FUERZAS DE SEGURIDAD

Rango Decreto
Publicación 1976-03-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FUERZA DE SEGURIDAD

Apruébase Reglamento de calificaciones, ascensos y eliminaciones del personal del Servicio Penitenciario Federal.

Decreto Nº 54

Bs. As., 10/1/76

VISTO; el proyecto de Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal, elevado por la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal y lo propuesto por el Ministerio de Justicia de la Nación del que depende, y

CONSIDERANDO:

Que la nueva estructura orgánica dada al Servicio Penitenciario Federal por su Ley Orgánica (Decreto-Ley Nº 20.416/73) hace necesario el paulatino ajuste de las reglamentaciones de dicha Fuerza de Seguridad, a la misma.

Que el proyecto de referencia sustituye el texto del Decreto Nº 1.620/73 vigente a la fecha, adecuándolo a la legislación establecida por el mencionado Decreto-Ley Nº 20.416/73.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el "Reglamento de Calificaciones, Ascensos y Eliminaciones del Personal del Servicio Penitenciario Federal", reglamentario de los Capítulos IX —Calificaciones— y X —Ascensos— de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (Decreto Ley Nº 20.416/73) obrante de fojas dos (2) a fojas veinte (20), cuyo texto forma parte integrante del presente decreto. En consecuencia, derógase el Decreto Nº 1.620/73.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

Antonio F. Cafiero.

Ernesto A. Corvalán Nanclares.

REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, ASCENSOS Y ELIMINACIONES DEL PERSONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

CAPITULO I

Calificaciones

Artículo 1º — La calificación de los agentes penitenciarios será anual y tendrá carácter confidencial. Se efectuará al 15 de setiembre de cada año.

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 2499/84B.O. 13/09/1984 se restablece la plena vigencia del presente artículo)

Art. 2º — Las modificaciones que se produjeren a partir del día 16 de setiembre y hasta cinco (5) días antes de la finalización de las tareas de las respectivas Juntas de Calificaciones con referencia a los impedimentos para el ascenso, consignados en el artículo 84 del Decreto Ley Nº 20.416/73, serán anticipadas por radiogramas por el Jefe Superior, dentro de las veinticuatro (24) horas de producidas, a la junta respectiva, sin perjuicio de su inmediata confirmación por nota. Las modificaciones que se produjeren con posterioridad y hasta la fecha de elevaciones de las propuestas de ascensos, serán comunicadas a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario por las mismas vías y serán tenidas en cuenta por la Dirección Nacional, a los fines pertinentes.

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 2499/84B.O. 13/09/1984 se restablece la plena vigencia del presente artículo)

Art. 3º — El Director Nacional calificará en primera y única instancia a los Inspectores Generales en actividad que integren el Consejo de Planificación y Coordinación, a los Directores Generales y Directores de los Organismos Superiores de·Ejecución y a los titulares de los Organismos Auxiliares de Conducción y en segunda instancia calificatoria a los Jefes de Región, al Director de la Academia Superior de Estudios Penitenciarios, al Director de la Escuela Penitenciaria de la Nación, a los Directores de las Unidades no dependientes de regiones y a los agentes pertenecientes al cuadro del Personal Superior que integren los organismos de su inmediata dependencia y que hayan sido calificados en primera instancia por los titulares de los mismos.
Art. 4º — Los Jefes de Región calificarán en primera instancia a los Directores de Unidades dependientes y a los agentes del Personal Superior pertenecientes a sus respectivas dotaciones con dependencia directa de los mismos; y en segunda instancia a los agentes del Personal Superior que sean calificados en primera instancia por los titulares de Unidades y Servicios dependientes.
Art. 5º — El Director General de Administración, calificará en segunda instancia a los Jefes Administrativos de Organismos y Unidades.
Art. 6º — El agente penitenciario será calificado en dos instancias, en la primera calificará el Jefe directo (Personal Superior), y en la segunda en Jefe Inmediato Superior, de acuerdo con la estructura orgánica de la dependencia donde revista. Cuando a juicio del Director Nacional el reducido número de efectivos impida la doble instancia calificatoria, el agente podrá ser calificado, como excepción, en una sola instancia.
Art. 7º — No podrán actuar como calificadores quienes hayan tenido a sus órdenes al agente o agentes por un tiempo inferior a tres (3) meses, o quienes estén vinculados a ellos por lazos de parentesco consanguíneo hasta el cuatro grado o segundo por afinidad. Cualesquiera de estas circunstancias deberán ser consignadas en el respectivo informe de calificación.
Art. 8º — Además de la calificación anual (Art. 1º), el agente tendrá calificaciones parciales, cuando medien las siguientes circunstancias:
a)

Cambio de destino y/o función del agente;

b)

Cambio de destino y/o función de jefe directo;

c)

Incorporación del agente o de su jefe directo en calidad de alumno a Instituto o Curso de Perfeccionamiento, con relevo de la función que desempeña.

Art. 9º — La calificación parcial comprenderá desde la anterior, sea ésta anual o parcial, hasta el día de la causa que la origina.
Art. 10. — El Jefe que produzca la última calificación anual promediará las calificaciones que tuviere el agente durante el período calificatorio y procederá al cierre del informe anual, consignando además un juicio sintético, literal, sobre el calificado.
Art. 11. — El Jefe directo deberá elevar las calificaciones anuales o parciales por finalización del período anual, antes del día 15 de setiembre de cada año o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, al jefe superior correspondiente, quien antes del 25 del mismo mes o el siguiente día hábil si éste fuera feriado, deberá concluir la revisión y el procedimiento de notificación de los calificados. El Jefe superior deberá remitir dichas calificaciones a la Dirección General del Cuerpo Penitenciario, antes del día 27 de setiembre.

En los casos de calificaciones parciales previstas en los incisos a), b) y c) del Art. 8º, el jefe directo, dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho que las motivó, efectuará las calificaciones y las elevará al jefe superior quien dentro del plazo de veinticuatro (24) horas procederá a la notificación del agente. Cuando se origine por traslado del causante, la calificación parcial se remitirá a su nuevo destino, juntamente con el legajo personal, dentro de los cinco (5) días de concretado el pase del agente.

(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 2499/84B.O. 13/09/1984 se restablece la plena vigencia del presente artículo)

Art. 12. — Las calificaciones de las respectivas instancias serán independientes las unas de las otras, siendo la calificación final la resultante de promediar las parciales que pudiere haber tenido el agente, durante el año calificatorio, inclusive la del cierre del informe de calificación.
Art. 13. — La Dirección Nacional establecerá la foja de calificación individual y los formularios pertinentes e impartirá las instrucciones a que deberán ajustarse las calificaciones.
Art. 14. — Con el informe de calificación, los formularios, los recursos, informes y todo otro antecedente, se formará para cada agente, una actuación individual anual de calificación.
Art. 15. — El informe de calificación será encabezado por una planilla con los siguientes datos y antecedentes del agente:
a)

La antigüedad en el grado y en la Institución;

b)

Las funciones desempeñadas en el período correspondiente a la calificación y su carácter (titular, interino o accidental);

c)

Las felicitaciones y notas de mérito;

d)

Las sanciones disciplinarias, así como toda nota de demérito con expresión de sus causas;

e)

Las inasistencias justificadas o injustificadas, las partes de enfermo y licencias extraordinarias;

f)

Las disponibilidades, sus motivos y duración;

g)

Los destinos, funciones, comisiones, adscripciones, transcriptos en orden cronológico, con mención de documentación oficial;

h)

Síntesis de los conceptos vertidos en los informes y documentos de inspección, que acrediten méritos o signifiquen demérito para el agente, en su gestión de servicio;

i)

Las distinciones y designaciones honoríficas o meritorias obtenidas por el agente en cuanto se vinculen a la función penitenciaria;

j)

Las calificaciones y menciones meritorias, o de desaprobación obtenidas en cursos, trabajos, pruebas o concursos de competencia, en que intervinieren en razón de su función, de las exigencias de formación, información o perfeccionamiento.

k)

Sus antecedentes económicos (embargos, incumplimiento de obligaciones certificadas, etc.), con indicación de si hubo o no sanción.

Art. 16. — La calificación versará sobre las siguientes materias básicas:
a)

CAPACIDAD (datos intelectuales y formación cultural general, profesional y especializada);

b)

COMPETENCIA PARA LA FUNCION (dentro de su ordenamiento escalafonario y grado);

c)

RENDIMIENTO (dedicación, producción y eficacia funcional);

d)

CONDUCTA (contenido ético de su comportamiento en el Servicio);

e)

APTITUDES FISICAS (en relación con la función que desempeña o a desempeñar por progreso).

Art. 17. — La calificación será evaluada numéricamente y oscilará entre cero (0) y cien (100) puntos con la siguiente correspondencia conceptual:

de cero (0) a treinta y nueve (39) …………………………….. Deficiente

de cuarenta (40) a cuarenta y nueve (49) ……………………… Regular

de cincuenta (50) a cincuenta y nueve (59) …………………….. Bueno

de sesenta (60) a sesenta y nueve (69) …………………………. Muy bueno

de setenta (70) a setenta y nueve (79) …………………………… Distinguido

de ochenta (80) a ochenta y nueve (89) ………………………….. Excelente

de noventa (90) a cien (100) ……………………………………… Sobresaliente

Art. 18. — Cada rubro de las materias previstas en el artículo 16 se calificará con números enteros; promediando dichas calificaciones numéricas se obtendrá el "Concepto Sintético". El informe de calificación se completará con un juicio concreto valorativo de las aptitudes profesionales y condiciones morales del agente, formulado por los calificadores.
Art. 19. — El "Concepto Sintético" producirá los siguientes efectos:
a)

"Sobresaliente", "Excelente", "Distinguido" y "Muy Bueno" declaran al agente "apto para el grado inmediato superior";

b)

"Bueno", declara al agente "apto para permanecer en el grado";

c)

"Deficiente" y "Regular" declaran al agente "disminuido en sus aptitudes para permanecer en el grado".

Art. 20. — El agente será notificado bajo constancia, de toda calificación anual o parcial. Podrá tomar nota de la misma y del juicio concreto formulado, estándole prohibido hacer observación alguna en ese acto.
Art. 21. — De la calificación se podrá interponer, siguiendo la vía jerárquica, recurso por escrito en el tiempo y forma que se determina:
a)

En primera instancia, ante el titular del organismo que corresponda, de los mencionados en los números 4 al 10 del artículo 7º del Decreto Ley número 20.416/73, dentro de los cinco (5) días corridos de su notificación. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción;

b)

En última instancia, ante el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro del plazo de cinco (5) días corridos, a contar de la notificación de la resolución recaída en primera instancia. El recurso deberá resolverse en el plazo de cinco (5) días a contar de su recepción.

Art. 22. — Los agentes que hayan sido calificados en única o última instancia por el Director Nacional, podrán interponer ante el mismo, recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de su notificación.
Art. 23. — Los recursos deberán ser fundados, guardar estilo y formularse en términos respetuosos de la jerarquía. Deberán consignar si con anterioridad se interpusieron otros recursos y en modo alguno, podrán contener juicios comparativos con otros agentes. De no llenar estos recaudos serán desestimados.
Art. 24. — La simple interposición del recurso, aunque se lo desestime no motivará sanción disciplinaria salvo que de su texto surgiera la comisión de falta reglamentariamente prevista. En ese caso, sin perjuicio del trámite que corresponda, una vez finalizado éste, se ejercerá el poder disciplinario.

Juntas de Calificaciones

Art. 25. — La Junta Superior de Calificaciones a que se refiere el artículo 76 inciso a) de la Ley Nº 20.416, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Directores Generales e Inspectores Generales en actividad, actuando como Secretario el Director General o Inspector General más moderno.

(Artículo sustituido por art. 1º del Decreto N° 1310/88B.O. 29/09/1988)

Art. 26. — La Junta de Calificaciones del Personal Superior a que se refiere el artículo 76, inciso b) del Decreto Ley Nº 20.416/73, estará presidida por el Subdirector Nacional e integrada por los Directores de Trabajo y Producción, Obra Social, Secretaría General, Academia Superior de Estudios Penitenciarios, Escuela Penitenciaria, Unidades, Jefe de la División Contaduría, Prefectos del Escalafón Cuerpo General con excepción del que preside la Junta de Calificaciones del Personal Subalterno y Jefe de la División Personal, actuando este último como Secretario de la misma. En las sesiones plenarias esta Junta comenzará su labor, tratando en primer término el Orden de Mérito de los agentes de mayor jerarquía y así sucesivamente en orden decreciente de la escala jerárquica a considerar.
Art. 27. — Para el cumplimiento de su misión la junta de calificaciones del personal superior, constituirá comisiones de trabajo que se conformarán de la siguiente forma:

Comisión de Trabajo

Grados a considerar

Integrantes

1

Subprefecto

Alcaide mayor

Alcaide

Prefectos

2

Subalcaide

Prefecto/s

Subprefectos

3

Adjutor principal

Prefectos

Subprefectos

Alcaides Mayores

Alcaides

4

Adjutor

Subprefectos

Alcaide Mayor

Alcaide

5

Subadjutor

Subprefecto

Alcaides Mayores

Alcaides

Los miembros "ad-hoc" se incorporarán a las comisiones de trabajo, como a continuación se discrimina:

Comisión de Trabajo

Escalafón Administrativo

Escalafón Profesional

1

Prefecto

Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda.

2

Subprefecto

Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda.

3

Subprefecto

Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda.

4

Alcaide mayor

Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda.

5

Alcaide mayor

Se incorporará el miembro del subescalafón respectivo cuando corresponda.

Art. 28. — Cuando se consideren los agentes ordenados en sus respectivos escalafones y subescalafones, intervendrán como miembros "Ad-hoc";
a)

ESCALAFON ADMINISTRATIVO:

— Cuatro (4) Oficiales Superiores del grado inferior a Inspector General u Oficiales Jefes designados por la Dirección Nacional;

b)

ESCALAFON PROFESIONAL:

— Director de Auditoría General, Director del Instituto de Clasificación y los Jefes de las Divisiones: Asistencia Médica, Educación, Asistencia Social, Asistencia Espiritual y Construcciones.

Art. 29. — La Junta de Calificaciones del Personal Subalterno a que se refiere el Art. 76, inciso c) del Decreto Ley Nº 20.416/73, estará presidida por un Prefecto del Escalafón Cuerpo General integrada por un Subprefecto del mismo escalafón, por veinte (20) Oficiales Jefes y Oficiales en el grado de Adjutor Principal y por cinco (5) Suboficiales Superiores del Escalafón Cuerpo General, designados al efecto por la Dirección Nacional, actuando como Secretario de la misma, un Oficial u Oficial de la División Personal.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.