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TERAPIA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

TERAPIA OCUPACIONAL

Decreto 542/2019

DECTO-2019-542-APN-PTE - Ley N° 27.051. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/08/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-06768496-APN-SSCRYF#MSYDS y la Ley N° 27.051, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.051 de “Ejercicio de la Profesión de Terapeutas

Ocupacionales, Terapistas Ocupacionales y Licenciados en Terapia

Ocupacional” tiene por objeto establecer el marco general del ejercicio

profesional de la terapia ocupacional, basado en los principios de

integridad, ética y bioética, idoneidad, equidad, colaboración y

solidaridad, sin perjuicio de las disposiciones vigentes dictadas por

las autoridades jurisdiccionales y las que en lo sucesivo éstas

establezcan en todo el territorio nacional.

Que a los efectos de la referida Ley se considera ejercicio profesional

de la terapia ocupacional, en función de los títulos obtenidos y de las

respectivas incumbencias, el análisis, evaluación, aplicación,

investigación y supervisión de teorías, métodos, técnicas y

procedimientos en las que se implementen como recurso de intervención

saludable las actividades y ocupaciones que realizan las personas y

comunidades en su vida cotidiana.

Que la citada Ley N° 27.051 regula las condiciones para el ejercicio de

la profesión de Terapista Ocupacional, sus alcances e incumbencias, sus

especialidades, las inhabilidades, incompatibilidades y ejercicio

ilegal de la profesión, los derechos, deberes, obligaciones y

prohibiciones de los profesionales, el procedimiento de matriculación y

el proceso de registro de los sancionados e inhabilitados, así como

disposiciones complementarias.

Que corresponde proceder a la reglamentación de la citada Ley precisando sus alcances.

Que la Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE SALUD Y

DESARROLLO SOCIAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y

TECNOLOGÍA, han intervenido conforme sus competencias.

Que los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanente de las

jurisdicciones intervinientes han tomado la intervención que les

compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.051 de

“Ejercicio de la Profesión de Terapeutas Ocupacionales, Terapistas

Ocupacionales y Licenciados en Terapia Ocupacional”, que como ANEXO

(IF-2019-68802566-APN-SSCRYF#MSYDS), forma parte integrante del

presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a través de

la Secretaría de Gobierno de Salud será la Autoridad de Aplicación de

la Ley N° 27.051.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Secretaría de Gobierno de Salud del

MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a dictar las normas

complementarias y aclaratorias que fueren menester para la

implementación de la Ley N° 27.051 y la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/08/2019 N° 57555/19 v. 07/08/2019

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 27.051 DE

“EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES, TERAPISTAS

OCUPACIONALES Y LICENCIADOS EN TERAPIA OCUPACIONAL”

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y DESEMPEÑO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- En el marco del tratamiento integral basado en las

necesidades del paciente, se entiende por actividad profesional, la que

se desarrolla en gabinetes privados, en el domicilio de las personas,

en locales y en todos aquellos ámbitos donde se autorice el desempeño

de sus competencias, en el ámbito privado, de la seguridad social o de

empresas de medicina prepaga.

Los gabinetes o locales deberán contar con la habilitación y

autorización pertinente otorgada por la Autoridad de Aplicación y

exhibir el título profesional correspondiente. El ejercicio profesional

del Terapeuta, Terapista Ocupacional o Licenciado en Terapia

Ocupacional lo desempeñará como parte de equipos específicos

interdisciplinarios o transdisciplinarios bajo la responsabilidad del

médico tratante en función de la condición del paciente, en

instituciones o establecimientos públicos de carácter nacional,

provincial, municipal, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, privados,

de la seguridad social y de medicina prepaga.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- El ciclo de complementación curricular deberá incluir los

contenidos teórico-prácticos que de acuerdo al análisis del currículo

con el que hubieran cursado los mencionados egresados no hubieran

adquirido y alcanzar los estándares y la carga horaria que determine el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

CAPÍTULO IV

ALCANCES E INCUMBENCIAS DE LA PROFESIÓN

ARTÍCULO 8°.- Las actividades enumeradas en el artículo que se

reglamenta, tienen por finalidad el desarrollo de las capacidades

necesarias para conseguir la mayor autonomía posible de las personas en

su vida cotidiana, en el marco de un tratamiento acordado o con expresa

indicación del equipo interdisciplinario o transdisciplinario del que

forme parte, bajo la responsabilidad del médico tratante, según la

condición del paciente.

Las actividades enumeradas en el artículo que se reglamenta, deben ser

realizadas en el marco de un tratamiento integral, entendiendo éste

como un proceso con evaluación periódica con el equipo

interdisciplinario o transdisciplinario, el que deberá determinar el

grado de avance de desarrollo de las capacidades necesarias para el

logro de la mayor autonomía posible del paciente.

CAPÍTULO V

ESPECIALIDADES

ARTÍCULO 9°.- El MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la

Secretaría de Gobierno de Salud, en su carácter de Autoridad de

Aplicación de la Ley que se reglamenta, establecerá la nómina de

especialidades de Terapia Ocupacional.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VI

INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y EJERCICIO ILEGAL

ARTÍCULO 11.- Las suspensiones o exclusiones del ejercicio profesional

realizadas por la autoridad de control del ejercicio profesional

competente deberán ser comunicadas a la Secretaría de Gobierno de Salud

del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, a fin de que ésta lo

registre.

ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VII

DERECHOS DE LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO VIII

DEBERES Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO IX

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO X

MATRICULACIÓN Y REGISTRO DE SANCIONADOS E INHABILITADOS

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- La Secretaría de Gobierno de Salud del MINISTERIO DE

SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a través de la RED FEDERAL DE REGISTROS DE

PROFESIONALES DE LA SALUD (REFEPS) registrará las sanciones a los

profesionales, de acuerdo a la información que remitan las autoridades

sanitarias y/o los Colegios Profesionales de cada jurisdicción.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE

BUENOS AIRES a adherir total o parcialmente a la Ley que se reglamenta.

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