LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION

Rango Decreto
Publicación 2022-08-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN

Decreto 536/2022

DCTO-2022-536-APN-PTE - Apruébase Reglamentación de la Ley Nº 21.626.

Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-33416864-APN-TTN#MOP, la Ley Nacional de

Expropiaciones N° 21.499, la Ley Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE

LA NACIÓN N° 21.626 (t.o. 2001), los Decretos Nros. 3722 del 12 de

diciembre de 1977, 1487 del 20 de noviembre de 2001 y 50 del 19 de

diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, Ley N°

21.626 (t.o. 2001) se estableció que el mencionado TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN funcionará como ente descentralizado en

jurisdicción de la entonces SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de la

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex- MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y

VIVIENDA.

Que el citado ente es un organismo técnico imparcial que establece

valores objetivos de los bienes para adquisición, enajenación,

locación, valor contable u otros fines, requeridos por Organismos

Públicos o Entidades Privadas, para sí o para aquellos entes a los

cuales supervisan, controlan o auditan.

Que mediante el Anexo III del Decreto N° 50/19 se establecieron los

ámbitos jurisdiccionales en los que actuarán los organismos

desconcentrados y descentralizados, y se encuentra el TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN en la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.

Que es necesario actualizar las disposiciones reglamentarias aprobadas

originalmente por el Decreto N° 3722/77 y actualizadas por el Decreto

N° 1487/01.

Que la integración de los miembros permanentes y transitorios del

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN deberá efectuarse con perspectiva

de género.

Que por el artículo 7° de la citada Ley Orgánica del TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN, Ley N° 21.626 (t.o. 2001), se establece que

los miembros transitorios serán designados por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, a propuesta de entidades privadas especificadas por la

reglamentación.

Que con el fin de cubrir los cargos vacantes de los miembros

transitorios, resulta necesario contar con entidades proponentes

especializadas en las tareas que realiza el Organismo.

Que en razón de la especificidad en valuaciones de bienes muebles e

inmuebles, resulta procedente que las tareas técnicas que se

desarrollan en el Organismo sean llevadas a cabo por profesionales

especializados o especializadas con títulos universitarios

habilitantes, de acuerdo al artículo 5° de la referida Ley Orgánica del

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, Ley N° 21.626 (t.o. 2001).

Que ante la creciente complejidad de las funciones propias del TRIBUNAL

DE TASACIONES DE LA NACIÓN, es indispensable constituir al menos TRES

(3) Salas, con el fin de asegurar la mejor prestación del servicio,

procurando así garantizar una gestión eficiente.

Que, en tal sentido, para favorecer el normal funcionamiento de las

Salas del Organismo, es fundamental prever un mecanismo para completar

la designación de los miembros transitorios oportunamente establecidos

por el artículo 7° de la Ley (t.o. 2001).

Que, asimismo, es preciso determinar un procedimiento para la

resolución futura de las ausencias temporarias de cualquiera de los

miembros, en caso de reemplazo, recusación o excusación, asegurando el

efectivo funcionamiento del Plenario del citado TRIBUNAL DE TASACIONES

DE LA NACIÓN y su quórum.

Que con el fin de prestar asistencia técnica al Cuerpo Colegiado, se ha

propuesto crear el CONSEJO ASESOR AD HONOREM del TRIBUNAL DE TASACIONES

DE LA NACIÓN, a ser integrado por personas de reconocida trayectoria en

el ámbito profesional y con competencia específica en la materia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la “Ley Orgánica del

TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, Ley N° 21.626 (t.o. 2001)”, que

como ANEXO (IF-2022-85114498-APN-TTN#MOP) forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Créase el CONSEJO ASESOR AD HONOREM del TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN, organismo descentralizado actuante en la

órbita del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, a los fines de prestar

asistencia técnica al Cuerpo Colegiado cuando este así lo requiera, el

que podrá ser integrado por personas humanas o entidades privadas de

reconocida trayectoria en el ámbito profesional y con competencia

específica en la materia.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al Cuerpo Colegiado del TRIBUNAL DE TASACIONES

DE LA NACIÓN a reglamentar el funcionamiento del CONSEJO ASESOR AD

HONOREM, creado por el artículo 2° del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el Decreto N° 3722 del 12 de diciembre de 1977.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Gabriel Nicolás Katopodis

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/08/2022 N° 67053/22 v. 26/08/2022

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

Reglamentación de la Ley Orgánica del Tribunal de Tasaciones de la Nación, Ley N° 21.626 (t.o. 2001)

ARTÍCULO 1°. - JURISDICCIÓN.- Sin reglamentar. -

ARTÍCULO 2°. - COMPETENCIA.

Actuaciones Judiciales. - Las y/o los representantes de las partes en

todo tipo de juicios donde se solicite la intervención del Organismo

tendrán QUINCE (15) días hábiles, a contar desde la fecha de

notificación del ingreso de la causa, para presentar una tasación

fundada. La Sala resolverá los pedidos de prórroga que se formulen,

atendiendo a las circunstancias del caso y comunicando lo resuelto a

través de la Presidencia.

La citación a las y/o los representantes de las partes para que

concurran a la sesión plenaria del caso se hará con DIEZ (10) días

hábiles de anticipación y bajo apercibimiento de llevarse a cabo el

acto en su ausencia si dejaren de comparecer injustificadamente.

Las y/o los representantes de las partes percibirán la retribución que se les fije judicialmente.

El plazo con el que cuenta el TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN para

dictaminar en las actuaciones judiciales será dentro de los NOVENTA

(90) días hábiles administrativos, prorrogables, en concordancia con lo

establecido en el artículo 15 de la Ley N° 21.499.

El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN dictará su Reglamento Interno de

funcionamiento y el Manual de Procedimientos. El Reglamento Interno

deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°. - DEL TRIBUNAL EN PLENO.

constituido por los miembros permanentes y transitorios del TRIBUNAL DE

TASACIONES DE LA NACIÓN.

El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN formará quórum con mayoría de

sus miembros, incluidos, en el caso del artículo 15 de la Ley N°

21.499, los representantes de las partes. Se labrará un Acta del

Plenario que se aprobará por mayoría de los miembros presentes,

dejándose constancia de toda disidencia, con expresión de fundamentos.

No serán admisibles las abstenciones. El voto del Presidente o de la

Presidenta será decisivo en caso de empate.

ARTÍCULO 4°. - DEL PRESIDENTE O DE LA PRESIDENTA.

implementará por Resolución las decisiones adoptadas por el Cuerpo

Colegiado.

El Presidente o la Presidenta del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN

tendrá la facultad otorgada a los Secretarios de la Administración

Pública Nacional, a los fines de ejercer la competencia asignada por el

artículo 35 del Anexo al Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007.

ARTÍCULO 4° bis. - DE LAS SALAS. - El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN estará constituido por TRES (3) Salas.

El Cuerpo Colegiado establecerá la jurisdicción o tipos de bienes a

tasar de cada Sala en su procedimiento interno. Las Salas estarán

integradas por miembros con título universitario habilitante para

ejercer la función de Ingeniero o Ingeniera, Arquitecto o Arquitecta o

Ingeniero Agrónomo o Ingeniera Agrónoma.

Al menos UNA (1) de las Salas tendrá jurisdicción industrial y rural.

Cuando lo requieran las circunstancias del caso en estudio, el

Presidente o la Presidenta podrá constituir una Sala de carácter “Ad

Hoc”.

Cada Sala tendrá UN (1) Presidente designado o UNA (1) Presidenta

designada de entre sus miembros en forma rotativa, por períodos de TRES

(3) años, quien podrá integrar y presidir cualquiera de las Salas.

Formarán quórum estando en mayoría. No serán admisibles las abstenciones.

El voto del Presidente o de la Presidenta de la Sala será decisivo en caso de empate.

Si por recusaciones o excusaciones de sus miembros alguna de las Salas

no pudiese formar quórum, será integrada con los miembros mencionados

en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 21.626 (t.o. 2001). En la misma

forma podrá procederse cuando se considere conveniente cubrir una

vacante producida por la ausencia temporaria de alguno de los miembros

de la Sala.

Los o las profesionales que presten funciones en las Salas del TRIBUNAL

DE TASACIONES DE LA NACIÓN deberán contar con los títulos

universitarios habilitantes para ejercer la función de Ingeniero o

Ingeniera, Arquitecto o Arquitecta o Ingeniero Agrónomo o Ingeniera

Agrónoma. Las Salas contarán con la asistencia de profesionales

especializados o especializadas con incumbencia de título relacionada

con la especificidad de los bienes a valuar, pudiendo recurrir a

agentes que revistan tanto dentro de la estructura organizativa como

externos.

Las Salas podrán requerir informes a las áreas de apoyo del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°. - COMPOSICIÓN.- Al menos la mitad de los miembros permanentes y transitorios del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN deberán ser mujeres.

Si por ausencia temporaria de cualquiera de los miembros del Tribunal

mencionados en los artículos 6° y 7° de la Ley que se reglamenta, o por

recusación o excusación, el Tribunal quedare reducido a un número de

miembros insuficientes para formar quórum, el Presidente o la

Presidenta del Tribunal requerirá la designación de los sustitutos por

el tiempo que dure la ausencia, o reemplazantes para el caso, al PODER

EJECUTIVO NACIONAL o entidades proponentes de los ausentes, recusados o

excusados, según el tipo de miembro de que se trate.

ARTÍCULO 6°. - DE LOS MIEMBROS PERMANENTES.

revestirán como funcionarios y funcionarias fuera de nivel y sus

retribuciones serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 7°. - DE LOS MIEMBROS TRANSITORIOS.

que se reglamenta serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a

propuesta de una terna que eleven las siguientes entidades: la CÁMARA

ARGENTINA DE LA CONSTRUCCIÓN y la UNIÓN INDUSTRIAL ARGENTINA.

Revestirán como funcionarios y funcionarias fuera de nivel y sus retribuciones serán fijadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Una vez vencido su mandato permanecerán en sus cargos hasta tanto se haga efectiva una nueva designación.

Si alguna de las entidades mencionadas invitada a proponer candidatos o

candidatas no lo hiciera dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL hará la designación de oficio.

En caso de cese de cualquiera de los miembros transitorios, antes de

vencer el plazo de ley, la designación del o de la reemplazante se hará

por el tiempo necesario para completar el mismo.

ARTÍCULO 8°. - PROHIBICIÓN. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 9°. - INCOMPATIBILIDADES. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 10.- DE LA RECUSACIÓN O EXCUSACIÓN. - Sin reglamentar.

ARTÍCULO 11.- DE LAS AUTORIDADES.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 12.- PEDIDO DE INFORMES.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 13.- FINANCIAMIENTO. -

El TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN se regirá por la normativa

vigente en materia de aranceles; en caso de ser necesaria una

actualización, el Cuerpo Colegiado se la propondrá al PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

ARTÍCULO 14.- SISTEMA ADMINISTRATIVO FINANCIERO. - Sin reglamentar..

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.