PROMOCION INDUSTRIAL

Rango Decreto
Publicación 2018-06-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Decreto 542/2018

Modificación. Decreto N° 1139/1988.

Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2018

VISTO el Expediente N° EX-2017-29970923-APN-CME#MP, la Ley Nº 19.640 y

el Decreto N° 1139 de fecha 1° de septiembre de 1988 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 19.640 se estableció un régimen de promoción para el

ex Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, con el objeto de incrementar el nivel de actividad

económica en dicho territorio.

Que el artículo 24 de la citada ley establece que siempre que, en el

área de que se tratare, se realizaren procesos en base o con

intervención de mercaderías no originarias de ella, o que hubieren ya

sufrido procesos fuera de ella, a los fines del artículo 21, el Poder

Ejecutivo, o el órgano u órganos de aplicación que designe,

determinarán cuándo el proceso revestirá el carácter de un trabajo o

transformación sustancial.

Que mediante el artículo 15 del Decreto N° 1139 de fecha 1° de

septiembre de 1988 y sus modificatorios, se establecieron los criterios

para determinar cuándo un proceso revestirá el carácter de trabajo o

transformación sustancial, mediante la explicitación de procesos,

disponiéndose que en los casos en que se hayan definido los referidos

procesos, los mismos podrán ser revisados en un plazo no inferior a

CINCO (5) años.

Que el plazo indicado de CINCO (5) años puede representar un obstáculo

para los objetivos de optimización de los procesos productivos, la

implementación de estándares internacionales de producción y la mejora

de la competitividad, resultando conveniente a esos efectos establecer

un plazo indicado más acotado.

Que sin perjuicio del plazo mencionado en el considerando anterior, y

teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley N°

19.640, resulta necesario facultar a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a revisar y modificar los procesos productivos

en cualquier momento, a instancia de parte interesada.

Que, por otra parte, por el artículo 11, inciso f) de la Ley N° 19.640

se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a establecer, o autorizar el

establecimiento, con el fin de evitar posibles abusos o perjuicios a la

producción nacional, prohibiciones o limitaciones cuantitativas para

determinadas mercaderías o tipos de mercaderías, como así también a

limitar cuantitativamente, mediante cupos arancelarios, las exenciones

totales de derechos de importación.

Que, asimismo, por el artículo 11, inciso f) in fine de la Ley N°

19.640 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a delegar en el órgano u

órganos de aplicación que determine, el ejercicio de la respectiva

facultad.

Que se considera conveniente delegar dicha facultad en la SECRETARÍA DE

INDUSTRIA y en la SECRETARÍA DE COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por la Ley

N° 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto N° 1139 de fecha

1° de septiembre de 1988 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Facúltase, a los efectos de lo establecido en el

artículo 21, incisos b) y c), y en el artículo 24, incisos a) y c) de

la Ley N° 19.640, a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN, mediante la necesaria participación de la Gobernación de la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR con

el asesoramiento de la Comisión del Área Aduanera Especial, para que a

instancias de parte interesada o de oficio, determine cuándo un proceso

revestirá el carácter de trabajo o transformación sustancial, mediante

la explicitación de procesos, y cuándo a su criterio correspondieren,

materiales y normas de seguridad y ajuste. En los casos en que se hayan

definido los referidos procesos, los mismos podrán ser revisados de

oficio en un plazo no inferior a DOS (2) años.

A los efectos expuestos para la determinación del carácter de

transformación o trabajo sustancial, como así también para su revisión,

la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la

Gobernación de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR deberán ajustarse expresamente a los siguientes criterios:

a)

Establecer para cada producto un proceso de fabricación tipo que

tendrá en consideración el proceso industrial máximo alcanzado en el

Área Aduanera Especial por cualquier otra empresa para ese mismo

producto y para el mismo tipo de tecnología, así como con los

estándares internacionales de producción.

b)

Deberá otorgarse un plazo de adecuación a las industrias instaladas

para cumplir con los requisitos que se establezcan por producto, de

conformidad con el inciso a). Dicho plazo de adecuación, será como

mínimo de SEIS (6) meses.

c)

En los casos en que se explicite la utilización de materiales,

partes y/o piezas producidas localmente, constatarán que exista una

oferta en condiciones competitivas de calidad, abastecimiento, precio e

intercambiabilidad.

d)

Para la evaluación de las nuevas radicaciones que se presentaren,

deberá establecerse como condición imprescindible, el compromiso de

cumplimiento desde la puesta en marcha, de los requisitos que rijan

para el producto de que se trate, en materia de transformación

sustancial.”

ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de la facultad de revisar de oficio los

procesos productivos definidos en un plazo no inferior a DOS (2) años,

establecida en el artículo 15 del Decreto N° 1139/88 y sus

modificatorios, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

también podrá revisar y modificar los procesos productivos en cualquier

momento, a instancia de parte interesada.

ARTÍCULO 3°.- Los procesos productivos vigentes a la fecha de

publicación del presente decreto solo podrán ser revisados y

modificados de oficio en un plazo no inferior a CINCO (5) años contados

desde su aprobación.

ARTÍCULO 4°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y a la SECRETARÍA

DE COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a ejercer en forma

conjunta la facultad contemplada en el inciso f) del artículo 11 de la

Ley N° 19.640, de conformidad con los criterios allí previstos.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Francisco A. Cabrera

e. 14/06/2018 N° 42935/18 v. 14/06/2018

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.