PROGRAMA FEDERAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCION BUBALINA

Rango Decreto
Publicación 2021-02-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA FEDERAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN BUBALINA

Decreto 54/2021

DCTO-2021-54-APN-PTE - Ley N° 27.076. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 29/01/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-08399147-APN-DGDMA#MPYT, la Ley N° 27.076, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la mencionada Ley N° 27.076 se creó el PROGRAMA FEDERAL

PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN BUBALINA destinado a

generar y promover políticas ganaderas específicas para la producción y

óptimo aprovechamiento del ganado bubalino, en un marco sostenible en

el tiempo y que permita mantener, desarrollar e incrementar las fuentes

de trabajo y la radicación de la población rural tendiendo a una mejor

calidad de vida.

Que a los efectos de la correcta aplicación de la citada Ley N° 27.076,

resulta necesario precisar el alcance de su texto mediante la

correspondiente reglamentación.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.076,

“PROGRAMA FEDERAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN

BUBALINA”, que como ANEXO (IF-2021-03697238-APN-SSGYPA#MAGYP) forma

parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación al dictado de las

normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la

implementación del mencionado “Programa”.

ARTÍCULO 3º.- La presente medida tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 01/02/2021 N° 4371/21 v. 01/02/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.076

PROGRAMA FEDERAL PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA PRODUCCIÓN BUBALINA

CAPÍTULO I

Alcances del Régimen

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

Autoridad de Aplicación. Consejo Federal Bubalino (CFB). Programa.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación del "PROGRAMA" podrá

descentralizar aquellas funciones y responsabilidades que considere

convenientes para el logro de los objetivos propuestos mediante la

firma de convenios específicos.

Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

a. Definir la política sectorial a implementar, para lo cual recibirá las recomendaciones del Consejo Federal Bubalino (CFB).

b. Designar UN o UNA (1) Coordinador o Coordinadora Nacional, quien tendrá a su cargo la implementación del "PROGRAMA".

c. Contratar servicios o realizar la compra de los bienes que

resultaren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del

"PROGRAMA".

d. Determinar el porcentaje de fondos que se destinará anualmente para

la realización de gastos no asignables a un proyecto específico y que

son elementales para el logro de los objetivos del "PROGRAMA" (gastos

operativos).

ARTÍCULO 6°.- El Consejo Federal Bubalino (CFB) estará presidido por la

Autoridad de Aplicación y se integrará, además, por los siguientes

miembros titulares y sus suplentes: UN o UNA (1) representante de la

SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA Y PRODUCCIÓN ANIMAL de la SECRETARÍA DE

AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA

Y PESCA, UN o UNA (1) representante de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA

FAMILIAR Y DESARROLLO TERRITORIAL de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA

FAMILIAR, CAMPESINA E INDÍGENA del citado Ministerio, UN o UNA (1)

representante de la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO DE ECONOMÍAS REGIONALES

de la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL del

referido Ministerio, UN o UNA (1) representante del INSTITUTO NACIONAL

DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) y UN o UNA (1) representante del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), ambos

organismos descentralizados actuantes en la órbita del mencionado

Ministerio, UN o UNA (1) representante de otras Carteras Ministeriales

competentes en el ámbito de la Producción Agropecuaria de cada una de

las provincias adheridas al "PROGRAMA" y UN o UNA (1) representante de

los productores o las productoras de cada una de las provincias

adheridas.

En caso de ausencia o impedimento de la Autoridad de Aplicación para

presidir las reuniones del Consejo Federal Bubalino (CFB), esta será

reemplazada por el Coordinador o la Coordinadora Nacional del

"PROGRAMA".

El Consejo Federal Bubalino (CFB) se reunirá al menos UNA (1) vez al

año y las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los miembros

presentes.

Los o las integrantes del Consejo Federal Bubalino (CFB) no percibirán

remuneración alguna por su actividad en el mismo. La Autoridad de

Aplicación podrá compensar gastos de viajes y alojamiento de los o las

representantes de los productores o las productoras.

El Consejo Federal Bubalino (CFB) podrá incorporar, para su integración

transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes

de otras Entidades y Organismos Nacionales, Provinciales y privados,

los que no contarán con derecho a voto.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

Financiamiento. Beneficios.

ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

Beneficiarios o Beneficiarías. Tratamiento diferencial.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO V

Adhesión Provincial.

ARTÍCULO 15.- Las provincias que adhieran al "PROGRAMA" tendrán como

requisito constituir UNA (1) Unidad Ejecutora Provincial (UEP) que será

presidida por el o la representante del Poder Ejecutivo Provincial que

entienda en la ejecución de políticas de promoción, desarrollo y

financiamiento de políticas ganaderas y tendrá como función principal

la de planificar, ejecutar y supervisar el "PROGRAMA" en el ámbito de

su jurisdicción, asegurando la participación activa y el control social

por parte de los beneficiarios o las beneficiarias, tanto en la

planificación como en la ejecución de las acciones del "PROGRAMA",

teniendo a su cargo las siguientes funciones:

a. Organizar e implementar las acciones del "PROGRAMA".

b. Recibir, evaluar y aprobar en primera instancia los proyectos y/o

planes de trabajo presentados por los beneficiarios o las beneficiarías.

c. Asesorar a los beneficiarios o a las beneficiarias acerca de todo lo relacionado con el "PROGRAMA".

d. Supervisar y controlar el cumplimiento de los planes de trabajo y proyectos de inversión.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.