DOCENTES

Rango Decreto
Publicación 1989-05-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DOCENTES

Decreto 54/89

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.804, con las modificaciones introducidas por su similar N° 23.646.

Bs. As., 19/1/89

VISTO la Ley N° 23.646, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley introduce modificaciones al régimen

complementario de previsión para la actividad docente que había

instituido la Ley N° 22.804.

Que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 23.646 corresponde

dictar la reglamentación de la Ley N° 22.804 teniendo en cuenta las

modificaciones introducidas a la misma.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones

conferidas por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase la

reglamentación de la Ley N° 22.804 modificada por la Ley N° 23.646, que

como anexos I, II, III, IV y V forman parte integrante del presente

decreto.

Art. 2º -La presente

reglamentación regirá a partir de la aplicación de la Ley N° 23.646, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la citada ley.

Art. 3º - Derógase el Decreto N° 1419 de fecha 3 de junio de 1983 a partir de la aplicación del presente decreto.

Art. 4º - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y

archívese.- Jorge F. Sábato.- Ideler Santiago Tonelli.

ANEXO I

CREACION, AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1º - Sin reglamentación.
ARTICULO 2º - Reglamentación.
1.

Están incluidos en el inciso a) los docentes comprendidos en las

Leyes N° 14.473 y N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones, que

presten servicios en todos los niveles, especialidades o modalidades de

la enseñanza oficial excepto las universidades.

2.

Está comprendido en el inciso b) el personal directivo, docente y

docente auxiliar de los institutos privados incorporados a la enseñanza

oficial en todos sus niveles, especialidades en modalidades, excepto

universidades, que presten servicios directamente para el desarrollo y

cumplimiento del plan de estudios oficial del respectivo instituto con

relación a las secciones, cursos o divisiones cuyo funcionamiento está

oficialmente reconocido.

3.

Están comprendidos en el inciso c) los docentes (titulares,

interinos o suplentes), transferidos por las Leyes Nros. 21.809,

21.810, 22.367, 22.368, que optaron por continuar en la ex Caja

Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente,

cualquiera sea la posterior situación de revista docente o

establecimiento en que preste servicios en el ámbito de las

jurisdicciones a las que fueron transferidos u otras a que se refieren

dichas leyes, si tales servicios corresponden al nivel, especialidad o

modalidad del servicio educativo transferido en que estaba incluido el

optante, así como en caso de cese y reingreso a los servicios

educativos referidos. Están también comprendidos en el mismo inciso los

docentes nacionales transferidos por la Ley N° 24.049, cualquiera sea

su situación, incluyendo todas las modificaciones posteriores a la

transferencia, que impliquen la continuidad de la carrera docente en la

jurisdicción respectiva.(Apartado sustituido por art. 1° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

4.

Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones:

a)

Suministrar a la caja complementaria los informes que ésta les

requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y

al presente régimen.

b)

Solicitar su inscripción directamente a la caja complementaria, en

caso de que el empleador no diera cumplimiento a la obligación del

artículo 27 de la Ley N° 22.804 y su reglamentación, dentro de los

noventa (90) días siguientes al comienzo de su relación laboral.

c)

Denunciar a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30)

días de producido, todo hecho que configure incumplimiento por parte

del empleador a las obligaciones establecidas por la Ley N° 22.804.

ANEXO II

PRESTACIONES

ARTICULO 3º - Reglamentación.
1.

La prestación complementaria mensual se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a)

Al promedio de las remuneraciones a que se refiere el siguiente

apartado 2 se le aplicará el porcentaje por antigüedad que corresponda

de conformidad con el apartado 4 siguiente.

b)

Si el beneficio previsional se hubiera devengado con anterioridad a

la vigencia de la Ley N° 22.804 y no hubiera generado derecho a

beneficio para el régimen de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones

y Pensiones del Personal Docente, al valor obtenido en el inciso a) se

practicará la deducción que se establezca en virtud del apartado 5

siguiente.

c)

Al resultado obtenido de los incisos anteriores, se aplicará un

porcentaje en concepto de complemento para el caso de los jubilados y

del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de dicho valor para los

pensionados, de manera que los montos totales a distribuir se adecuen a

lo establecido en el artículo 10 de la Ley. (Inciso sustituido por art. 2° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

d)

Si el resultado que surge del inciso precedente fuera inferior al

diez por ciento (10 %) de las jubilaciones y pensiones mínimas del

régimen nacional de previsión para trabajadores en relación de

dependencia según corresponda, el monto del complemento será igual a

dicho importe.

e)

En ningún caso el complemento mensual de los jubilados y pensionados

podrá superar el cien por cien (100 %) o el setenta y cinco por ciento

(75 %) respectivamente, del promedio de las remuneraciones de los

docentes en actividad que se tomaron como base según el apartado 2

siguiente.

2.

Para calcular el complemento se tomará como base el promedio

actualizado de las remuneraciones mensuales asignadas a los cargos y

horas de cátedra desempeñados durante los treinta y seis (36) meses

calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los

sesenta (60) meses inmediatamente anteriores al cese en la actividad

docente comprendida en el artículo 2º de la ley, excluido el sueldo

anual complementario y las retribuciones no sujetas a aportes

jubilatorios.

3.

En los casos comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, o 26 de

la ley, cuando no se pudiera acreditar servicios en las condiciones de

la reglamentación del artículo 3º, para determinar el promedio se

considerarán las remuneraciones correspondientes a los últimos treinta

y seis (36) meses calendarios con servicios, aunque no resulten

consecutivos entre sí.

Si para los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, la

prestación de servicios fuera menor a treinta y seis (36) meses, el

promedio se calculará con respecto a todos los meses calendarios con

prestación de servicios docentes incluidos en el artículo 2º.

4.

Para adecuar el nivel del complemento a la antigüedad en el

desempeño de los cargos y horas de cátedra reconocidos por este

régimen, se aplicará un porcentaje que será igual al cien por ciento

(100 %) cuando se computen veinticinco (25) o más años de servicios

reconocidos. Cuando no se alcance dicha antigüedad, se deducirá un

cuatro por ciento (4 %) por cada año de la diferencia entre los

mencionados veinticinco (25) y los que se computen al último cese en la

actividad docente comprendida en el artículo 2º. A este fin, las

fracciones superiores a seis (6) meses de servicios reconocidos se

computarán como año completo.

Para el caso de los comprendidos en el artículo 4º, último párrafo, de

la ley, el citado porcentaje será igual al cien por ciento (100 %).

5.

En el caso de los comprendidos en el artículo 24 de la Ley pero no

incluidos en el artículo 26 de la misma, a fin de lograr una mayor

equidad en la distribución de los fondos entre todos los beneficiarios

del sistema, se faculta al órgano de administración de la CAJA

COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE a aplicar

criterios diferenciales de determinación del complemento y su eventual

reducción. (Apartado sustituido por art. 3° delDecreto N° 163/1999B.O. 09/03/1999)

6.

Los cargos y horas de cátedra que se reconocen a los fines de este

régimen son aquellos que, desempeñados en las condiciones del artículo

2º de la ley, a continuación se enumeran:

a)

Los contemplados en la Ley N° 14.473 (Estatuto del docente) y

Ley N° 19.514, sus modificatorias y reglamentaciones. En el caso de que

las citadas normas legales fueran reemplazadas, éstas tomarán el lugar

de las primeras a todos los efectos de este régimen.

b)

Los desempeñados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 22.804

para los que haya quedado establecida su equivalencia con los

mencionados en el inciso anterior.

c)

Los que por aplicación de las Leyes N° 21.809, 21.810, 22.367 y

22.368 pasaron a ocupar los docentes en las jurisdicciones a las que

fueron transferidos así como aquellos posteriores, cualquiera sea la

situación de revista docente o establecimiento en que presten

servicios, respecto al nivel, especialidad o modalidad del servicio

educativo transferido en que estaba comprendido el optante.

6.1. La caja complementaria resolverá sobre las equivalencias de cargos

cuando éstas no hubieran quedado expresamente determinadas u ofrecieran

dudas originadas en la interpretación de las normas que las

establecieron, teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios con

prescindencia de las remuneraciones fijadas.

6.2. No se reconocerán cargos ni horas de cátedra desempeñados "ad honorem".

7.

A los efectos de establecer el valor de los complementos, a los

cargos y horas de cátedra que se reconozcan por aplicación del anterior

apartado 6, que correspondan a los períodos tomados como base según el

apartado 2º., se les asignarán las remuneraciones que fijen las

respectivas jurisdicciones.

Se aplicarán las remuneraciones y adicionales vigentes de acuerdo con

el procedimiento previsto en la reglamentación del artículo 7º.

8.

En caso de jubilación ordinaria parcial docente, sólo se reconocerán

los cargos y horas de cátedra por los cuales se haya obtenido dicha

jubilación. Se computará la antigüedad docente reconocida a la fecha de

cese de tales servicios, la que será considerada como fecha de cese en

la actividad docente.

9.

El complemento se calculará o reajustará según corresponda:

a)

Cuando el beneficiario haya reingresado a la actividad en relación

de dependencia y tenga derecho al reajuste o transformación del

beneficio previsional, por haber desempañado posteriormente nuevos

cargos y horas de cátedra reconocidos por este régimen durante treinta

y seis (36) meses calendarios comprendidos en los últimos sesenta (60)

meses calendarios anteriores a la fecha del nuevo cese en la actividad

docente comprendida en el artículo 2º, se reemplazará el promedio de

las remuneraciones aplicadas para calcular el complemento, por el que

surja de los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos, siempre que

sea más favorable.

b)

Cuando el beneficiario con jubilación ordinaria parcial docente

obtenga el reajuste del beneficio previsional por el desempeño de

nuevos cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen, se

efectuará el cálculo del promedio previsto en el apartado 2 respecto a

los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos y se lo sumará al que

se había determinado con relación al primer cese en la docencia.

c)

En ambos supuestos, se computará el tiempo de servicios de los

nuevos cargos y horas de cátedra y se recalculará el porcentaje del

apartado 4 tomando en cuenta la totalidad del tiempo computado.

d)

Cuando el beneficiario, sin perder la condición de jubilado o

pensionado, opte por cambiar de régimen previsional otorgante ya sea

nacional, provincial o municipal, se reemplazará el promedio de las

remuneraciones aplicadas para el cálculo del complemento, por el que

resulte de considerar los cargos u horas de cátedra reconocidos por

este régimen, desempeñados durante treinta y seis (36) meses

calendarios más favorables, consecutivos o no, comprendidos entre los

últimos sesenta (60) meses calendarios anteriores a la fecha del último

cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º, siempre que

éste sea más favorable.

ARTICULO 4º - Reglamentación.
1.

Los treinta y seis (36) meses calendarios, consecutivos o no, a que

se refiere el inciso b) del artículo 4º, deberán estar comprendidos en

el período de sesenta (60) meses calendarios inmediatamente anteriores

al cese en la actividad docente incluida en el artículo 2º de la ley.

2.

Para determinar el tiempo de desempeño de los servicios aludidos en

el artículo 2º y artículo 4º, inciso b) de la ley, se computará:

a)

Un (1) día por cada jornada legal, cualquiera fuera la cantidad de

cargos y horas de cátedra desempeñados, aunque el tiempo de labor que

hubieran demandado exceda dicha jornada.

b)

Los lapsos de servicio ininterrumpidos por el tiempo calendario

transcurrido desde el día en que se iniciaron las tareas hasta el día

en que se cesó en ellas, ambos inclusive.

c)

Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes,

maternidad, u otras causas que suspendan pero no extingan la relación

de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido

remuneración o prestación compensatoria de ésta.

d)

El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario,

movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria

y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que

al momento de ser convocado, el afiliado desempeñara cargos u horas de

cátedra reconocidos por este régimen.

2.1. Los períodos computados por aplicación del inciso c) cuando se

haya percibido prestación compensatoria de remuneración, y por

aplicación del inciso d), serán considerados con aportes a partir de la

vigencia de este régimen.

2.2. Cuando por aplicación de normas legales se reconozca una

antigüedad docente mayor que la de los años de servicio efectivamente

cumplidos se tendrá en cuenta dicha antigüedad.

2.3. No corresponde cómputo por la prestación de servicios honorarios.

3.

Cuando el afiliado tenga derecho a percibir jubilación por invalidez

o haya fallecido y al momento del cese de actividades los servicios

docentes desempeñados fuesen inferiores a un (1) mes calendario, la

remuneración mensual a computar será equivalente a la que corresponda

por un (1) mes.

4.

Los jubilados a partir de la vigencia de la Ley N° 22.804 o de los

convenios previstos en el art. 32 de dicha ley, que cumplan con los

requisitos del inciso b) del artículo 4º de la misma, y que debido al

corto lapso de vigencia no alcancen a cumplir con el requisito del

inciso c) del citado artículo, podrán abonar los aportes faltantes en

la siguiente forma:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.