bienestar Social dentro de los

noventa (90) días de su publicación.

Art. 5°– Considérase obra de

vivienda paralizada a los efectos de la ley a toda aquella construcción

que registre un cese total de actividades durante un período,

continuado, mínimo de seis (6) meses anterior a la vigencia del

presente decreto.

Art. 6°– Las sanciones previstas en el art. 3 de la ley, serán impuestas por resolución del Ministerio de Bienestar Social.

Art. 7°– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique

Cayetano A. Licciardo

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.