IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1996-05-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 538/96

Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus

modificaciones. Déjanse sin efecto transitoriamente determinados

gravámenes previstos en la misma.

Bs. As. 20/5/96

VISTO el Expediente Nº 034-004516/96 del Registro

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº

198 del 28 de febrero de 1996 y el artículo 86 de la Ley de Impuestos

Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado por

el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus

modificaciones, a dejar sin efecto transitoriamente, y cuando así lo

aconseje la situación económica de una o determinadas industrias, los

gravámenes previstos en la misma.

Que resulta necesario continuar el proceso de

armonización de las alícuotas establecidas por la Ley de marras,

siguiendo el rumbo de las políticas que en materia tributaria ha

emprendido el Gobierno Nacional mediante distintos regímenes especiales

de imposición.

Que en tal sentido, corresponde rever la situación

de tributación vigente por imperio de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, en atención a la evolución de

diversos sectores productivos, a fin de afianzar el proceso de

estabilidad y reactivación de la economía.

Que las asimetrías consecuentes de la disparidad de

las alícuotas de Ley inciden perjudicialmente en la formación de los

precios.

Que como resultado de ello se producen distorsiones

en los precios relativos, cuya secuela se refleja en el mercado global

y en sus distintos segmentos a través de la pérdida de competitividad y

la falta de transparencia en las transacciones que paulatinamente

retrae los niveles de producción, inversión en bienes de capital y

empleo relegando cualquier expectativa de expansión que redunde en

beneficio de la economía del país.

Que, por otra parte, el enrarecimiento de las

condiciones del mercado agravadas por el avance del contrabando, por el

desarrollo de producciones locales marginales, por la ocurrencia de

maniobras desleales tendientes a la elusión o evasión del impuesto en

cuestión, derivan en una involución creciente de la industria que

participa del circuito formal y coadyuva al deterioro social, económico

y fiscal del país.

Que los precios distorsivos, su causa y

consecuencias desalientan el consumo o, según el caso, ocasionan el

desplazamiento de la demanda y cambios en las preferencias del

consumidor quien procura mejorar su poder adquisitivo con bienes de

precios accesibles.

Que por otra parte, en tanto el público consumidor

no encuentra alternativas para su elección de productos, soporta de

pleno la carga impositiva o desestima la compra.

Que es menester evitar el desplazamiento de la

demanda o alentar el consumo, según corresponda, mediante condiciones

que permitan maximizar el poder adquisitivo de la población mediante la

disminución de la presión tributaria que favorezca el acceso a precios

más convenientes.

Que la Ley alcanza a una diversidad de rubros con

tasas excesivas y que no guardan correlación alguna entre bienes de

igual uso o destino, que no atienden razonablemente a la relación

insumo - producto, que no se adecuan a la concepción y significancia

actual que según los usos, costumbres, modas o disminución de los

costos por avances tecnológicos asigna el consumidor al producto, o que

su importancia fiscal no se corresponde con lo erogado en pos de la

administración y control del cumplimiento de las obligaciones derivadas

de la imposición.

Que por todo lo expresado se considera conveniente

dejar sin efecto las alícuotas que gravan en concepto de impuesto

interno a los productos que se indican más adelante, con la expectativa

de que se traduzcan en un aumento de los niveles de producción, un

mejoramiento de la eficiencia y competitividad de los sectores

involucrados que induzcan al logro de una mayor transparencia en los

mercados de los productos comprendidos por el presente Decreto y

propendan a facilitar el control y cumplimiento de las obligaciones

tributarias.

Que la demanda adicional esperada tendrá como

consecuencia un incremento de la recaudación en concepto de aportes

patronales, aranceles de importación e impuestos a las ganancias y al

valor agregado que procure la neutralidad de la medida en relación al

nivel de recaudación fiscal.

Que es conveniente dejar sin efecto transitoriamente

el gravamen establecido en el Título I, Capítulo III, artículo 33 de la

Ley de Impuestos Internos -t.o. en 1979- y sus modificaciones, respecto

al alcohol etílico y demás productos definidos en el mismo.

Que, de igual manera, corresponde dejar sin efecto

transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo V,

artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus

modificaciones, sobre las cubiertas para neumáticos de carruajes y

rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores.

Que, del mismo modo, resulta necesario dejar sin

efecto transitoriamente el gravamen establecido en el Título I,

Capítulo VI, artículo 47 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979—

y sus modificaciones, que alcanza a todos los aceites lubricantes que

tengan la viscosidad y demás características de los destinados a

vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino.

Que, igualmente, es menester dejar sin efecto

transitoriamente el gravamen establecido en el Título I, Capítulo VII,

artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en

1979— y sus modificaciones, respecto a los productos definidos en el

referido texto legal y que comprenden a los vinos y champañas.

Que, por otra parte, es preciso dejar sin efecto

transitoriamente las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo

III, artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus

modificaciones, para los objetos suntuarios comprendidos en el artículo

64 de la mencionada Ley.

Que, asimismo, es necesario dejar sin efecto

transitoriamente el gravamen establecido en el Título II, Capítulo VI,

artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y

sus modificaciones, para los bienes que se definen en la Planilla Anexa

I al mencionado inciso definidos en las partidas N.C.C.A. 87.05. 87.14

y 97.04/00 y sus respectivas observaciones, que comprenden a las

carrocerías de los vehículos citados en las partidas N.C.C.A. 87.01 a

87.03, inclusive, comprendidas las cabinas, concebidas para formar

parte de vehículos para acampar; los remolques para acampar y los

artículos para juegos de sociedad.

Que es menester dejar sin efecto transitoriamente el

gravamen establecido para los bienes comprendidos en el Título II,

Capítulo VI, artículo 70, inciso b) de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, que se indican en la Planilla

Anexa II al citado inciso definidos en las partidas N.C.C.A. 90.05,

90.08, 90.09, 90.18, 92.08, 93.04, 93.05 y 97.03 y sus respectivas

observaciones, que alcanza, entre otros, a anteojos de largavista y

gemelos, con prismas o sin ellos; aparatos cinematográficos; aparatos

de proyección fija, ampliadoras o reductoras fotográficas, aparatos

para masajes; cajas de música y pájaros mecánicos, armas de fuego,

juguetes electrónicos de todo tipo e instrumentos musicales

electrónicos.

Que cabe dejar sin efecto transitoriamente el

gravamen establecido para los bienes comprendidos en el Título II,

Capítulo VI, artículo 70, inciso c) de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, que se indican en la Planilla

Anexa III al inciso aludido y sus observaciones, que alcanza, entre

otros, a placas y películas fotográficas, películas fotográficas en

rollos; papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados, sin revelar;

sidecares para motociclos y velocípedos con motor; aparatos

fotográficos y dispositivos; cintas, magnetofónicas y discos

fonográficos.

Que, finalmente, corresponde dejar sin efecto

transitoriamente las alícuotas establecidas en el Título II, Capítulo

VII de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979— y sus

modificaciones, que alcanzan a los vehículos automotores terrestres

concebidos para el transporte de personas, los preparados para acampar

(camping), los motociclos y velocípedos con motor, los chasis con motor

y motores de los vehículos, nacionales o importados, de acuerdo con lo

que establece el artículo 71 del mencionado texto legal.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo que antecede corresponde derogar el Decreto Nº 198 del 28 de febrero de 1996.

Que ha tomado la debida intervención el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos

Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I,

Capítulo III, artículo 33, de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en

1979— y sus modificaciones, sobre el alcohol etílico y demás productos

definidos en el mismo.

Art. 2º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I,

Capítulo V, artículo 45 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979—

y sus modificaciones, sobre las cubiertas para neumáticos definidas en

el referido artículo.

Art. 3º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I,

Capítulo VI, artículo 47 de la Ley de Impuestos Internos —t.o. en 1979—

y sus modificaciones, sobre los aceites lubricantes de acuerdo a lo

descripto en el mencionado Capítulo.

Art. 4º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título I,

Capítulo VII, artículo 52 y concordantes de la Ley de Impuestos

Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los vinos y

champañas.

Art. 5º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el

Título II, Capítulo III, artículo 63 de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los bienes indicados en el

artículo 64 del referido texto legal.

Art. 6º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título

II, Capítulo VI, artículo 70, inciso a) de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y

definidos en la Planilla Anexa I al mencionado inciso, partidas

N.C.C.A. 87.05, 87.14 y 97.04/00 y sus respectivas observaciones.

Art. 7º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título

II, Capítulo VI, artículo 70, incisos b) de la Ley de Impuestos

Internos —t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes

comprendidos y definidos en la Planilla Anexa II al citado inciso,

partidas N.C.C.A. 90.05, 90.08, 90.09, 90.18, 92.08, 93.04, 93.05 y

97.03 y sus respectivas observaciones.

Art. 8º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación del gravamen establecido en el Título

II, Capítulo VI, artículo 70, inciso c) de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, para los bienes comprendidos y

definidos en las partidas de la N.C.C.A. que se nominan en la Planilla

Anexa III al referido inciso.

Art. 9º — Déjase sin efecto

transitoriamente la aplicación de las alícuotas establecidas en el

Título II, Capítulo VII, artículo 74 de la Ley de Impuestos Internos

—t.o. en 1979— y sus modificaciones, sobre los bienes comprendidos por

el referido Capítulo.

Art. 10º — Derógase el Decreto Nº 198/96.

Art. 11º — Las disposiciones del

presente Decreto regirán a partir del día siguiente al de su

publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de mayo de 1997.

Art. 12º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13º — Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM.

— Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.