VETO
VETO
Decreto 534/2025
DECTO-2025-534-APN-PTE - Observa en su totalidad los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025
VISTO los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791
(IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT), 27.792
(IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT) y 27.793
(IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT) sancionados por el H. CONGRESO DE LA
NACIÓN el 10 de julio de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el pasado 10 de julio del corriente año el H. SENADO DE LA NACIÓN
dio sanción definitiva a los Proyectos de Ley registrados bajo los
Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.
Que por medio del primero de ellos se pretende modificar diversas
cuestiones referidas a los haberes jubilatorios y demás pensiones que
abona la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, en este sentido, a través del artículo 1° del mencionado proyecto
se otorga un incremento excepcional y de emergencia equivalente al
SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2 %) a todas las jubilaciones y pensiones
abonadas por la mencionada Administración Nacional, que tengan la
movilidad determinada por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.
Que el referido incremento se incorpora al haber mensual siguiente al
de la sanción del proyecto de ley sobre el haber percibido en el mes de
la sanción del mismo.
Que por el artículo 2° se crea una ayuda económica previsional por un
monto máximo de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), la que será
actualizada según los parámetros dispuestos por el artículo 32 de la
Ley N° 24.241 y con la misma periodicidad e igual índice que las
prestaciones contributivas otorgadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que dicha ayuda económica previsional se establece de forma
independiente y acumulativa del incremento excepcional y de emergencia
previsto por el artículo 1°.
Que mediante el artículo 3° del proyecto sancionado se establece que la
ayuda será liquidada por titular y se detallan las personas
susceptibles de ser beneficiarias de la ayuda económica previsional
creada.
Que a través del artículo 4° se dispone que para aquellos titulares
que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes,
perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio, la ayuda
económica previsional será equivalente al monto máximo dispuesto por el
artículo 2°, es decir, de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con sus
actualizaciones.
Que por el artículo 5° se establece que para aquellos titulares que,
por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe
superior al haber mínimo previsional garantizado, el monto de la ayuda
mencionada será igual al necesario para alcanzar el tope que resulte de
la suma del haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional
creada, con sus correspondientes actualizaciones.
Que mediante el artículo 6° del proyecto se dispone que, en caso de
beneficios de pensión por copartícipes, estos serán considerados como
un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica
previsional.
Que por el artículo 7° se establece que la ayuda no será susceptible de
descuento alguno ni será computable para ningún otro concepto.
Que por el artículo 8° se recepta la pauta de movilidad dispuesta por
el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes
de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios
al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA
Y CENSOS (INDEC).
Que a través del Capítulo II del proyecto en análisis se regula la forma en la que se financiaría la medida.
Que, en ese sentido, por el artículo 9° se deroga el inciso f) del
artículo 2° de la Ley N° 25.239, en virtud del cual se encontraban
exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones
inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de
vigilancia de sociedades anónimas, y a los cargos equivalentes de
administradores y miembros de consejos de administración de otras
sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas.
Que por medio del artículo 10 se deroga el artículo 29 de la Ley N°
25.300, por el que se otorgaban beneficios impositivos a los contratos
de garantía recíproca.
Que mediante el artículo 11 se dispone que el Jefe de Gabinete de
Ministros, al momento de dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° del
proyecto, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias
con el fin de readecuar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS
DIECISÉIS MILLONES ($32.616.000.000) del programa presupuestario 16,
correspondiente a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.
Que, de modo similar, por el artículo 12 se obliga al Jefe de Gabinete
de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 9° del
proyecto, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para
reducir el programa presupuestario 98, correspondiente a la
Jurisdicción 90, Servicios de la Deuda Pública.
Que a través del artículo 13 se dispone que todos los ingresos
generados por los entes cooperadores sean transferidos al Tesoro
Nacional y su administración corresponderá al MINISTERIO DE ECONOMÍA,
quien deberá compensar a los distintos organismos estatales por los
costos de la prestación de los servicios.
Que por el precitado artículo se establece en cabeza del MINISTERIO DE
ECONOMÍA la obligación de publicar mensualmente en su página oficial de
internet los ingresos de cada ente cooperador, así como los convenios
suscriptos o que se suscriban.
Que mediante el artículo 14 del proyecto se modifica la Ley N° 23.283
que sujeta al fondo de cooperación técnica y financiera al control de
la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Que, asimismo, por medio del artículo 15 se incorpora como inciso e) al
artículo 8° de la Ley N° 24.156 a los entes cooperadores con los que la
Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios
en el futuro.
Que por el artículo 16 se ordena al Jefe de Gabinete de Ministros, al
momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por el proyecto de ley
sancionado, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias
priorizando las fuentes de financiamiento establecidas por los
artículos 9° al 15, para luego asignar el monto que surja de la
diferencia entre el costo fiscal total y las mencionadas fuentes de
financiamiento.
Que según se dispone mediante el precitado artículo 16, ello tiene como
fin utilizar parcialmente el programa presupuestario 99,
correspondiente a la Jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro.
Que, por otra parte, por el artículo 17 del proyecto se establece que
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá
transferir antes del día 20 de cada mes un importe equivalente a una
doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o
definitivo, a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del
resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema
previsional.
Que, asimismo, se establece que cada anticipo mensual deberá incluir su
actualización, realizada conforme al índice de movilidad jubilatoria.
Que por el artículo 18 se dispone que, una vez determinado el resultado
definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total
a transferir por el ESTADO NACIONAL los anticipos a valores históricos.
Que por el artículo 19 del proyecto se establece que el régimen sobre
las cajas provinciales que no fueron transferidas a la Nación no podrá
ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.
Que, en cuanto al Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792, se
regulan cuestiones vinculadas con la moratoria previsional y con la
Pensión Universal para el Adulto Mayor.
Que por los artículos 1° y 2° del referido proyecto de ley se
reinstaura el Capítulo II de la Ley N° 27.705 por un plazo de DOS (2)
años, prorrogables por igual término.
Que ello implica una nueva vigencia del Plan de Pago de Deuda
Previsional, permitiendo así el acceso a prestaciones jubilatorias sin
la acreditación de los aportes efectivos exigidos por el régimen
general.
Que, asimismo, el proyecto en análisis modifica el régimen de la
Pensión Universal para el Adulto Mayor, incorpora una reducción de la
edad mínima requerida para el acceso a la pensión para las mujeres, de
SESENTA Y CINCO (65) a SESENTA (60) años y compatibiliza su cobro con
otras prestaciones e ingresos laborales.
Que al prever los requisitos para el goce de la pensión, se exceptúa de
las incompatibilidades a la pensión por viudez y a las pensiones para
veteranos de Islas Malvinas en caso de percibir la prestación por
desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.
Que, a su vez, por la medida sancionada se suprimen las evaluaciones
patrimoniales y socioeconómicas actualmente previstas en el artículo 13
de la Ley N° 27.260 como condición de acceso a la Pensión Universal
para el Adulto Mayor.
Que, pese a la obligación prevista por el ordenamiento jurídico
vigente, el proyecto no contiene disposición alguna referida a cómo se
financiará el gasto que conlleva.
Que, finalmente, por el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 se
declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31
de diciembre de 2026, prorrogable por un año más, y se realizan una
serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y
presupuestario al sistema de protección de las Personas con
Discapacidad.
Que, en este sentido, por el artículo 4° del proyecto se dispone en
cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas
de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el
financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de
la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos
prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones
Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con
organizaciones representativas.
Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD.
Que el monto de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social será el SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo
jubilatorio y se prevé la posibilidad de aumentos adicionales.
Que dicha pensión será compatible con el trabajo formal, siempre y
cuando los ingresos del solicitante no superen los DOS (2) Salarios
Mínimos, Vitales y Móviles.
Que mediante el artículo 8° del proyecto de ley en cuestión se dispone
que se garantizará a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva
por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de
atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por
la Ley N° 24.901.
Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas
aquellas pensiones no contributivas, otorgadas por la AGENCIA NACIONAL
DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la norma sancionada en el
BOLETÍN OFICIAL, en Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social.
Que por el artículo 13 se establece una compensación económica de
emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema
de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la
diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de
diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del
Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo,
se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará
el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.
Que por el artículo 14 del proyecto se establece la actualización
mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de
Atención Integral conforme al índice de movilidad del Decreto N° 274/24
y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar
su cumplimiento.
Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N°
24.013 aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los
empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo
indeterminado serán eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)
de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones
correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y
Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.
Que, por último, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar
todas las reestructuraciones presupuestarias necesarias para garantizar
el financiamiento de las medidas dispuestas, sin afectar los créditos
destinados a “Servicios Sociales”.
Que por medio del artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se
establece, de forma categórica y expresa, la exigencia de que “[t]oda
ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su
financiamiento”.
Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha
considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal
que rige, con carácter general y permanente, los sistemas
presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad
gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la
citada Ley N° 24.156.
Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30)
años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido
objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector
consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.
Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones
provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se
dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la
ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual
serán afrontados.
Que, al respecto, el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio de su artículo 126, establece que
“[t]odo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la
estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento,
a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se
discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea
subsanada, por el o los autores del mismo”.
Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho
cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de
correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.
Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N°
24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva
capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean
concretos, específicos, actuales y suficientes.
Que, por otra parte, la encomienda al Jefe de Gabinete de Ministros
para efectuar reasignaciones presupuestarias tampoco es suficiente para
considerar cumplida la exigencia antes referida en tanto ella no exime
al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su
deber de estimar los gastos y definir la fuente de los recursos a
utilizar para su financiamiento.
Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la
discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, quien debe actuar con sensatez
institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir
disposiciones cuya aplicación afecte las cuentas públicas, o que
contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos
previstas en el Presupuesto Nacional.
Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en
forma responsable, y conforme a los fines públicos y al principio de
buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,
procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.
Que del análisis de los proyectos sancionados por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL se observa que ninguno de ellos cumple con los recaudos
legales antes mencionados.
Que la fuente de financiamiento prevista a través del Capítulo II del
proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 es manifiestamente
insuficiente y adolece, además, de graves deficiencias técnicas.
Que, en este sentido, tan solo el incremento excepcional y de
emergencia previsional dispuesto por el artículo 1° del proyecto
implicaría un aumento en el gasto público de aproximadamente PESOS UN
BILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.979.537.600.000), lo que equivale al CERO
COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24 %) del Producto Bruto Interno (PBI)
para el actual ejercicio; mientras que, para el Ejercicio 2026,
aumentaría el gasto en PESOS CUATRO BILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS
MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.200.200.300.000), equivalente al CERO COMA
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (0,42 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que, respecto a la ayuda económica previsional, su implementación para
lo restante del corriente año conllevaría una erogación de
aproximadamente PESOS UN BILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.303.509.600.000), es decir, el CERO COMA
DIECISÉIS POR CIENTO (0,16 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Asimismo, para el año entrante implicaría un aumento del gasto de PESOS
TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA
MILLONES ($3.246.650.000.000), que equivale al CERO COMA TREINTA Y TRES
POR CIENTO (0,33 %) del Producto Bruto Interno (PBI).
Que cabe aclarar que el establecimiento de la referida ayuda económica
previsional en forma permanente constituye la creación de un nuevo
componente para los beneficios actualmente existentes y los futuros, lo
que implica una importante reforma del Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA), sin que se tenga conocimiento de que el H. CONGRESO
DE LA NACIÓN haya contado para ello con cálculos actuariales que
analicen el impacto en el sistema.
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