PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-08-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 535/2025

DECTO-2025-535-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-83025651-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 19.640

y sus normas complementarias y los Decretos Nros. 1139 del 1° de

septiembre de 1988 y sus modificatorios, 1395 del 11 de agosto de 1994

y sus modificatorios y 727 del 22 de octubre de 2021 y su

modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 19.640 se instituyó un régimen especial fiscal y

aduanero para el entonces Territorio Nacional de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con el objetivo geopolítico de

reafirmar la soberanía nacional, fomentar el desarrollo económico y

promover el asentamiento poblacional en la región más austral del país.

Que dicha norma legal contempla una serie de franquicias tributarias,

tendientes a promover, principalmente, la producción que llevan a cabo

las empresas radicadas en esa zona geográfica.

Que por los Decretos Nros. 1139/88 y 1395/94 se instrumentaron, entre

otros aspectos, los beneficios aplicables en el Impuesto al Valor

Agregado y en el Impuesto a las Ganancias para las empresas

industriales radicadas en el Área Aduanera Especial (A.A.E.).

Que, en ese sentido, a través del artículo 6°, inciso b) del Decreto N°

1139/88 y sus modificatorios se reglamentaron cuestiones sustanciales

del citado régimen promocional incluyendo, entre otras, el

establecimiento de un mecanismo de crédito fiscal presunto en el

Impuesto al Valor Agregado para las ventas de productos originarios del

Área Aduanera Especial (A.A.E.) realizadas en el Territorio Continental

de la Nación (T.C.N.) o que generan hechos imponibles en él.

Que, asimismo, el artículo 7° del Decreto N° 1395/94 y sus

modificatorios reguló aspectos vinculados al Impuesto a las Ganancias.

Que normas posteriores introdujeron modificaciones a los beneficios

mencionados para determinados supuestos, tales como las ventas

realizadas a consumidores finales y/o a empresas vinculadas, o a través

de intermediarios.

Que diversas limitaciones están previstas en el artículo 6°, inciso b),

párrafos tercero a sexto del Decreto N° 1139/88 y en los párrafos

segundo y siguientes del artículo 7° del Decreto N° 1395/94.

Que mediante el Decreto N° 727/21 se prorrogó la vigencia del régimen

de promoción industrial hasta el 31 de diciembre de 2038, inaugurando

un nuevo paradigma basado en la previsibilidad a largo plazo, la

corresponsabilidad entre el sector público y el privado y el objetivo

estratégico de ampliar y diversificar la matriz productiva provincial,

estableciéndose como condición para la continuidad en el goce de los

beneficios la adhesión expresa de las empresas al nuevo régimen y el

cumplimiento de nuevas obligaciones.

Que se ha procedido a efectuar una evaluación del desarrollo de las

actividades industriales de las empresas promovidas en el Área Aduanera

Especial (A.A.E.), su expansión sectorial y la comercialización de sus

productos en el Territorio Continental de la Nación (T.C.N.).

Que el actual contexto macroeconómico nacional, signado por la

consolidación de un programa de estabilización, la reactivación de la

actividad económica y la implementación de políticas de apertura

comercial y desregulación, ha modificado sustancialmente las

condiciones de competencia para la industria argentina en general y

para la radicada en el Área Aduanera Especial (A.A.E.) en particular.

Que, por ello, las limitaciones fiscales antes referidas, concebidas en

un escenario económico diferente, operan como un factor que resta

competitividad a los productos fabricados en el Área Aduanera Especial

(A.A.E.), afectando la sostenibilidad del polo industrial.

Que, frente a este escenario de desventaja competitiva identificado, a

partir de la experiencia recogida y a la luz del análisis del

comportamiento del flujo comercial entre el Área Aduanera Especial

(A.A.E.) y el Territorio Continental de la Nación (T.C.N.), se

considera conveniente optimizar la articulación del régimen industrial,

teniendo en cuenta la dinámica actual entre ambas regiones.

Que, en tal sentido, es dable adoptar medidas que fortalezcan y

dinamicen la actividad de las empresas que han asumido el compromiso de

acompañar los objetivos estratégicos de desarrollo planteados en el

Decreto N° 727/21, a partir de su adhesión a las previsiones del citado

decreto, para lo cual es necesario darle precisiones al régimen

aplicable.

Que, consecuentemente, con el fin de remover los obstáculos que afectan

la competitividad de la industria fueguina y asegurar una mayor oferta

de los productos originados en dicha jurisdicción, resulta oportuno,

meritorio y conveniente adecuar la normativa reglamentaria a la

coyuntura económica vigente, por lo que corresponde no aplicar las

limitaciones previstas en los párrafos tercero a sexto del inciso b)

del artículo 6° del Decreto N° 1139/88, ni las contenidas en los

párrafos segundo y siguientes del artículo 7° del Decreto N° 1395/94,

para que resulten aplicables los tratamientos tributarios que, en

materia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Ganancias,

estos últimos establecen, con alcance general.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que no resultan de aplicación las

disposiciones de los párrafos tercero a sexto del inciso b) del

artículo 6° del Decreto N° 1139 del 1° de septiembre de 1988 y sus

modificatorios para aquellas empresas radicadas en el Área Aduanera

Especial (A.A.E.) de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E

ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR que tengan proyectos industriales adheridos a

los términos y demás condiciones previstos en el Decreto N° 727 del 22

de octubre de 2021 y su modificatorio, y a los beneficiarios que

acrediten que sus productos son originarios del Área Aduanera Especial

(A.A.E.), en los términos del inciso c) del artículo 21 e incisos b) y

c)

del artículo 26, ambos de la Ley N° 19.640, y normas

complementarias, por el plazo que dure la promoción acordada.

Lo dispuesto en este artículo producirá efectos sobre los hechos

imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente a la entrada

en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de los párrafos segundo y siguientes

del artículo 7° del Decreto N° 1395 del 11 de agosto de 1994 y sus

modificatorios no serán aplicables a los sujetos mencionados en el

artículo precedente, a partir del primer ejercicio fiscal que cierre

con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta medida.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 04/08/2025 N° 54961/25 v. 04/08/2025

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