PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2025-08-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 538/2025

DECTO-2025-538-APN-PTE - Decreto N° 815/1999. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-19800621-APN-DGDYD#JGM, la Ley N°

18.284, los Decretos Nros. 141 del 8 de enero de 1953, 2126 del 30 de

junio de 1971, sus modificaciones y normas complementarias, 815 del 26

de julio de 1999, 1490 del 20 de agosto de 1992 y sus

modificatorios,1585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios y

la Decisión Administrativa N° 761 del 6 de septiembre de 2019 y sus

modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 18.284 se declaran vigentes en

todo el territorio de la República con la denominación de Código

Alimentario Argentino (CAA) las disposiciones higiénico-sanitarias,

bromatológicas y de identificación comercial del Reglamento Alimentario

aprobado por el Decreto N° 141/53.

Que por el artículo 20 de la citada Ley N° 18.284 se establece que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL mantendrá actualizadas las normas técnicas del

Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que

resulten necesario introducirle para mantener su permanente adecuación

a los adelantos que se produzcan en la materia.

Que mediante el mencionado artículo se instituye que, a tal fin, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá disponer en jurisdicción de la Autoridad

Sanitaria Nacional la constitución de grupos de trabajo de la más alta

experiencia y calificación científica y técnica y determinar lo

inherente a su organización y funcionamiento.

Que, asimismo, por la referida norma se estipula que, a los efectos de

la actualización de las normas técnicas del Código Alimentario

Argentino (CAA), se tomará en cuenta la opinión de las Autoridades

Sanitarias Provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de

otros organismos oficiales competentes y/o de las entidades

científicas, agropecuarias, industriales y comerciales más

representativas, según la materia de que se trate.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 2126/71 y sus modificaciones se

aprobó el cuerpo de disposiciones que constituye la Reglamentación de

la Ley N° 18.284 como Anexo II, en el que se dispuso que las funciones

que la referida ley atribuye a la Autoridad Sanitaria Nacional serán

ejercidas por la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA, actual

MINISTERIO DE SALUD.

Que, asimismo, a través del mentado decreto, en su artículo 21 del

Anexo II, se estipula que, a los efectos de satisfacer las consultas

que puedan formularse inicialmente acerca de aspectos formales de

aplicación del Código Alimentario Argentino (CAA), de la Ley N° 18.284

y de dicha Reglamentación, la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE SALUD PÚBLICA,

actual MINISTERIO DE SALUD, dispondrá la constitución provisoria de un

Grupo de Trabajo integrado por sus representantes y los de los

ex-MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA y DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

MINERÍA, actualmente SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y

SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que por el artículo 2° del Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios se

creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT) como organismo descentralizado actualmente actuante en

la órbita del MINISTERIO DE SALUD, con un régimen de autarquía

económica y financiera, con jurisdicción en todo el territorio de la

Nación.

Que por el artículo 3°, inciso b) del referido decreto se estableció

que la citada ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) –de acuerdo con lo normado por la Decisión

Administrativa N° 761/19 que aprobó su estructura organizativa de

primer y segundo nivel operativo- por medio del INSTITUTO NACIONAL DE

ALIMENTOS tiene competencia en todo lo referido al control y

fiscalización sobre la sanidad y calidad de los alimentos

acondicionados, incluyendo los insumos específicos, aditivos,

colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación

humana, como también los materiales en contacto con los alimentos,

incorporando las operaciones, procesos y actividades de los

establecimientos que producen, elaboran, fraccionan, conservan,

transportan, expenden, exponen, importan o exportan con independencia

de su origen, que tengan por destino el consumo humano.

Que, por su parte, de acuerdo al Decreto Nº 1585/96 y sus

modificatorios, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) tiene la responsabilidad de ejecutar las

políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,

verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que, asimismo, el referido organismo entiende en la fiscalización de la

calidad agroalimentaria, con el fin de asegurar la aplicación del

Código Alimentario Argentino (CAA) para aquellos productos del área de

su competencia.

Que mediante el Decreto N° 815/99, entre otras cuestiones, se

estableció el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS, de aplicación

en todo el territorio de la Nación Argentina, con el objetivo de

asegurar el fiel cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA),

se diagramó el procedimiento para la modificación de las normas del

citado Código y se dispuso que la ex-SECRETARÍA DE POLÍTICA Y

REGULACIÓN DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL y

la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del

entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por

resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del referido

Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que

resulte necesario introducirle para su permanente adecuación a los

adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las

normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN

DEL SUR (MERCOSUR).

Que, además, por dicha norma se creó la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS,

la cual participa en forma activa en el SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE

ALIMENTOS, junto con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y se dispuso que las Autoridades

Sanitarias Provinciales y del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES serán invitadas a integrarse al mencionado Sistema Nacional.

Que por el artículo 12 del Decreto Nº 815/99 se dispuso que el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) será el

encargado de ejecutar la política que el gobierno dicte en materia de

sanidad animal y vegetal y de asegurar el cumplimiento del Código

Alimentario Argentino (CAA) para aquellos productos que estén bajo su

exclusiva competencia enumerados en los Anexos I y II de dicha norma.

Que, por su parte, el artículo 14 del referido decreto estableció que

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA

MÉDICA (ANMAT) por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

(INAL) entenderá en el control y fiscalización de la inocuidad,

salubridad y sanidad de aquellos productos que se hallan bajo su

competencia, asegurando el fiel cumplimiento de la Ley Nº 18.284 y sus

normas modificatorias y complementarias, en especial de los alimentos

acondicionados para la venta al público, incluyendo los insumos que

sean de su competencia, y los materiales en contacto con alimentos,

actividades, procesos y tecnologías, controlando y detectando todos

aquellos efectos adversos a la salud humana que de su consumo pudiera

derivar, así como también la presencia en los mismos de residuos o

sustancias nocivas.

Que la mentada Ley N° 18.284 incluye las normas higiénico-sanitarias,

bromatológicas y de identificación comercial del Código Alimentario

Argentino (CAA), el que debe ser actualizado de manera permanente con

criterios de eficiencia, eficacia y celeridad.

Que el control ejercido sobre la materia demanda la aplicación de

idénticos principios, razón por la cual urge revisar los procedimientos

involucrados, a los fines de facilitar el comercio sin desatender la

protección de la salud pública.

Que por ello, y con el propósito de tornar más eficiente la gestión

administrativa al respecto, se estima necesario modificar el citado

Decreto N° 815/99 con el objeto de simplificar los procesos para la

actualización de las normas del Código Alimentario Argentino (CAA) y

para el Control de Alimentos.

Que uno de los objetivos permanentes del ESTADO NACIONAL es la

modernización de sus estructuras administrativas, procurando una mayor

eficiencia en la gestión pública, la racionalización de los recursos y

la eliminación de posibles superposiciones de competencias.

Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CONAL) fue

concebida en su momento como un órgano de articulación y asesoramiento

en el marco del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS.

Que, no obstante, tanto el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) como la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) -a través del

INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL)- poseen actualmente las

atribuciones y los equipos técnicos necesarios para llevar adelante las

tareas de elaboración, revisión y propuesta de modificación de la

normativa alimentaria de manera directa y coordinada.

Que la dinámica actual de la producción, industrialización y comercio

de alimentos exige mecanismos de respuesta más ágiles y directos, que

pueden verse innecesariamente ralentizados por la intermediación de un

cuerpo colegiado de carácter asesor como la COMISIÓN NACIONAL DE

ALIMENTOS.

Que, en este contexto, las funciones de coordinación y propuesta de

actualización del Código Alimentario Argentino (CAA) pueden ser

asumidas de forma más eficiente por los organismos sustantivos, sin

necesidad de sostener la estructura administrativa de la citada

Comisión.

Que la disolución de la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS no implica un

menoscabo en la protección de la salud de la población ni en la calidad

y sanidad de los alimentos, sino que busca optimizar los procesos de

toma de decisión, concentrando las responsabilidades en los entes que

detentan el poder de fiscalización y control.

Que la presente medida se inscribe en un proceso de revisión integral

de los organismos y entes del Sector Público Nacional, con el fin de

alcanzar una gestión más austera, eficaz y orientada a resultados, en

beneficio del interés público.

Que por otro lado, en el marco de la revisión normativa mencionada,

corresponde realizar otras modificaciones al régimen instituido por el

Decreto N° 815/99.

Que, en ese sentido, a través del artículo 22 del citado decreto se

establece la creación de cabinas sanitarias únicas en los puntos de

introducción de productos a las diferentes jurisdicciones.

Que dichas cabinas sanitarias fueron instituidas con el objetivo de

realizar un control físico y documental de los transportes de productos

alimenticios, como un punto de fiscalización en tránsito para verificar

el cumplimiento de las normativas sanitarias.

Que, no obstante, cabe destacar que tales cabinas únicas han perdido

utilidad en los últimos años para la fiscalización de los productos

acondicionados en virtud de la digitalización de los trámites y la

verificación que ya realiza el personal del servicio aduanero.

Que, en cambio, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), por sus competencias propias, cuenta con

cabinas para la verificación de productos primarios, los cuales

implican riesgo de plagas.

Que, por lo mencionado, la derogación del artículo 22 del Decreto Nº

815/99 que se propicia por el presente no afecta las competencias del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para

establecer y/o mantener las estaciones de control y fiscalización

propias.

Que, al mismo tiempo, en función de la experiencia recogida, el acto

proyectado dispone la derogación del procedimiento previsto por el

artículo 37 del referido decreto, en tanto no existen superposiciones

de los entes de control.

Que, asimismo, corresponde eliminar la previsión en materia de campañas

de prevención que establece el artículo 41 del citado Decreto N° 815/99

en razón de la disolución de la Comisión referida, toda vez que cada

ente del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS cumple con tal

función en el marco de sus propias competencias.

Que, por otra parte, se estima necesaria la modificación de los

artículos 26 y 27 del citado Decreto Nº 815/99 en cuanto a la necesidad

de suprimir la referencia a los entes municipales, toda vez que dentro

de la registración de alimentos, envases y productos a través de la

base única solo participan las jurisdicciones provinciales, la CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL)

para tránsito federal, y toda vez que los municipios solo fiscalizan en

el ejido a su cargo y no hacen uso de tal base.

Que, de la misma manera, resulta necesario efectuar otras

modificaciones al Decreto N° 815/99 contestes con la disolución que se

instituye.

Que en virtud de lo expuesto y de la experiencia adquirida es menester

modificar el citado Decreto N° 815/99, sustituyendo lo estipulado por

los artículos 3°, 4°, 26 y 27 y derogando los artículos 5°, 6°, 7°, 8°,

9°, 10, 11, 22, 37, 41 y 42 del mismo.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS creada por el artículo 5° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma

fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se

incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la

elaboración, transformación, transporte, distribución y

comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.

El MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE

ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,

por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del Código

Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que

resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que

se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas

internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR

(MERCOSUR).

En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario

Argentino (CAA), las autoridades intervinientes podrán solicitar

asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las

funciones asignadas por el presente decreto. En tal caso, los expertos

tendrán un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos

para presentar sus informes desde el acto de designación.

Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del

Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus

modificaciones”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará

integrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el

ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE

ALIMENTOS (INAL), y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la

órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA. Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA

NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:

“ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la

BASE ÚNICA DE DATOS a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) como sistema

informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a

todos los integrantes del Sistema.

La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para

incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos,

normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones,

habilitaciones, autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias Provinciales y de

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la

BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el

presente decreto. Al mismo, tiempo tendrán acceso a la citada Base con

el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario

Argentino (CAA) y disposiciones complementarias en lo que hace a sus

respectivas competencias”.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SALUD, mediante la ADMINISTRACIÓN

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el

MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y

CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el ámbito de sus competencias,

serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto y dictarán las

normas aclaratorias, complementarias y de aplicación que resulten

necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 7°- Deróganse los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 22, 37, 41 y 42 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo - Mario Iván Lugones

e. 05/08/2025 N° 55330/25 v. 05/08/2025

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