VETO

Rango Decreto
Publicación 2025-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 534/2025

DECTO-2025-534-APN-PTE - Observa en su totalidad los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025

VISTO los Proyectos de Ley registrados bajo los Nros. 27.791

(IF-2025-78988902-APN-DSGA#SLYT), 27.792

(IF-2025-78991887-APN-DSGA#SLYT) y 27.793

(IF-2025-78994011-APN-DSGA#SLYT) sancionados por el H. CONGRESO DE LA

NACIÓN el 10 de julio de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que el pasado 10 de julio del corriente año el H. SENADO DE LA NACIÓN

dio sanción definitiva a los Proyectos de Ley registrados bajo los

Nros. 27.791, 27.792 y 27.793.

Que por medio del primero de ellos se pretende modificar diversas

cuestiones referidas a los haberes jubilatorios y demás pensiones que

abona la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que, en este sentido, a través del artículo 1° del mencionado proyecto

se otorga un incremento excepcional y de emergencia equivalente al

SIETE COMA DOS POR CIENTO (7,2 %) a todas las jubilaciones y pensiones

abonadas por la mencionada Administración Nacional, que tengan la

movilidad determinada por el artículo 32 de la Ley N° 24.241.

Que el referido incremento se incorpora al haber mensual siguiente al

de la sanción del proyecto de ley sobre el haber percibido en el mes de

la sanción del mismo.

Que por el artículo 2° se crea una ayuda económica previsional por un

monto máximo de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), la que será

actualizada según los parámetros dispuestos por el artículo 32 de la

Ley N° 24.241 y con la misma periodicidad e igual índice que las

prestaciones contributivas otorgadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que dicha ayuda económica previsional se establece de forma

independiente y acumulativa del incremento excepcional y de emergencia

previsto por el artículo 1°.

Que mediante el artículo 3° del proyecto sancionado se establece que la

ayuda será liquidada por titular y se detallan las personas

susceptibles de ser beneficiarias de la ayuda económica previsional

creada.

Que a través del artículo 4° se dispone que para aquellos titulares

que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes,

perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio, la ayuda

económica previsional será equivalente al monto máximo dispuesto por el

artículo 2°, es decir, de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con sus

actualizaciones.

Que por el artículo 5° se establece que para aquellos titulares que,

por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe

superior al haber mínimo previsional garantizado, el monto de la ayuda

mencionada será igual al necesario para alcanzar el tope que resulte de

la suma del haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional

creada, con sus correspondientes actualizaciones.

Que mediante el artículo 6° del proyecto se dispone que, en caso de

beneficios de pensión por copartícipes, estos serán considerados como

un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica

previsional.

Que por el artículo 7° se establece que la ayuda no será susceptible de

descuento alguno ni será computable para ningún otro concepto.

Que por el artículo 8° se recepta la pauta de movilidad dispuesta por

el Decreto N° 274/24, basada en la actualización mensual de los haberes

de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios

al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Y CENSOS (INDEC).

Que a través del Capítulo II del proyecto en análisis se regula la forma en la que se financiaría la medida.

Que, en ese sentido, por el artículo 9° se deroga el inciso f) del

artículo 2° de la Ley N° 25.239, en virtud del cual se encontraban

exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado las prestaciones

inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de

vigilancia de sociedades anónimas, y a los cargos equivalentes de

administradores y miembros de consejos de administración de otras

sociedades, asociaciones, fundaciones y cooperativas.

Que por medio del artículo 10 se deroga el artículo 29 de la Ley N°

25.300, por el que se otorgaban beneficios impositivos a los contratos

de garantía recíproca.

Que mediante el artículo 11 se dispone que el Jefe de Gabinete de

Ministros, al momento de dar cumplimiento a los artículos 4° y 5° del

proyecto, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias

con el fin de readecuar la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

DIECISÉIS MILLONES ($32.616.000.000) del programa presupuestario 16,

correspondiente a la SECRETARÍA DE INTELIGENCIA DE ESTADO.

Que, de modo similar, por el artículo 12 se obliga al Jefe de Gabinete

de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 9° del

proyecto, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para

reducir el programa presupuestario 98, correspondiente a la

Jurisdicción 90, Servicios de la Deuda Pública.

Que a través del artículo 13 se dispone que todos los ingresos

generados por los entes cooperadores sean transferidos al Tesoro

Nacional y su administración corresponderá al MINISTERIO DE ECONOMÍA,

quien deberá compensar a los distintos organismos estatales por los

costos de la prestación de los servicios.

Que por el precitado artículo se establece en cabeza del MINISTERIO DE

ECONOMÍA la obligación de publicar mensualmente en su página oficial de

internet los ingresos de cada ente cooperador, así como los convenios

suscriptos o que se suscriban.

Que mediante el artículo 14 del proyecto se modifica la Ley N° 23.283

que sujeta al fondo de cooperación técnica y financiera al control de

la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA

NACIÓN.

Que, asimismo, por medio del artículo 15 se incorpora como inciso e) al

artículo 8° de la Ley N° 24.156 a los entes cooperadores con los que la

Administración Pública Nacional hubiera celebrado o celebre convenios

en el futuro.

Que por el artículo 16 se ordena al Jefe de Gabinete de Ministros, al

momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por el proyecto de ley

sancionado, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias

priorizando las fuentes de financiamiento establecidas por los

artículos 9° al 15, para luego asignar el monto que surja de la

diferencia entre el costo fiscal total y las mencionadas fuentes de

financiamiento.

Que según se dispone mediante el precitado artículo 16, ello tiene como

fin utilizar parcialmente el programa presupuestario 99,

correspondiente a la Jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro.

Que, por otra parte, por el artículo 17 del proyecto se establece que

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

transferir antes del día 20 de cada mes un importe equivalente a una

doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o

definitivo, a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes

previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del

resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema

previsional.

Que, asimismo, se establece que cada anticipo mensual deberá incluir su

actualización, realizada conforme al índice de movilidad jubilatoria.

Que por el artículo 18 se dispone que, una vez determinado el resultado

definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total

a transferir por el ESTADO NACIONAL los anticipos a valores históricos.

Que por el artículo 19 del proyecto se establece que el régimen sobre

las cajas provinciales que no fueron transferidas a la Nación no podrá

ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.

Que, en cuanto al Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.792, se

regulan cuestiones vinculadas con la moratoria previsional y con la

Pensión Universal para el Adulto Mayor.

Que por los artículos 1° y 2° del referido proyecto de ley se

reinstaura el Capítulo II de la Ley N° 27.705 por un plazo de DOS (2)

años, prorrogables por igual término.

Que ello implica una nueva vigencia del Plan de Pago de Deuda

Previsional, permitiendo así el acceso a prestaciones jubilatorias sin

la acreditación de los aportes efectivos exigidos por el régimen

general.

Que, asimismo, el proyecto en análisis modifica el régimen de la

Pensión Universal para el Adulto Mayor, incorpora una reducción de la

edad mínima requerida para el acceso a la pensión para las mujeres, de

SESENTA Y CINCO (65) a SESENTA (60) años y compatibiliza su cobro con

otras prestaciones e ingresos laborales.

Que al prever los requisitos para el goce de la pensión, se exceptúa de

las incompatibilidades a la pensión por viudez y a las pensiones para

veteranos de Islas Malvinas en caso de percibir la prestación por

desempleo prevista en la Ley Nº 24.013.

Que, a su vez, por la medida sancionada se suprimen las evaluaciones

patrimoniales y socioeconómicas actualmente previstas en el artículo 13

de la Ley N° 27.260 como condición de acceso a la Pensión Universal

para el Adulto Mayor.

Que, pese a la obligación prevista por el ordenamiento jurídico

vigente, el proyecto no contiene disposición alguna referida a cómo se

financiará el gasto que conlleva.

Que, finalmente, por el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.793 se

declara la emergencia nacional en materia de discapacidad hasta el 31

de diciembre de 2026, prorrogable por un año más, y se realizan una

serie de modificaciones de alcance normativo, institucional y

presupuestario al sistema de protección de las Personas con

Discapacidad.

Que, en este sentido, por el artículo 4° del proyecto se dispone en

cabeza del PODER EJECUTIVO NACIONAL la adopción de una serie de medidas

de protección y promoción de derechos; entre las que se encuentran: el

financiamiento de pensiones no contributivas, el apoyo a prestadores de

la Ley N° 24.901 y la condonación de ciertas deudas de dichos

prestadores, la actualización de aranceles del Sistema de Prestaciones

Básicas de Atención Integral, el fortalecimiento de la AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD y el establecimiento de un mecanismo de diálogo con

organizaciones representativas.

Que por el artículo 5° se crea la Pensión No Contributiva por

Discapacidad para Protección Social a ser otorgada por la AGENCIA

NACIONAL DE DISCAPACIDAD.

Que el monto de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para

Protección Social será el SETENTA POR CIENTO (70 %) del haber mínimo

jubilatorio y se prevé la posibilidad de aumentos adicionales.

Que dicha pensión será compatible con el trabajo formal, siempre y

cuando los ingresos del solicitante no superen los DOS (2) Salarios

Mínimos, Vitales y Móviles.

Que mediante el artículo 8° del proyecto de ley en cuestión se dispone

que se garantizará a los beneficiarios de la Pensión No Contributiva

por Discapacidad para Protección Social el acceso a un programa de

atención médica que cubra todas las prestaciones básicas previstas por

la Ley N° 24.901.

Que por el artículo 9° se dispone la transformación automática de todas

aquellas pensiones no contributivas, otorgadas por la AGENCIA NACIONAL

DE DISCAPACIDAD antes de la publicación de la norma sancionada en el

BOLETÍN OFICIAL, en Pensión No Contributiva por Discapacidad para

Protección Social.

Que por el artículo 13 se establece una compensación económica de

emergencia a cargo del Tesoro Nacional para los prestadores del Sistema

de Prestaciones Básicas de Atención Integral, teniendo en cuenta la

diferencia entre los aumentos de aranceles aprobados desde el 1° de

diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2024 y el porcentaje del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para dicho período. Asimismo,

se dispone que el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará

el valor de las prestaciones a partir del 1° de enero de 2025.

Que por el artículo 14 del proyecto se establece la actualización

mensual de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de

Atención Integral conforme al índice de movilidad del Decreto N° 274/24

y se ordena la asignación de recursos presupuestarios para garantizar

su cumplimiento.

Que a través del artículo 17 se modifica el artículo 87 de la Ley N°

24.013 aumentando a TRES (3) años el período durante el cual los

empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo

indeterminado serán eximidos del pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %)

de las contribuciones patronales y a las cajas de jubilaciones

correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), a las Cajas de Asignaciones y

Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo.

Que, por último, se faculta al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar

todas las reestructuraciones presupuestarias necesarias para garantizar

el financiamiento de las medidas dispuestas, sin afectar los créditos

destinados a “Servicios Sociales”.

Que por medio del artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración

Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se

establece, de forma categórica y expresa, la exigencia de que “[t]oda

ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deberá

especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su

financiamiento”.

Que la importancia de dicha directiva es tal que el legislador ha

considerado pertinente consagrarla de manera expresa en el marco legal

que rige, con carácter general y permanente, los sistemas

presupuestarios, de crédito público, de tesorería, de contabilidad

gubernamental y de control del Sector Público Nacional, aprobado por la

citada Ley N° 24.156.

Que ese régimen legal se encuentra vigente hace más de TREINTA (30)

años, período a lo largo del cual la disposición comentada no ha sido

objeto de modificación alguna. Se trata de un principio rector

consolidado en nuestro ordenamiento, del que no procede apartarse.

Que este principio se encuentra plasmado en distintas constituciones

provinciales, por las que, en consonancia con la Ley N° 24.156, se

dispone que toda ley que implique afrontar gastos no contemplados en la

ley de presupuesto debe, necesariamente, prever la forma en la cual

serán afrontados.

Que, al respecto, el propio reglamento de la Cámara de Senadores del H.

CONGRESO DE LA NACIÓN, por medio de su artículo 126, establece que

“[t]odo proyecto que importe gastos incluirá en sus fundamentos la

estimación de tales erogaciones e indicará la fuente de financiamiento,

a fin de justificar la viabilidad del mismo. De no ser así, no se

discutirá en las sesiones de la Cámara hasta tanto la omisión no sea

subsanada, por el o los autores del mismo”.

Que el cumplimiento de dicha regla no puede considerarse satisfecho

cuando las supuestas fuentes de financiamiento invocadas carecen de

correlación directa con los gastos dispuestos por el proyecto.

Que la satisfacción de lo previsto por el artículo 38 de la Ley N°

24.156 exige no solo la mención de una fuente, sino su efectiva

capacidad de financiamiento, lo cual implica que los recursos sean

concretos, específicos, actuales y suficientes.

Que, por otra parte, la encomienda al Jefe de Gabinete de Ministros

para efectuar reasignaciones presupuestarias tampoco es suficiente para

considerar cumplida la exigencia antes referida en tanto ella no exime

al H. CONGRESO DE LA NACIÓN de cumplir, al momento de legislar, con su

deber de estimar los gastos y definir la fuente de los recursos a

utilizar para su financiamiento.

Que las disposiciones citadas tienen por fin limitar la

discrecionalidad del PODER LEGISLATIVO, quien debe actuar con sensatez

institucional, de forma responsable, cuidando de no emitir

disposiciones cuya aplicación afecte las cuentas públicas, o que

contradigan la proyección de ingresos y distribución de gastos

previstas en el Presupuesto Nacional.

Que la administración de los recursos públicos debe ser realizada en

forma responsable, y conforme a los fines públicos y al principio de

buena administración que debe perseguir toda acción de gobierno,

procurando alcanzar el bien común que debe guiar toda política pública.

Que del análisis de los proyectos sancionados por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL se observa que ninguno de ellos cumple con los recaudos

legales antes mencionados.

Que la fuente de financiamiento prevista a través del Capítulo II del

proyecto de ley registrado bajo el N° 27.791 es manifiestamente

insuficiente y adolece, además, de graves deficiencias técnicas.

Que, en este sentido, tan solo el incremento excepcional y de

emergencia previsional dispuesto por el artículo 1° del proyecto

implicaría un aumento en el gasto público de aproximadamente PESOS UN

BILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE

MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.979.537.600.000), lo que equivale al CERO

COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (0,24 %) del Producto Bruto Interno (PBI)

para el actual ejercicio; mientras que, para el Ejercicio 2026,

aumentaría el gasto en PESOS CUATRO BILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS

MILLONES TRESCIENTOS MIL ($4.200.200.300.000), equivalente al CERO COMA

CUARENTA Y DOS POR CIENTO (0,42 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que, respecto a la ayuda económica previsional, su implementación para

lo restante del corriente año conllevaría una erogación de

aproximadamente PESOS UN BILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NUEVE

MILLONES SEISCIENTOS MIL ($1.303.509.600.000), es decir, el CERO COMA

DIECISÉIS POR CIENTO (0,16 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Asimismo, para el año entrante implicaría un aumento del gasto de PESOS

TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

MILLONES ($3.246.650.000.000), que equivale al CERO COMA TREINTA Y TRES

POR CIENTO (0,33 %) del Producto Bruto Interno (PBI).

Que cabe aclarar que el establecimiento de la referida ayuda económica

previsional en forma permanente constituye la creación de un nuevo

componente para los beneficios actualmente existentes y los futuros, lo

que implica una importante reforma del Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), sin que se tenga conocimiento de que el H. CONGRESO

DE LA NACIÓN haya contado para ello con cálculos actuariales que

analicen el impacto en el sistema.

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