VETO PROYECTO DE LEY 24476

Rango Decreto
Publicación 1995-04-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VETO

Decreto 536/95

Vétase el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.476.

Bs. As., 12/4/95

VISTO el Expediente N° 020-000667/95 del registro del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Proyecto de Ley N° 24.476,

sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 29 de marzo

de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado un régimen de regularización de deudas para los trabajadores autónomos.

Que el Proyecto en análisis contiene una serie de disposiciones que

resultan contrarias a las políticas y principios que orientaron y

orientan la lucha contra la evasión fiscal.

Que en este sentido y concretamente en el artículo 1° del proyecto se

propone una condonación de deudas librada a la voluntad de los sujetos

obligados.

Que este tipo de medidas traen aparejado el desaliento para el

cumplimiento futuro de las obligaciones como también la inequidad

respecto de quienes las han cumplido.

Que asimismo y por el artículo 2° del proyecto se ha instituido una

suerte de presentación espóntanea "sui generis" dado que la misma, que

es de carácter permanente, puede oponerse "... en cualquier tiempo a

todo requerimiento administrativo de las obligaciones...",

contradiciendo el criterio de espontaneidad, es decir, el cumplimiento

voluntario previo a toda intimación.

Que por su parte en el artículo 3° del proyecto se incorpora para los

trabajadores autónomos de menor capacidad contributiva la posibilidad

de computar los años cuyo tributación fue condonada"... como años de

servicios, no de aportes ..." que, con ello se genera inequidad

respecto de quienes han venido cumpliendo sus obligaciones afectando no

sólo los intereses de terceros que dependen de un adecuado

financiamiento del sistema jubilatorio, sino y lo que es más grave un

gran desincentivo para el cumplimiento futuro de aquellos que han

asumido responsablemente sus obligaciones para con la seguridad social.

Que en este orden de ideas y contrapartida a lo expuesto en el

Considerando precedente, por el artículo 4° del proyecto en cuestión se

inhibe a los trabajadores autónomos de mayor capacidad contributiva de

utilizar los años declarados y condonados como reconocimiento de años

con aportes y/o servicios.

Que por el artículo 6° del proyecto se establece un mecanismo que

indirectamente lleva a la destrucción del necesario principio de

solidaridad que constituye el sustento del régimen previsional al

consagrar la posibilidad de solicitar como deuda exigible solo los años

necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en los

artículos 19, inciso c), 37 y 38 de la Ley N° 24.241, pudiendo incluso

el período declarado ser inferior a DIEZ (10) años.

Que dicho principio fundamenta la obligatoriedad del aporte más allá de

la cantidad de años necesarios para obtener el beneficio y asimismo que

deba seguirse aportando cuando se continúa en actividad aún estando ya

jubilado, acierto de la reciente reforma instrumentada por la Ley

N°24.347.

Que tal obligación debe cumplimentarse, por respeto a un elemental

criterio de igualdad, respecto de todos los que trabajan, sin

distinción de clase y categoría alguna.

Que en ese sentido no existe razón alguna para discriminar

favorablemente a los trabajadores autónomos frente a los que se

desempeñan en relación de dependencia los que, como corresponde, deben

continuar efectuando sus aportes en tanto permanezcan en su ocupación.

Que respecto de estos últimos el sistema perdería neutralidad ya que la

norma actuaría como un incentivo para demorar la formalización del

inicio de la relación de dependencia hasta los TREINTA Y CINCO (35)

años o bien para que, una vez cumplido el requisito de los años de

aporte prefieran pasar a desempeñarse como trabajadores autónomos, aún

con el mismo empleador, para así, no tener la obligación de continuar

aportando.

Que, por lo demás, no resulta admisible la instrumentación de un

mecanismo que generará la incentivación de acciones que miren solo a la

solución que individualmente resulta más conveniente en cada caso,

tanto por las implicancias que tiene respecto del aludido principio de

solidaridad, como en lo que atañe al debido funcionamiento de los

cálculos actuariales que hacen a la estructura y viabilidad del sistema.

Que resulta también contraria a los principios de igualdad y

solidaridad la norma que e incorpora mediante el artículo 13 del

proyecto, dado que el sistema debe sustentarse con los aportes de la

totalidad de los trabajadores en actividad cualquiera sea su condición.

Que en la generalidad de los casos, un jubilado que regresa a la

actividad, ya sea en relación de dependencia o en forma independiente,

ocupa un puesto o lugar de trabajo que se detrae de la oferta

laboral para quienes se inician en la vida del trabajo, lo que

justifica plenamente la realización de aportes con afectación al Fondo

Nacional de Empleo, que establece el artículo 34 de la Ley N° 24.241

modificado por la Ley 24.347 y 24.463.

Que, además de lo precedentemente expuesto, la norma distorsiona el

mercado de trabajo ya que, a igual retribución, ésta significará un

mayor ingreso "de bolsillo" del trabajador ya jubilado, al no estar

sujeto a la retracción del aporte.

Que otros aspecto a considerar es el relativo a las facilidades que se

acuerdan para la cancelación de la deuda, las que en principio resultan

planes individuales según la situación y decisión del sujeto, pudiendo

la cantidad de cuotas determinarse sobre la base de los años que resten

para cumplir la edad de solicitar el beneficio. De tal forma, puede

tratarse de un número de cuotas mucho más amplio que el que

establecieron los regimenes de pago últimamente instrumentados; sumado

a la infundada decisión de no exigir el pago de intereses

resarcitorios, indiscutiblemente aplicables por tratarse de ingresos

fuera de término.

Que este tipo de medidas genera un desaliento al cumplimiento de las obligaciones tributarias previsionales.

Que el régimen de facilidades de pago implementado por el proyecto en

cuestión se contrapone con el plan de facilidades de pago para

trabajadores autónomos creado por el Título III del Decreto N° 314 del

3 de marzo de 1995 debiendo destacarse el contrasentido que significa

tener DOS (2) planes de facilidades de pago habilitados simultáneamente.

Que el plan creado por el Decreto N° 314/95 permite incluir

obligaciones devengadas hasta noviembre de 1994, en tanto que el

propuesto en el Proyecto de marras lo limita al período setiembre de

1993, hecho este que impide al trabajador autónomo regularizar sus

deudas a la primera fecha indicada.

Que el citado régimen, además de prever la posibilidad de utilizar

Bonos de Consolidación de Deuda Previsional en porcentajes que, según

el caso, pueden llegar al SETENTA (70) o CIEN (100) POR CIENTO de la

deuda, prevé para la determinación del capital e intereses que

conforman cada cuota, la utilización del llamado "Sistema Frances" que

distribuye el monto total a pagar de forma tal que resultan cuotas

uniformes para la totalidad del plan.

Que en consecuencia cabe concluir que el Proyecto de Ley N° 24.476

constituye una medida de efectos negativos tanto en el presente,

especialmente frente al régimen del Decreto N° 314/95, como en el

futuro desarrollo de un sistema previsional saneado y eficiente para

cumplir adecuadamente sus fines.

Que en mérito a los motivos expuestos corresponde vetar en forma total el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.476.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.476.

Art. 2° - Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el artículo anterior.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.