VETO

Rango Decreto
Publicación 2025-08-04
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 534/2025

DECTO-2025-534-APN-PTE - Observa en su totalidad los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025

VISTO los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791

(IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT), 27.792

(IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT) y 27.793

(IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT) sancionados por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 10 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el pasado 10 de julio del corriente año el H. SENADO DE LA NACIÓN

dio sanción definitiva a los Proyectos de Ley registrados bajo los

Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Que por medio del primero de ellos se pretende modificar diversas

cuestiones referidas a los haberes jubilatorios y demás pensiones que

abona la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que, en este sentido, a través del artículo 1° del mencionado proyecto

se otorga un incremento excepcional y de emergencia equivalente al

SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2 %) a todas las jubilaciones y pensiones

abonadas por la mencionada Administración Nacional, que tengan la

movilidad determinada por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que el referido incremento se incorpora al haber mensual siguiente al

de la sanción del proyecto de ley sobre el haber percibido en el mes de

la sanción del mismo.

Que por el artículo 2° se crea una ayuda económica previsional por un

monto máximo de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), la que será

actualizada según los parámetros dispuestos por el artículo 32 de la

Ley N° 24.241 y con la misma periodicidad e igual índice que las

prestaciones contributivas otorgadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que dicha ayuda económica previsional se establece de forma

independiente y acumulativa del incremento excepcional y de emergencia

previsto por el artículo 1°.

Que mediante el artículo 3° del proyecto sancionado se establece que la

ayuda será liquidada por titular y se detallan las personas

susceptibles de ser beneficiarias de la ayuda económica previsional

creada.

Que a través del artículo 4° se dispone que para aquellos titulares

que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes,

perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio, la ayuda

económica previsional será equivalente al monto máximo dispuesto por el

artículo 2°, es decir, de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con sus

actualizaciones.

Que por el artículo 5° se establece que para aquellos titulares que,

por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe

superior al haber mínimo previsional garantizado, el monto de la ayuda

mencionada será igual al necesario para alcanzar el tope que resulte de

la suma del haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional

creada, con sus correspondientes actualizaciones.

Que mediante el artículo 6° del proyecto se dispone que, en caso de

beneficios de pensión por copartícipes, estos serán considerados como

un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica

previsional.

Que por el artículo 7° se establece que la ayuda no será susceptible de

descuento alguno ni será computable para ningún otro concepto.

Que por el artículo 8° se recepta la pauta de movilidad dispuesta por

el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes

de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios

al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Y CENSOS (INDEC).

Que a través del Capítulo II del proyecto en análisis se regula la forma en la que se financiaría la medida.

Que, en ese sentido, por el artículo 9° se deroga el inciso f) del

artículo 2° de la Ley N° 25.239, en virtud del cual se encontraban

exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones

inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia de sociedades anónimas, y a los cargos equivalentes de

administradores y miembros de consejos de administración de otras

sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas.

Que por medio del artículo 10 se deroga el artículo 29 de la Ley N°

25.300, por el que se otorgaban beneficios impositivos a los contratos

de garantía recíproca.

Que mediante el artículo 11 se dispone que el Jefe de Gabinete de

Ministros, al momento de dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° del

proyecto, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias

con el fin de readecuar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

DIECISÉIS MILLONES ($32.616.000.000) del programa presupuestario 16,

correspondiente a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

Que, de modo similar, por el artículo 12 se obliga al Jefe de Gabinete

de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 9° del

proyecto, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para

reducir el programa presupuestario 98, correspondiente a la

Jurisdicción 90, Servicios de la Deuda Pública.

Que a través del artículo 13 se dispone que todos los ingresos

generados por los entes cooperadores sean transferidos al Tesoro

Nacional y su administración corresponderá al MINISTERIO DE ECONOMÍA,

quien deberá compensar a los distintos organismos estatales por los

costos de la prestación de los servicios.

Que por el precitado artículo se establece en cabeza del MINISTERIO DE

ECONOMÍA la obligación de publicar mensualmente en su página oficial de

internet los ingresos de cada ente cooperador, así como los convenios

suscriptos o que se suscriban.

Que mediante el artículo 14 del proyecto se modifica la Ley N° 23.283

que sujeta al fondo de cooperación técnica y financiera al control de

la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Que, asimismo, por medio del artículo 15 se incorpora como inciso e) al

artículo 8° de la Ley N° 24.156 a los entes cooperadores con los que la

Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios

en el futuro.

Que por el artículo 16 se ordena al Jefe de Gabinete de Ministros, al

momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por el proyecto de ley

sancionado, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias

priorizando las fuentes de financiamiento establecidas por los

artículos 9° al 15, para luego asignar el monto que surja de la

diferencia entre el costo fiscal total y las mencionadas fuentes de

financiamiento.

Que según se dispone mediante el precitado artículo 16, ello tiene como

fin utilizar parcialmente el programa presupuestario 99,

correspondiente a la Jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro.

Que, por otra parte, por el artículo 17 del proyecto se establece que

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

transferir antes del día 20 de cada mes un importe equivalente a una

doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o

definitivo, a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes

previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del

resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema

previsional.

Que, asimismo, se establece que cada anticipo mensual deberá incluir su

actualización, realizada conforme al índice de movilidad jubilatoria.

Que por el artículo 18 se dispone que, una vez determinado el resultado

definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total

a transferir por el ESTADO NACIONAL los anticipos a valores históricos.

Que por el artículo 19 del proyecto se establece que el régimen sobre

las cajas provinciales que no fueron transferidas a la Nación no podrá

ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.

Que, en cuanto al Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792, se

regulan cuestiones vinculadas con la moratoria previsional y con la

Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que por los artículos 1° y 2° del referido proyecto de ley se

reinstaura el Capítulo II de la Ley N° 27.705 por un plazo de DOS (2)

años, prorrogables por igual término.

Que ello implica una nueva vigencia del Plan de Pago de Deuda

Previsional, permitiendo así el acceso a prestaciones jubilatorias sin

la acreditación de los aportes efectivos exigidos por el régimen

general.

Que, asimismo, el proyecto en análisis modifica el régimen de la

Pensión Universal para el Adulto Mayor, incorpora una reducción de la

edad mínima requerida para el acceso a la pensión para las mujeres, de

SESENTA Y CINCO (65) a SESENTA (60) años y compatibiliza su cobro con

otras prestaciones e ingresos laborales.

Que al prever los requisitos para el goce de la pensión, se exceptúa de

las incompatibilidades a la pensión por viudez y a las pensiones para

veteranos de Islas Malvinas en caso de percibir la prestación por

desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

Que, a su vez, por la medida sancionada se suprimen las evaluaciones

patrimoniales y socioeconómicas actualmente previstas en el artículo 13

de la Ley N° 27.260 como condición de acceso a la Pensión Universal

para el Adulto Mayor.

Que, pese a la obligación prevista por el ordenamiento jurídico

vigente, el proyecto no contiene disposición alguna referida a cómo se

financiará el gasto que conlleva.

Que, finalmente, por el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 se

declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31

de diciembre de 2026, prorrogable por un año más, y se realizan una

serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y

presupuestario al sistema de protección de las Personas con

Discapacidad.

Que, en este sentido, por el artículo 4° del proyecto se dispone en

cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas

de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el

financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de

la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos

prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con

organizaciones representativas.

Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por

Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que el monto de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para

Protección Social será el SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo

jubilatorio y se prevé la posibilidad de aumentos adicionales.

Que dicha pensión será compatible con el trabajo formal, siempre y

cuando los ingresos del solicitante no superen los DOS (2) Salarios

Mínimos, Vitales y Móviles.

Que mediante el artículo 8° del proyecto de ley en cuestión se dispone

que se garantizará a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva

por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de

atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por

la Ley N° 24.901.

Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas

aquellas pensiones no contributivas, otorgadas por la AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la norma sancionada en el

BOLETÍN OFICIAL, en Pensión No Contributiva por Discapacidad para

Protección Social.

Que por el artículo 13 se establece una compensación económica de

emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema

de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la

diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de

diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo,

se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará

el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.

Que por el artículo 14 del proyecto se establece la actualización

mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral conforme al índice de movilidad del Decreto N° 274/24

y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar

su cumplimiento.

Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N°

24.013 aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los

empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo

indeterminado serán eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones

correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y

Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.

Que, por último, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar

todas las reestructuraciones presupuestarias necesarias para garantizar

el financiamiento de las medidas dispuestas, sin afectar los créditos

destinados a “Servicios Sociales”.

Que por medio del artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se

establece, de forma categórica y expresa, la exigencia de que “[t]oda

ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá

especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su

financiamiento”.

Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha

considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal

que rige, con carácter general y permanente, los sistemas

presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad

gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la

citada Ley N° 24.156.

Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30)

años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido

objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector

consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones

provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se

dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la

ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual

serán afrontados.

Que, al respecto, el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio de su artículo 126, establece que

“[t]odo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la

estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento,

a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se

discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea

subsanada, por el o los autores del mismo”.

Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho

cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de

correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.

Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N°

24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva

capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean

concretos, específicos, actuales y suficientes.

Que, por otra parte, la encomienda al Jefe de Gabinete de Ministros

para efectuar reasignaciones presupuestarias tampoco es suficiente para

considerar cumplida la exigencia antes referida en tanto ella no exime

al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su

deber de estimar los gastos y definir la fuente de los recursos a

utilizar para su financiamiento.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la

discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, quien debe actuar con sensatez

institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir

disposiciones cuya aplicación afecte las cuentas públicas, o que

contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos

previstas en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en

forma responsable, y conforme a los fines públicos y al principio de

buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,

procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.

Que del análisis de los proyectos sancionados por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL se observa que ninguno de ellos cumple con los recaudos

legales antes mencionados.

Que la fuente de financiamiento prevista a través del Capítulo II del

proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 es manifiestamente

insuficiente y adolece, además, de graves deficiencias técnicas.

Que, en este sentido, tan solo el incremento excepcional y de

emergencia previsional dispuesto por el artículo 1° del proyecto

implicaría un aumento en el gasto público de aproximadamente PESOS UN

BILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.979.537.600.000), lo que equivale al CERO

COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24 %) del Producto Bruto Interno (PBI)

para el actual ejercicio; mientras que, para el Ejercicio 2026,

aumentaría el gasto en PESOS CUATRO BILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS

MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.200.200.300.000), equivalente al CERO COMA

CUARENTA Y DOS POR CIENTO (0,42 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, respecto a la ayuda económica previsional, su implementación para

lo restante del corriente año conllevaría una erogación de

aproximadamente PESOS UN BILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.303.509.600.000), es decir, el CERO COMA

DIECISÉIS POR CIENTO (0,16 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Asimismo, para el año entrante implicaría un aumento del gasto de PESOS

TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

MILLONES ($3.246.650.000.000), que equivale al CERO COMA TREINTA Y TRES

POR CIENTO (0,33 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que cabe aclarar que el establecimiento de la referida ayuda económica

previsional en forma permanente constituye la creación de un nuevo

componente para los beneficios actualmente existentes y los futuros, lo

que implica una importante reforma del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), sin que se tenga conocimiento de que el H. CONGRESO

DE LA NACIÓN haya contado para ello con cálculos actuariales que

analicen el impacto en el sistema.

Que, por último, en lo que refiere a las transferencias a las

provincias que no traspasaron sus regímenes previsionales a la Nación,

el proyecto aumentaría el gasto público en PESOS UN BILLÓN CIENTO

SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL

($1.173.628.900.000) para el corriente año, y en PESOS UN BILLÓN

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO

MILLONES TRESCIENTOS MIL ($ 1.453.745.300.000) para el Ejercicio 2026.

Que lo mencionado implica para el Tesoro Nacional un gasto del CERO

COMA CATORCE POR CIENTO (0,14 %) del Producto Bruto Interno (PBI) para

el año en curso; y CERO COMA QUINCE POR CIENTO (0,15 %) de aquel para

el próximo año.

Que la ejecución del proyecto registrado bajo el N° 27.791, durante el

corriente año, implicaría un incremento de las erogaciones realizadas

por el ESTADO NACIONAL en aproximadamente PESOS CUATRO BILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES

CIEN MIL ($4.456.676.100.000), equivalente al CERO COMA CINCUENTA Y

CUATRO POR CIENTO (0,54 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, para el Ejercicio 2026, implicaría un gasto de PESOS OCHO BILLONES

NOVECIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL

($8.900.595.600.000); es decir, el CERO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO

(0,89 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, pese a ello, el financiamiento que prevé el proyecto de ley N°

27.791 es de solo el CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del

Producto Bruto Interno (PBI), por lo que alcanza a cubrir menos del

CUATRO POR CIENTO (4 %) del gasto que dispone para el corriente año.

Que, además de lo anterior, la fuente de financiamiento prevista por el

proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 presenta graves

deficiencias técnicas.

Que, en este sentido, la eliminación de la exención para el pago del

Impuesto al Valor Agregado, propiciada por el artículo 9° del proyecto

de ley en cuestión tendría un impacto recaudatorio marginal o limitado,

en tanto, por la propia mecánica de liquidación del impuesto

mencionado, se generará, en muchas situaciones, un crédito fiscal en

cabeza de las sociedades, lo que terminará por neutralizar, en términos

agregados, un gran porcentaje del efecto financiero esperado.

Que, asimismo, podría incluso verificarse una caída en la recaudación

efectiva, en la medida en que las personas humanas alcanzadas por la

medida podrían computar mayores créditos fiscales vinculados a gastos

afectados a su actividad.

Que, por su parte, al eliminarse la totalidad del esquema de incentivos

impositivos otorgados a los contratos de garantía recíproca, la medida

no solo modifica sustancialmente las condiciones de operación del

sistema de garantías, sino que introduce un cambio estructural en el

régimen de promoción del financiamiento a las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas.

Que la eliminación de las exenciones también podría tener un impacto

recaudatorio neutro o incluso negativo, especialmente en lo que refiere

al caso del Impuesto al Valor Agregado, en tanto las operaciones que

pasen a estar gravadas habilitarían el cómputo de mayores créditos

fiscales por parte de los sujetos alcanzados, reduciendo el efecto

financiero neto de la medida y afectando el equilibrio económico del

sistema de garantías recíprocas que cumple una función clave en el

acceso al crédito de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que cabe tener en cuenta que distintos grupos sociales y profesionales

se han manifestado en contra de la eliminación de las exenciones

impositivas referidas a los contratos de garantía recíproca, en tanto

erosionan una importante fuente de financiamiento para estas empresas.

Que, en lo que refiere a la incorporación de los ingresos generados por

los entes cooperadores al Tesoro Nacional con obligación de

compensación, no constituye una fuente real de financiamiento para

nuevas erogaciones, toda vez que su incidencia e impacto carece del

correcto cálculo y previsión, en contradicción con el mandato

establecido por el artículo 38 de la Ley N° 24.156.

Que, asimismo, cabe tener en cuenta que la reasignación que se pretende

por medio del referido artículo 12 es de imposible cumplimiento en

tanto comporta una reducción en las cargas contempladas e incorporadas

en las proyecciones y créditos presupuestarios del Ejercicio 2025 para

hacer frente a la deuda con el FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.

Que, por lo tanto, no representa una fuente de recursos disponibles ni

puede ser considerada como un mecanismo de financiamiento de nuevas

erogaciones, toda vez que su efecto fiscal ya ha sido absorbido por el

marco del presupuesto vigente.

Que, en definitiva, además de ser manifiestamente insuficientes las

fuentes de financiamiento previstas, la instrumentación de la medida

presenta deficiencias técnicas relevantes y podría generar efectos

contraproducentes desde el punto de vista tributario.

Que es aún más grave la situación del Proyecto de Ley registrado bajo

el N° 27.792, en tanto siquiera contempla previsión alguna que permita

ser analizada como fuente de financiamiento de las medidas propuestas.

Que, al respecto, cabe tener en cuenta que, si bien las moratorias

previsionales fueron originalmente diseñadas como medidas excepcionales

para facilitar el acceso a una prestación previsional en contextos de

alta vulnerabilidad socioeconómica, su reiterada implementación ha

transformado ese mecanismo transitorio en una vía ordinaria de acceso

al sistema, consolidando un esquema paralelo al régimen contributivo.

Que la transformación de esta herramienta excepcional en una vía

ordinaria plantea severos cuestionamientos ya que socava los incentivos

a la formalidad laboral, traslada los costos de la medida al conjunto

de los aportantes actuales y genera un trato abiertamente desigual

frente a quienes cumplieron íntegramente con los TREINTA (30) años de

servicios con aportes requeridos por la ley.

Que, como consecuencia de la implementación de este tipo de

herramientas desde el año 2005 en adelante, nuestro sistema previsional

cuenta con un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS

DIECISIETE (7.513.917) de beneficios contributivos, de los cuales

CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

(4.124.455) fueron otorgados a través de moratorias.

Que, como fue expuesto en el párrafo precedente, en la actualidad,

aproximadamente el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de los

beneficios previsionales contributivos corresponden a jubilaciones y

pensiones otorgadas por moratorias y la implementación del proyecto de

ley bajo análisis aumentaría aún más dicha proporción.

Que sumado a la irresponsabilidad de prorrogar un esquema como el

descripto, se advierte que la extensión del Plan de Pago de Deuda

Previsional implicaría erogaciones netas estimadas en PESOS CIENTO

CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL

($156.169.600.000) para el año 2025, equivalente al CERO COMA CERO DOS

POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto Interno (PBI) y de PESOS UN

BILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES

DOSCIENTOS MIL ($1.172.832.200.000) en 2026, equivalente al CERO COMA

DOCE POR CIENTO (0,12 %) del Producto Bruto Interno (PBI), aun

considerando el descuento por pago de cuotas de moratoria, generando

una presión adicional sobre las finanzas públicas.

Que, a pesar de que por medio de la Ley N° 27.705 se establezca la

obligación de efectuar pagos para cancelar la deuda de aportes, el

valor que la norma prevé en tal concepto es muy inferior al que se

debería abonar por los aportes no realizados, con la correspondiente

actualización y los respectivos intereses.

Que, en el mismo sentido, el proyecto permite que la cancelación de los

aportes adeudados se efectúe en cuotas a descontar del haber

previsional; es decir, será el sistema previsional el que financie

dicha cancelación, tornando aún más inequitativa la situación frente a

aquellas personas que realizaron los aportes en tiempo y forma.

Que, asimismo, en lo que refiere al régimen de la Pensión Universal

para el Adulto Mayor, cabe poner de resalto que la modificación

propiciada crea una desigualdad normativa entre géneros, introduciendo

un trato diferencial e injustificado que contradice la tendencia

internacional dirigida a un aumento y unificación de las edades de

retiro en función de la mayor esperanza de vida y de los avances

sociales obtenidos.

Que, a su vez, tanto la supresión de las evaluaciones patrimoniales y

socioeconómicas actualmente previstas por el artículo 13 de la Ley N°

27.260 como condición de acceso a la mencionada pensión, así como la

compatibilidad con el empleo en relación de dependencia o por cuenta

propia, y con el cobro de una pensión por viudez, implican un avance

hacia su virtual universalización y desnaturaliza el carácter

focalizado y asistencial que define a esta prestación no contributiva.

Que las reformas propiciadas al régimen de la Pensión Universal para el

Adulto Mayor conllevan un aumento del gasto de PESOS CIENTO CUARENTA Y

OCHO MIL QUINIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL ($148.513.600.000)

equivalente a CERO COMA CERO DOS POR CIENTO (0,02 %) del Producto Bruto

Interno (PBI) para el año 2025; y de PESOS SETECIENTOS CUATRO MIL

QUINIENTOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($704.506.400.000)

equivalente a CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto

para el próximo ejercicio.

Que además del impacto en el gasto concreto actual, estas

modificaciones configuran un riesgo cierto de una significativa

expansión futura del gasto previsional a partir del segundo semestre de

2027, sin aportar solución o propuesta alguna para solventar dicho

aumento exponencial.

Que, finalmente, el proyecto de ley registrado bajo el N° 27.793 es

también contrario al principio establecido por el artículo 38 de la Ley

N° 24.156.

Que a través del mencionado proyecto se amplía, dentro de aquellos

sujetos que tengan Certificado Único de Discapacidad vigente, el

universo total de potenciales beneficiarios de la Pensión No

Contributiva por Discapacidad para Protección Social respecto a la

cantidad actual de beneficiarios de la pensión por invalidez laboral.

Que de acuerdo a lo informado por ANDIS en el año 2023, alrededor de UN

MILLÓN QUINIENTAS MIL (1.500.000) personas cuentan con Certificado

Único de Discapacidad y, por lo tanto, podrían ser beneficiarias de la

Pensión No Contributiva por Discapacidad para la Protección Social.

Que, por lo tanto, se estima que la creación de la Pensión No

Contributiva por Discapacidad para la Protección Social aumentará el

gasto en aproximadamente PESOS DOS BILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL

($2.166.985.900.000) para el ejercicio de 2025, lo que equivale a un

CERO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (0,26 %) del Producto Bruto Interno

(PBI); y un gasto adicional de CUATRO BILLONES SETECIENTOS SEIS MIL

SEISCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL ($4.706.628.500.000)

para 2026, lo que representa un CERO COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO

(0,47 %) del Producto Bruto Interno.

Que dicho impacto no tiene en cuenta el efecto del aumento de

beneficiarios en el “Programa Incluir Salud” que otorga cobertura de

atención médica a los titulares de pensiones no contributivas.

Que aquellos que accedan a la Pensión No Contributiva por Discapacidad

para la Protección Social tendrán derecho a ser incorporados al

mencionado Programa.

Que a través del “Programa Incluir Salud” se realizan transferencias

automáticas a las provincias en relación con las prestaciones básicas

per cápita y se financian directamente, a nivel nacional, las

prestaciones de alto costo y baja incidencia, medicamentos e insumos,

como así también las otorgadas a las personas con discapacidad.

Que, hoy en día, del total de beneficiarios vigentes de la Pensión No

Contributiva por Invalidez Laboral, aproximadamente el CINCUENTA Y UN

POR CIENTO (51%) utiliza el “Programa Incluir Salud” como única

cobertura médica.

Que la medida proyectada implicaría para el “Programa Incluir Salud” un

gasto adicional de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS

MILLONES ($574.200.000.000) para el período de 2025, lo que representa

un CERO COMA CERO SIETE POR CIENTO (0,07 %) del Producto Bruto Interno

(PBI), y un gasto de PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES ($1.239.266.000.000) para 2026, lo

que equivale a un CERO COMA DOCE POR CIENTO (0,12%) del Producto Bruto

Interno (PBI).

Que lo antedicho no tiene en consideración que el proyecto bajo

análisis modifica el universo de beneficiarios del Certificado Único de

Discapacidad, el cual podría incrementarse considerablemente,

aumentando el gasto derivado de la ejecución de la medida.

Que, por otra parte, en función de la evolución de los aranceles, de

las transferencias efectivamente realizadas y del comportamiento de los

precios entre diciembre de 2023 y diciembre de 2024, la compensación

económica a la que se hace referencia por el artículo 13 del proyecto

bajo análisis sería de PESOS DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS

VEINTITRÉS MILLONES ($278.323.000.000), lo que equivale a un CERO COMA

CERO TRES POR CIENTO (0,03 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que la actualización mensual de aranceles del Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral conforme al Índice de Precios al

Consumidor (IPC) resulta dañino para el sistema.

Que lo antedicho se debe a que, actualmente, el Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral se encuentra financiado por el Fondo

Solidario de Redistribución, el que, a su vez, se financia por aportes

y contribuciones provenientes de empleados bajo el régimen general y

regímenes especiales.

Que, además de financiar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención

Integral, por medio del Fondo Solidario de Redistribución se financian

distintos gastos, esenciales para el sistema actual.

Que, en este sentido, actualmente el SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %) de

los recursos del Fondo son destinados al Mecanismo de Integración, es

decir, a las derivaciones que realizan las obras sociales para la

atención de personas con discapacidad.

Que un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de sus recursos son destinados

a otros subsidios que buscan compensar asimetrías del sistema (SUMA,

SUMARTE, SUMA 65 y SANO).

Que el restante CINCO POR CIENTO (5 %) se destina al sostenimiento de

las compras conjuntas, los reintegros de patologías de altos costos

cubiertas por el Sistema Único de Reintegro por Gestión de Enfermedades

(SURGE) y los gastos administrativos de la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS DE SALUD.

Que la actualización mensual basada en el Índice de Precios al

Consumidor (IPC) generaría una disparidad con respecto a los otros

subsidios del sistema que mantienen diferentes ciclos de actualización

y, por lo tanto, se deberían destinar aún más recursos del Fondo

Solidario de Redistribución al Mecanismo de Integración.

Que el aumento de los recursos destinados al Mecanismo de Integración

implica, inevitablemente, un descuido de los demás programas que debe

financiar el Fondo.

Que, a pesar de los gastos que conlleva la medida propuesta, el H.

CONGRESO DE LA NACIÓN no previó un mecanismo de financiamiento

específico.

Que, si bien mediante el artículo 19 del proyecto en cuestión se

faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y

modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento

de las medidas que se proyectan, la manda genérica a realizar

reasignaciones de partidas presupuestarias, conforme se ha señalado

anteriormente, no constituye una fuente concreta, específica, actual y

suficiente.

Que, sin perjuicio de la sensibilidad que reviste la temática en

cuestión, resulta imprescindible que toda ampliación de prestaciones se

diseñe con criterios de viabilidad financiera, responsabilidad

institucional y sustentabilidad en el tiempo.

Que cuando tales recaudos no son debidamente considerados, se pone en

riesgo la sostenibilidad integral del régimen de atención perjudicando

a las personas a quienes se pretende proteger.

Que el profundo estado de deterioro en el que actualmente se encuentra

el sistema de atención a personas con discapacidad es, en buena medida,

consecuencia de prácticas legislativas como la que aquí se pretende

imponer, adoptadas sin previsión presupuestaria, cuyas consecuencias

han recaído sistemáticamente sobre los sectores más vulnerables, y que

esta administración se encuentra decididamente comprometida a revertir

mediante políticas públicas responsables.

Que, en conclusión, los referidos proyectos de ley implicarían, en

conjunto, para el ESTADO NACIONAL un gasto adicional al previsto de más

de PESOS SIETE BILLONES ($7.000.000.000.000) para el año 2025; y de

cerca de PESOS DIECISIETE BILLONES ($17.000.000.000.000) para el año

2026.

Que los citados importes equivalen al CERO COMA NOVENTA POR CIENTO

(0,90 %) del Producto Bruto Interno (PBI) calculado para el año en

curso; y del UNO COMA SESENTA Y OCHO POR CIENTO (1,68 %) de aquel

estimado para el año entrante.

Que, por su parte, las medidas sancionadas por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN conllevarían un aumento de aproximadamente el SEIS POR CIENTO

(6,00 %) del gasto primario de la Administración Nacional previsto en

el presupuesto vigente en términos anuales.

Que las cifras mencionadas dificultarían el cumplimiento de las metas

fiscales fijadas por el GOBIERNO NACIONAL para el actual ejercicio

fiscal y los siguientes.

Que, lejos de contribuir a un efectivo logro de las supuestas

finalidades que orientan la sanción de los proyectos de ley bajo

examen, su promulgación afectaría profundamente la sostenibilidad del

sistema de previsión social; sistema que, tras DIECINUEVE (19) meses de

mandato, ha iniciado una senda de recuperación gracias al compromiso

inclaudicable de este Gobierno por sanearlo.

Que, además de tener un gran impacto negativo en la actualidad, la

promulgación de los proyectos de ley remitidos afectaría los derechos y

oportunidades de las próximas generaciones, dado que aumentaría en

forma significativa e irresponsable el gasto del ESTADO NACIONAL sin la

correspondiente generación de recursos.

Que se trata de un incremento en el gasto que, por su efecto

acumulativo, aumentaría año tras año, condenando a nuestros jóvenes a

más emisión, inflación y pobreza.

Que, en cuanto al sistema previsional argentino, su estado de crisis no

es un fenómeno reciente, sino que lleva décadas sin ser resuelto.

Que, a fin de garantizar que el sistema sea justo y equitativo, resulta

fundamental continuar por la senda propiciada por la actual gestión,

toda vez que por ella se garantiza, por primera vez en décadas, que los

jubilados nunca más pierdan contra la inflación.

Que, de este modo, se evita a los beneficiarios del mencionado sistema

el flagelo que han padecido a lo largo de los últimos VEINTIDÓS (22)

años, sin quebrar el equilibrio fiscal ni agravar la situación del

Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) en el corto, mediano o

largo plazo.

Que el equilibrio fiscal constituye una de los principales compromisos

asumidos por el actual Presidente durante la campaña electoral,

respaldado por la mayoría del pueblo argentino a través de su voto, de

modo que su firme resguardo por parte del Poder Ejecutivo constituye un

imperativo que nace del más profundo respeto del sistema democrático.

Que en sintonía con ello, y en lo que constituyó un hecho histórico, el

9 de julio de 2024, los gobernadores de DIECISIETE (17) provincias de

nuestra Nación, el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y el PRESIDENTE DE LA NACIÓN firmaron en la ciudad de Tucumán, el

“Pacto de Mayo”, el cual establece como segundo principio el

“equilibrio fiscal innegociable”.

Que, en relación con ello, la decisión del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de

sancionar proyectos de ley como los detallados y analizados en el

presente, implica hacer caso omiso de lo pactado y, si no fuere

contrarrestada por una decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL en

ejercicio de sus facultades constitucionales, conduciría al país a una

senda que ya ha sido probada inconducente.

Que, adicionalmente, el octavo principio del Pacto de Mayo prevé la

necesidad de implementar una reforma del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA) que le brinde sustentabilidad.

Que sin perjuicio de ello, y en contraposición con lo acordado

expresamente, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN pretende incrementar

significativamente el gasto previsional, sin haber realizado los

adecuados cálculos actuariales ni haber contemplado los recursos

necesarios para afrontarlo, atentando en forma manifiesta contra la

sustentabilidad.

Que la responsabilidad asumida por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, luego

de décadas de inflación desmedida y descuido de las cuentas públicas,

requiere lograr el equilibrio fiscal y el cuidado de los escasos

recursos con los que cuenta el ESTADO NACIONAL.

Que la estabilidad económica es fundamental para el bienestar y el

progreso del país y es responsabilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL

implementar políticas que no sólo fomenten el crecimiento económico,

sino que también aseguren el equilibrio fiscal para mantener una

estabilidad proyectada a largo plazo.

Que cuando se le da la espalda al equilibrio fiscal y al cuidado de las

cuentas públicas, los resultados son por demás conocidos y quienes más

sufren son los que menos tienen.

Que la economía tiene reglas claras y la primera de ellas es que no se puede gastar más de lo que ingresa.

Que toda política de crecimiento debe basarse en el entendimiento de la

actual situación, del estado de las cuentas públicas y de la previsión

en los gastos e inversiones futuras, disponiendo de los recursos

existentes de forma responsable, sin comprometer el futuro de los

argentinos.

Que, si bien el PODER EJECUTIVO NACIONAL viene llevando adelante todas

las medidas posibles para asegurar el equilibrio fiscal, es deber

también del H. CONGRESO DE LA NACIÓN no tomar decisiones que lo pongan

en riesgo y comprometan el futuro de todos los argentinos, máxime

cuando, con acuerdos políticos relevantes como el expresado en el Pacto

de Mayo, fue anunciada la revisión profunda del sistema en el cual

tales decisiones se enmarcan.

Que la sanción de los proyectos de ley en examen implica la aprobación

de gastos exorbitantes sin su correspondiente partida presupuestaria,

lo que conllevaría que, para su eventual cumplimiento, el Gobierno

caiga en las viejas prácticas de la emisión monetaria sin respaldo, el

aumento de impuestos o el endeudamiento, recetas que, luego de más de

CIEN (100) años de historia, ya han sido probadas inconducentes.

Que esta Administración tiene como objetivo primordial la emisión

monetaria CERO (0) a efectos de eliminar de raíz la crisis

inflacionaria que socava el poder adquisitivo de los argentinos.

Que tal premisa es conteste con el mandato constitucional que pesa

sobre el propio H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el cual debe proveer “a la

defensa del valor de la moneda”, sentado en el artículo 75, inciso 19,

de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, independientemente de lo que pudiere pretender algún sector de la

política, este GOBIERNO NACIONAL no realizará ninguna acción que

comprometa el equilibrio fiscal.

Que a través de las atribuciones que le competen en el proceso de

formación y sanción de las leyes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL es

corresponsable frente al cuidado de los recursos, en tanto le ha sido

encomendado el examen de los proyectos aprobados por ambas Cámaras del

H. CONGRESO DE LA NACIÓN con vistas a decidir su promulgación u

observación, en los términos previstos por los artículos 78, 80 y 83 de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos ut supra, no puede

dejar de advertirse que el proceso legislativo seguido para la

aprobación de estos proyectos se encuentra viciado por graves nulidades

que impiden al PODER EJECUTIVO NACIONAL proceder a su promulgación.

Que la sesión del 10 de julio de 2025, en la cual se sancionaron los

proyectos de ley bajo análisis, fue llevada adelante sin que se haya

citado de forma previa a los integrantes del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la citación oportuna que se requiere garantiza el correcto

funcionamiento de la Cámara Alta, así como los derechos y garantías de

los senadores, y está prevista en el Reglamento del cuerpo como una

atribución de su Presidente.

Que, además, se acreditó que el tratamiento de los proyectos bajo

análisis fue habilitado por medio de una votación que, conforme al

Reglamento de la Cámara Alta, debió ser computada sobre una mayoría de

dos tercios de los votos, y no una simple mayoría.

Que la mencionada votación fue consecuencia de una ilegitima

interpretación del Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN realizada

durante la sesión, mediante la cual se otorgó carácter de dictamen a

documentos que carecían de los requisitos esenciales establecidos por

las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Que tales irregularidades fueron señaladas por la Secretaría

Parlamentaria, la cual, mediante su Resolución N° 1/25, resolvió no

otorgar validez jurídica como dictámenes de comisión a los documentos

incorporados a los expedientes CD-4/25, CD-5/25 y CD-6/25 el 3 de julio

de 2025, en razón de los graves vicios reglamentarios observados.

Que en dicha resolución se dejó constancia de que no existió citación

formal, ni registro oficial de convocatoria, ni se elaboraron actas de

asistencia, constancia de quórum o planillas oficiales de firma,

elementos indispensables para conferir validez formal a una reunión de

comisión y a los dictámenes resultantes.

Que, asimismo, se remarcó que el tratamiento de los proyectos debió

haberse realizado en una reunión plenaria de comisiones, en tanto

habían sido girados a más de una comisión parlamentaria, conforme lo

dispone el Reglamento del H. SENADO DE LA NACIÓN.

Que la Secretaría Parlamentaria concluyó que una mayoría circunstancial

de miembros de una comisión no puede alterar el régimen reglamentario

vigente, y que la modificación del reglamento sólo puede efectuarse

mediante proyecto en forma y con aprobación de los dos tercios del

cuerpo, según el procedimiento especial establecido por el artículo 227

del reglamento de la Cámara Alta.

Que, a pesar de las expresas advertencias realizadas por el Secretario

Parlamentario, el H. SENADO DE LA NACIÓN dio tratamiento a los

proyectos mencionados, otorgando valor de dictamen a documentos cuya

nulidad había sido previamente constatada.

Que, durante dicha sesión, diversos legisladores advirtieron la

existencia de vicios sustanciales en el procedimiento seguido, los

cuales no sólo vulneraron derechos individuales de los legisladores,

sino que lesionaron principios fundamentales del sistema republicano.

Que, a pesar de tales objeciones, el cuerpo procedió a someter a

votación, por mayoría simple, una supuesta interpretación del

Reglamento de la H. CÁMARA DE SENADORES, que, en los hechos, constituyó

una modificación encubierta de sus disposiciones, sin ajustarse al

procedimiento formal ni a la mayoría calificada de dos tercios exigida.

Que, de este modo, al no haberse dado cumplimiento con los pasos

esenciales para la formación de la voluntad legislativa conforme al

mencionado reglamento y la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se ha verificado una

falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que

condicionan la creación de la ley.

Que el accionar de una mayoría circunstancial de senadores en el

trámite de sanción de los proyectos de ley en análisis ha afectado

gravemente las instituciones democráticas y pone en crisis nuestro

sistema constitucional.

Que los principios republicanos de gobierno exigen a los poderes

públicos guardar un respeto irrestricto a las reglas procedimentales

las cuales garantizan la protección del estado de derecho y el

resguardo de la democracia.

Que, en el ámbito de las Cámaras del Congreso, el acatamiento de las

mencionadas normas de procedimientos busca asegurar un análisis

profundo de los proyectos de ley de modo tal que las decisiones que

involucren a toda la sociedad sean tomadas con la conciencia

institucional que las mismas demandan.

Que el incumplimiento en el caso concreto ha redundado en la sanción

irresponsable de proyectos de ley que adolecen de graves deficiencias

técnicas e incumplen principios básicos del régimen presupuestario,

atentando contra el equilibrio fiscal y la sostenibilidad del régimen

previsional.

Que no resulta tolerable permitir que una mayoría transitoria del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN pueda manipular las reglas básicas del PODER

LEGISLATIVO a fin de imponerse sobre las minorías.

Que, en conclusión, el procedimiento mediante el cual se otorgó sanción

definitiva a los proyectos de ley constituyó un atentado directo contra

nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en virtud de ello y por los fundamentos vertidos en los

considerandos precedentes, el PODER EJECUTIVO NACIONAL no debe

promulgar los proyectos de ley que han sido sancionados ilegítimamente,

sin haber respetado las disposiciones del Reglamento de la Cámara Alta.

Que la facultad del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley

encuentra recepción en los orígenes de nuestro sistema constitucional,

el cual previó un mecanismo por el cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL

pudiera participar del proceso de formación, sanción y promulgación de

las leyes.

Que, tal como lo ha reconocido nuestra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

NACIÓN en “Estado Nacional c/ San Juan, Provincia de s/

Reivindicación”, el proceso de sanción de una ley constituye un acto

complejo, para el cual se requiere la concurrencia de voluntades de dos

órganos distintos: H. CONGRESO DE LA NACIÓN y PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que, en aquella misma oportunidad, nuestro Máximo Tribunal explicó que

“[l]a sanción de una ley lleva ínsita la potestad del Poder Ejecutivo

Nacional de observarla en el todo (...) o en parte, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 80, 83 (…) de la Constitución Nacional”.

Que, precisamente en ese sentido, por el artículo 83 de nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL se confiere al PODER EJECUTIVO NACIONAL la

facultad de desechar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado

por el CONGRESO DE LA NACIÓN, razón por la cual la decisión por parte

del PRESIDENTE DE LA NACIÓN de vetar un proyecto de ley de ninguna

manera implica un desconocimiento de las instituciones democráticas

sino que, por el contrario, es el ejercicio de una facultad

expresamente prevista por el texto de nuestra Ley Fundamental.

Que el ejercicio de la facultad constitucional de observar un proyecto

de ley no constituye una novedad en nuestra dinámica institucional y ha

sido una práctica común a las distintas administraciones de los últimos

CUARENTA (40) años.

Que la atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL de observar, en todo en

parte, los proyectos de ley que le envía el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

tras su aprobación por sus dos Cámaras, lejos de comportar una práctica

contraria al sistema de separación de poderes, es parte esencial de esa

dinámica, puesto que con ella se persigue alcanzar, precisamente, el

recíproco control y contrapeso entre las tres órbitas que integran

dicho sistema.

Que la atribución examinadora del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprende la

evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley, así como la

oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la

norma en análisis, siendo éste un verdadero control de legalidad y

razonabilidad.

Que, en tal sentido, se ha expresado que la razonabilidad es un

requisito esencial de legitimidad que deben observar todos los actos de

las autoridades públicas, entre cuyas manifestaciones se exige la

fundamentación suficiente de la decisión que se adopte para justificar

su dictado y los medios para alcanzarla.

Que, en ese sentido, corresponde mencionar el dictado del Decreto N°

1482/10, oportunidad en la cual se ejerció la facultad constitucional

de observar un proyecto de ley en su totalidad y se fundamentó dicha

decisión explicando que “la aplicación de las condiciones establecidas

en el proyecto bajo análisis se considera inviable desde el punto de

vista económico financiero, no siendo factible su implementación y

sustentabilidad en el tiempo”.

Que, asimismo, es preciso señalar que la observación total que se

formula en el presente decreto no muestra punto de contacto alguno con

aquella formulada a través del Decreto N° 1482/10, toda vez que en

aquella oportunidad quien fuera titular del PODER EJECUTIVO NACIONAL

decidió vetar un proyecto de ley que contemplaba aumentos jubilatorios

destinados a compensar la reducción de los haberes que había sido

efectuada, en su mayoría, por su misma gestión y que, adicionalmente,

la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ya se había expresado en los

años 2007 y 2009 respecto de la inconstitucionalidad de las medidas

adoptadas en materia previsional por aquella administración.

Que, sin dejar de atender a los límites jurídicos impuestos por nuestra

CONSTITUCIÓN NACIONAL, la totalidad de lo desarrollado previamente pone

de relieve la necesidad imperiosa de que este PODER EJECUTIVO NACIONAL

haga uso de todos los medios constitucionales habilitados para evitar

la entrada en vigencia de proyectos de ley que, tal como fuera

oportunamente expuesto, no cuentan con previsión presupuestaria

suficiente, han sido sancionados de forma ilegítima y afectan de manera

tangible los objetivos de política económica fijados por el GOBIERNO

NACIONAL.

Que, sin perjuicio de ello, el gobierno seguirá generando las

condiciones necesarias para evitar el deterioro de los haberes, de la

solvencia fiscal y el crecimiento genuino, basado en la sustentabilidad

y búsqueda de fuentes de financiamiento reales para el gasto adicional

que se requiere.

Que, por todo lo expuesto y a los fines de que el país continúe en la

senda de la estabilidad y el crecimiento, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL recurra a la herramienta constitucional del veto.

Que, en consecuencia, corresponde observar totalmente los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.791 (IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 2°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792 (IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 3°.- Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 (IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT).

ARTÍCULO 4°.- Devuélvanse al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los Proyectos de

Ley mencionados en los artículos 1°, 2° y 3° del presente.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Sandra

Pettovello - Mario Iván Lugones - Patricia Bullrich - Mariano Cúneo

Libarona - Luis Andres Caputo - Luis Petri - Gerardo Werthein

e. 04/08/2025 N° 54960/25 v. 04/08/2025

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