COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

Rango Decreto
Publicación 1957-05-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 91

APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO-LEY NÚMERO 22.477 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1956, QUE CORRE AGREGADA AL PRESENTE DECRETO Y CONSTA DE 25 FOJAS.

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**REGLAMENTASE EL

DECRETO-LEY N° 22.477/56 SOBRE MATERIALES NUCLEARES**

Decreto N° 5.423/1957

Bs. As. 23 de mayo de 1957

VISTO el proyecto de reglamentación del

Decreto-Ley N° 22.477 del 18 de diciembre de 1956, elevado por la Comisión Nacional

de Energía Atómica y

CONSIDERANDO:

Que es necesario arbitrar los recursos legales

tendientes a hacer factible la aplicación práctica de dicho Decreto-Ley, y que

el referido proyecto de reglamentación consagra un adecuado régimen para

cumplir esta finalidad; Por ello,

**El Presidente

Provisional de la Nación Argentina,**

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del

Decreto-Ley número 22.477 del 18 de diciembre de 1956, que corre agregada al

presente decreto y consta de 25 fojas.

Art. 2 – El presente decreto será refrendado

por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de

Interior, de Comercio e Industria y de Hacienda.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –

Julio C. Cueto Rúa. – Adalberto Krieger Vasena.

**REGLAMENTACION DEL

DECRETO-LEY NUMERO 22.477/56**

CAPITULO I

Prospección nuclear

Artículo 1° - Podrá efectuarse libremente

prospección nuclear en todo el territorio de la República, tanto en

dominios de propiedad pública como privada, excepto:

a)

A menos de 5 kilómetros de las

fronteras;

b)

A menos de 300 metros de cada

trabajo de cateo nuclear en ejecución, dentro de la superficie comprendida por

un permiso de cateo nuclear otorgado;

c)

En el recinto de todo edificio y en el de

los sitios murados;

d)

En los jardines, huertas y viñedos, murados

o solidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un

espacio de 10.000 metros

cuadrados en los jardines, y de 25.000 metros cuadrados

en los huertos y viñedos;

e)

A menor distancia de 40 metros de las casas y

de 5 a 10 metros de los demás

edificios;

f)

A menor distancia de un kilómetro de los

sitios fortificados;

g)

Dentro de los límites de minas denunciadas,

registradas o concedidas.

Art. 2° - Podrá efectuarse prospección nuclear

en los lugares a que hacen referencia los enunciados c), d) y e) del artículo

precedente, previo consentimiento de quien ejerzan la tenencia del inmueble. En

el caso del enunciado f) deberá gestionarse el permiso ante la autoridad

militar que corresponda.

Art. 3° - El prospector pagará en todos los

casos los daños y perjuicios que ocasione.

Art. 4° - El propietario o tenedor del terreno

sólo puede oponerse a la prospección nuclear en los casos previstos en los

Artículos 8 del Decreto-Ley número 22.477/56 y 1° de este Reglamento. Si la

oposición no se fundase en estas causales, o si el interesado las considerase

indebidamente invocadas, éste podrá solicitar a la autoridad minera auxilio de

la fuerza pública.

Art. 5 – La solicitud ante la autoridad minera

deberá hacerse por escrito, ya sea por telegrama colacionado u otro modo

fehaciente. El solicitante podrá exigir recibo de la solicitud, la que

imprescindiblemente contendrá:

a)

Motivos y antecedentes de la petición;

b)

Determinación del inmueble donde se presume

la existencia del mineral nuclear;

c)

Individualización del propietario o tenedor

del terreno;

d)

Lugar o zona precisa donde quiere realizar

la prospección;

e)

Procedimiento por el que la llevará a cabo.

Art. 6° - El solicitante acreditará su

identidad y antecedentes de buena conducta, esto con certificado policial o

declaración de dos testigos, ya sea ante la autoridad minera o policial

actuantes, según cual se halle más próxima al lugar que se quiera prospectar.

Art. 7° - Recibida la petición de auxilio de la

fuerza pública, la autoridad minera verificará si cumple los requisitos de los

artículos anteriores y demás condiciones que hacen a su procedencia. Caso

afirmativo y dentro de un término no mayor de quince días contados a partir de

la fecha de recepción de la petición, fijará la extensión a prospectar en el

lugar indicado en la solicitud y requerirá la intervención de la fuerza pública

más cercana al mismo.

Art. 8° - Ante el requerimiento de su

intervención por la autoridad minera, la fuerza pública citará al peticionante

para que comparezca dentro de un plazo prudencial y le fijará las fechas y

horas, durante el plazo no mayor de un mes, en que podrá efectuar prospección

nuclear en la extensión fijada por la autoridad minera. Notificará esta

autorización a quien ejerza la tenencia del terreno.

Art. 9° - El peticionante de auxilio de la

fuerza pública no abonará suma alguna por la prestación de los servicios a que

hace referencia el Artículo 10 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 10. – La autoridad minera y la fuerza

pública actuarán con la mayor diligencia teniendo en cuenta que la búsqueda de

yacimientos nucleares reviste carácter de utilidad pública. Los funcionarios y

empleados nacionales o provinciales que violasen esta obligación, sin perjuicio

de las sanciones administrativas que corresponda aplicarles, serán responsables

por los daños y perjuicios que su morosidad ocasione.

Art. 11. – La Comisión deberá efectuar

prospección nuclear y estudios afines en toda mina denunciada, registrada o

concedida en que presumiese la existencia de minerales nucleares. El

concesionario o administrador de la mina deberá autorizar y facilitar la

realización de las tareas mencionadas y especialmente:

a)

Suministrar, siempre que sea posible y a

título oneroso, alojamiento, uso de gamela y proveeduría al personal de la Comisión;

b)

Colaborar, conviniendo con el jefe del

personal de la Comisión

las medidas tendientes a facilitar la prospección y los estudios.

Por su parte la Comisión deberá:

a)

Abonar todos los gastos en que incurra;

b)

Tratar de no obstaculizar ni perjudicar las

labores mineras en ejecución;

c)

Pagar al personal obrero eventualmente

puesto a su disposición y el costo en mina de los materiales de consumo

utilizados para el mejor éxito de sus tareas;

d)

Indemnizar por los perjuicios directos o

inmediatos que origine.

CAPITULO II

**Prospección nuclear

obligatoria**

Art. 12. – Dentro del lapso de 90 días la Comisión delimitará en

cada provincia las zonas en que se presuma la presencia de minerales nucleares,

cursando la información pertinente a la autoridad minera, cumplido lo cual el

resto del territorio quedará liberado de las disposiciones del Artículo 15 del

Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 13. – Cuando nuevos elementos de juicio

así lo aconsejen, la Comisión

podrá delimitar, a los efectos del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56,

otras zonas no previstas originariamente en cumplimiento del artículo

precedente, informando en cada caso a la autoridad minera.

Art. 14. – Tan pronto lo permitan los

resultados obtenidos en la prospección nuclear, la Comisión liberará las

mismas parcial o totalmente de las previsiones del Artículo 15 del Decreto-Ley

N° 22.477/56.

Art. 15. – La autoridad minera informará a la Comisión sobre todo

pedido de concesión minera para la explotación de minerales no nucleares,

existente a la fecha de promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56 y de

aquellos que se efectúen con posterioridad, si se encuentran en las zonas delimitadas

a los efectos del Artículo 15 de dicho Decreto-Ley.

Art. 16. – Dentro de los 90 días de recibida la

comunicación de la autoridad minera, la Comisión efectuará prospección nuclear en el área

correspondiente a cada pedimento y se expedirá sobre los resultados obtenidos.

Art. 17. – Si la prospección nuclear resultase

negativa, la superficie afectada al pedimento quedará automáticamente liberada

de la zona delimitada a los fines del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56

y la autoridad minera procederá en consecuencia.

Art. 18. – Si la prospección nuclear efectuada

por la Comisión

diese origen al descubrimiento de un yacimiento nuclear económicamente

explotable como tal, serán de aplicación los Artículos 12 y 13 del Decreto-Ley

22.477/56 y sus reglamentarios, debiendo la autoridad minera registrar el

yacimiento nuclear directamente a nombre de la Comisión. No le corresponderán

al peticionante de concesión los derechos que acuerda el Artículo 14 del

mencionado Decreto-Ley pero, decidida la exploración y/o explotación del

yacimiento, tendrá prioridad a los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 del

mismo.

Art. 19. – Si como resultado de la prospección

nuclear, la Comisión

efectuase el descubrimiento de mineral nuclear de por sí no económicamente

explotable, informará en tal sentido a la autoridad minera a fin de que dé

curso al pedido de concesión en la forma solicitada, debiendo la Comisión actuar de

acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

CAPITULO III

Cateo nuclear

Art. 20. – El cateo nuclear está regido por el

Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería con las

modificaciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 21. – El concesionario de un pedido de

cateo nuclear pagará el canon que fija el Código de Minería para el caso de los

minerales de primera categoría.

Art. 22. – El remisionario de cateo nuclear

deberá destacar claramente en el terreno la ubicación de los trabajos que

realiza. La limitación de la libre prospección nuclear mencionada en el

Artículo 11, inciso 1° del Decreto-Ley N° 22.477/56, no rige en el

emplazamiento de labores de cateo nuclear abandonadas o suspendidas por un

término mayo de treinta días sin causa debidamente justificada.

Art. 23. – Los derechos acordados a los

prospectores en los incisos 1° t 2° del Artículo 11 del Decreto-Ley N°

22.477/56, son igualmente válidos en cateos nucleares de la Comisión.

Art. 24. – Si fuese necesario a los efectos de

fijar en el terreno las unidades de explotación nuclear que se acuerden

conforme al Artículo 12 del Decreto-Ley número 22.477/56, las áreas que se

excluyan por estar afectadas a trabajos de cateo nuclear se considerarán como

octógonos regulares circunscriptos a una circunferencia de 300 metros de radio y

con centro en la respectiva labor de cateo.

Art. 25. – Vencido los plazos del Artículo 28

del Código de Minería o revocado el permiso de cateo por aplicación del

artículo 39 del mismo Código, el permiso de cateo nuclear se transferirá

automáticamente a favor de la

Comisión, aunque no medie denuncia de ésta.

Art. 26. – La Comisión podrá renunciar

a los permisos de cateo de que sea titular; se considerará que ha renunciado de

hecho a uno de ellos si en el lapso de dos años desde su concesión, no

manifestase descubrimiento de mineral nuclear registrable en el mismo.

CAPITULO IV

**Descubrimiento y

registro**

Art. 27. – Producido el descubrimiento de un

yacimiento nuclear no registrado, el descubridor formulará la manifestación del

hallazgo ante la autoridad minera de conformidad con lo establecido en los

Artículo 113 y siguiente del Código de Minería, pero presentando el escrito en

tres ejemplares y solicitando la asignación de 80 unidades de explotación

nuclear.

Art. 28. – La autoridad minera devolverá al

descubridor dos ejemplares del escrito con las constancias exigidas por el

Artículo 116 del Código de Minería, quien deberá remitirlos de inmediato a la Comisión, acompañando

otra muestra del mineral. La

Comisión devolverá al descubridor un ejemplar del escrito con

la indicación del día y hora de recibida la presentación.

Art. 29. – En un plazo no mayor de 120 días a

partir de la fecha de recibida la manifestación a partir de la fecha de

recibida la manifestación de descubrimiento en la Comisión, ésta procederá a

comprobar la existencia del yacimiento, estimar su importancia y dictaminar,

por resolución de su Directorio, acerca de la procedencia del registro.

Art. 30. – No se registrará ningún yacimiento

cuyo presunto contenido de uranio metálico sea menor de cinco (5) toneladas con

una ley media del mineral inferior a 0,1 por ciento de uranio.

Art. 31. – Sin perjuicio de las acciones

penales que correspondieren, la denuncia falsa y maliciosa originará la

obligación del denunciante de pagar los gastos que haya hecho incurrir, previo

sumario que se abrirá al efecto.

Art. 32. – Si la decisión de la Comisión fuera contraria

a la procedencia del registro, se lo comunicará a la autoridad minera y ésta al

solicitante, quedando anulada la manifestación de descubrimiento. El

descubridor podrá pedir a la

Comisión revocatoria de su resolución dentro de los 50 días

de notificada ésta, exponiendo sus fundamentos.

Art. 33. – La improcedencia del registro no

impide al descubridor o a terceros formular otra manifestación de descubrimiento

en las proximidades del anterior.

Art. 34. – Cualquiera sea la decisión acerca de

la procedencia del registro, el descubridor conservará todos los derechos de

cateos que anteriormente tuviera, si a la fecha no hubieran fenecido.

Art. 35. – Declarada la procedencia del

registro, la Comisión

dentro de un plazo de noventa días delimitará la ubicación de las 80 unidades

de explotación nuclear, o sea en total 480 hectáreas, y

luego por mensura fijará en el terreno su perímetro, confeccionando el plano

correspondiente. Si en la extensión fijada, quedara parcial o totalmente

incluida otra manifestación posterior de descubrimiento, ésta quedará anulada

en cuanto a la porción incluida, aunque hubiere sido ya registrada.

Art. 36. – La Comisión comunicará su

decisión a la autoridad minera, acompañando copia del plano a que se refiere el

artículo anterior. La comunicación y el plano serán agregados al expediente del

registro.

Art. 37. – Para el registro se cumplirán las

formalidades que establece el Título VI, Sección I, parágrafo II del Código de

Minería.

Art. 38. – El registro de una mina nuclear a

favor del descubridor no concede a éste otros derechos que los mencionados en

el artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56, según lo establece el artículo 12 del

mismo.

CAPITULO V

**Derecho del

descubridor**

Art. 39. – El monto de la gratificación a que

se refiere el inciso 1° del artículo 14 del Decreto-Ley número 22.477/56, se

regirá exclusivamente por la distancia en línea recta que separa al nuevo

yacimiento nuclear registrado del más cercano registrado con anterioridad,

según la escala siguiente:

[if !supportLists]a)[endif]A menos de 25 Km. ………………. $ 10.000

[if !supportLists]b)[endif]Entre 25 y 50 Km. ………………… $ 20.000

[if !supportLists]c)[endif]Entre 50 y 100 Km. ……………….. $ 30.000

[if !supportLists]d)[endif]A más de 100 Km. ………………… $ 50.000

Art. 40. – La gratificación que corresponda al

descubridor, le será abonada tan pronto el Directorio de la Comisión produzca el

dictamen a que hace referencia el artículo 29 de esta Reglamentación,

declarando procedente el registro de la manifestación de descubrimiento.

Art. 41. – La participación en el producido del

yacimiento que determina el inciso 3° del artículo 14 del Decreto-Ley N°

22.477/56 se hará efectiva en el momento en que el mismo entre en explotación,

no correspondiéndole al descubridor participación en el producido como

resultado de las labores de exploración. Iniciada la explotación, el

descubridor percibirá durante la vida útil del yacimiento el 5 % del valor de

los minerales nucleares obtenidos, susceptibles de aprovechamiento económico.

Art. 42. – Las liquidaciones y pagos se

realizarán trimestralmente. La

Comisión fijará anualmente los precios de los minerales

nucleares, de acuerdo con los que rijan en los otros países.

Art. 43. – Si el yacimiento pasara a reserva

por no ser económicamente explotable y la Comisión conviniese con el descubridor concederle

una indemnización a cambio de los derechos previstos en el artículo 14, incisos

2° y 3°, del Decreto-Ley número 22.477/56, la misma será equivalente al importe

percibido en concepto de gratificación como descubridor. Si se conviniese

mantenerle los derechos mencionados y el yacimiento no se explotase dentro de

los cinco años de la fecha del registro, el descubridor podrá, vencido tal

plazo, optar por seguir conservando sus derechos o exigir la indemnización referida

en el párrafo precedente.

CAPITULO VI

**Descubrimientos en

otras minas**

Art. 44. – Cuando se descubriese la presencia

de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión deberá:

a)

Efectuar la prospección nuclear y estudios afines

en la mina, a fin de verificar el descubrimiento y estimar su importancia.

b)

Informar al concesionario sobre el resultado

de los estudios realizados, y fijar en un plazo no superior a 90 días, el

procedimiento a seguir de acuerdo con las cuatro alternativas previstas en el

artículo 22 del Decreto-Ley número 22.477/556.

Art. 45. – Si como resultado de una denuncia

fundada o de las actividades propias de la Comisión, se comprobase la presencia de minerales

nucleares en una mina concedida y se presumiese ocultación maliciosa por parte

del concesionario, la

Comisión iniciará un sumario en el que el concesionario será

oído y podrá formular por escrito su descargo.

Art. 46. – Verificada la ocultación maliciosa,

se remitirán los antecedentes a la autoridad minera, la que deberá declarar

caduca la concesión. En este supuesto la mina nuclear se registrará a favor de la Comisión. El ex

concesionario sólo tendrá derecho a recuperar el valor de las mejoras e

instalaciones que hubiere hecho, al valor que tuvieran en el día de la

declaración de caducidad de la concesión. Este monto será fijado por la Comisión. Las partes podrán

interponer recurso contencioso administrativo ante el Juez Nacional competente.

Art. 47. – Si del sumario no surgiese

responsabilidad del concesionario, se aplicarán a la mina las disposiciones del

artículo 28 del Decreto-Ley número 22.477/56, y sus reglamentarios.

CAPITULO VII

**Exploración y

Preparación de Minas**

Art. 48. – Registrado un yacimiento nuclear, la Comisión dispondrá el

cumplimiento de un plan de exploración racional del mismo mediante

perforaciones piques galerías u otras labores minerales necesarias para

dilucidar las características geológico-mineras del yacimiento y estimar sus

reservas.

Art. 49. – Los trabajos de exploración y

preparación de la mina se harán por contrato, el que será ofrecido en primer

término al descubridor del yacimiento y si éste no tomara el mismo a su cargo,

se adjudicará por licitación temperamento que se adoptará directamente en el

caso de que el yacimiento hubiese sido descubierto por la Comisión.

Art. 50. – La Comisión sólo realizará

por sí los trabajos de exploración y preparación cuando razones de interés

nacional lo aconsejen o no hubiese particulares interesados en su ejecución.

Art. 51. – Los contratos de exploración y

preparación por terceros se celebrarán ajustándose a las disposiciones de la

Ley N° 13.064 (Obras Públicas) o las que

ulteriormente modifiquen o sustituyan ésta. Deberá constar en ellos, bajo pena

de nulidad:

a)

Su duración, que no podrá ser mayor de dos

años, renovable, a juicio de la

Comisión, por períodos de un año;

b)

La necesidad de autorización previa de la Comisión, tanto para

subcontratar como para ceder o transferir el contrato;

c)

La obligación del contratista de realizar la

exploración y preparación con sujeción a las directivas y al control de la Comisión.

Art. 52. – Si como resultado de la exploración,

se consideradse que el yacimiento es susceptible de explotación económica, se

resolverá ésta. En caso que aquél no fuese considerado económicamente

explotable, la Comisión

podrá decidir su reserva si existiese presunción que por sus características,

adelantos técnicos u otros factores, en un período próximo será su explotación

económica; no concurriendo tal presunción el yacimiento será abandonado.

Art. 53. – En caso de que se resuelva la

explotación o la reserva, se procederá a fijar por mensura la ubicación de las

unidades, de explotación nuclear definitivas dentro del perímetro a que hace

referencia el artículo 35 de esta Reglamentación. A este fin se cumplirán las

especificaciones que respecto las pertenencias consigna el Código de Minería.

El número de unidades mensuradas podrá ser inferior a ochenta y las áreas no

cubiertas quedarán liberadas automáticamente a los efectos de nuevos

descubrimientos.

Art. 54. – Si cumplido el plan de exploración

previsto, la Comisión,

por considerar antieconómico la explotación del yacimiento, decidiese pasarlo a

reserva o proceder a su abandono, el descubridor podrá exigir se mantengan en

suspenso dichas medidas y:

a)

Continuar la exploración por cuenta propia,

previo acuerdo con la

Comisión a fin de asegurar su adecuada fiscalización;

b)

Solicitar la continúe la Comisión por contratos

con terceros, para lo cual deberá depositar en la Comisión y a satisfacción

de ésta, una fianza para cubrir el presunto costo de los trabajos;

c)

La duración de estos trabajos no podrá

exceder de quince meses, y en ambos casos se harán siguiendo las directivas que

fije el descubridor;

d)

La Comisión abonará al descubridor el equivalente al

valor de los minerales nucleares extraídas por ella, durante la continuación de

la exploración, si fueran económicamente aprovechables.

Art. 55. – Si la exploración adicional por

cuenta del descubridor, no aportara nuevos elementos de juicio para permitir a la Comisión rever su

decisión anterior, el yacimiento pasará a reserva o será abandonado. En caso de

pasar a reserva, el descubridor conservará los derechos que señala el artículo

43 de este Decreto y si fuere abandonado le caducará definitivamente todo

derecho.

Pero si en base a los resultados obtenidos de

la exploración adicional, se considerase factible la explotación económica del

yacimiento la Comisión

reintegrará al descubridor los gastos en que hubiere incurrido en esta

exploración o dispondrá la explotación del yacimiento, teniendo el descubridor

todos los derechos indicados en el artículo 14 del Decreto-Ley 22.477/56.

CAPITULO VIII

**Explotación de las

Minas y Contratos**

Art. 56. – Si cumplido el plan de exploración

minera de un yacimiento, la

Comisión, decidiere su explotación lo hará por contrato

ofreciendo el mismo en primer término al descubridor. Si éste no lo tomará a su

cargo, lo adjudicará por licitación.

Art. 57. – La molienda, concentración y/o

beneficio por tratamiento químico del mineral podrá formar parte integrante del

contrato de explotación o ser objeto de contratación independiente sin que el

descubridor tenga derecho preferencial.

Art. 58. – Para el caso de contratos con

terceros se procederá conforme las disposiciones de la

Ley N° 13.064 (Obras Públicas) o las que

ulteriormente modifiquen o sustituyan ésta. Sin perjuicio de ello, los

contratos de explotación contendrán las enunciaciones indicadas en el artículo

18 del Decreto-Ley N° 22.477/56 y las cláusulas relativas a la amortización

escalonada por el contratista de los costos de mensura y de exploración,

abonados oportunamente por la

Comisión.

Art. 59. – Se considerará que ha existido

violación de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2° del Decreto-Ley N°

22.477/56 cuando el contratista fuese una sociedad y en el seno de la misma se

hubieran realizado transferencias de cuota de capital o acciones por un monto

superior al … % (1) del capital social , con relación al momento en que la Sociedad celebró el

contrato con la Comisión. Exceptúanse

de esta disposición los supuestos de transferencia hereditaria y a aquellas

sociedades cuyaas acciones se coticen en bolsa.

Art. 60. – La Comisión impartirá sus

directivas a los contratistas y controlará el cumplimiento de las obligaciones

contractuales asumidas por los mismos, por medio de fiscalizadores autorizados.

Art. 61. – Los contratistas estarán obligados

a:

a)

facilitar el ingreso y permanencia de los

fiscalizadores en las minas y/o plantas de concentración y elaboración, como

así las tareas de inspección y control a realizar por los mismos.

b)

Suministrar a la Comisión todos los datos

que ésta le requiera relativos a las labores mineras que realicen, como ser:

copias de planos, resultados de muestreos y análisis, duplicados de muestras,

avances y producción.

c)

Suministrar a la Comisión todos los datos

que ésta les requiera relativos a las labores de concentración y elaboración

que realicen, como ser: procedencia, existencia y destino de los minerales y

materiales nucleares, balances periódicos de producción de materiales nucleares

y rendimientos de recuperación de los mismos.

d)

Seguir las directivas técnicas dadas por la Comisión respecto al modo

de llevar los trabajos, siempre que no se aparten de los términos generales del

contrato. Estas directivas tenderán siempre al cumplimiento de los trabajos en

la forma más económica y expeditiva compatible con la buena técnica.

Art. 62. – En caso que el contratista

dificultase el control de los trabajos; no facilitase los datos indicados en

los incisos b) o c) del artículo 61 de esta Reglamentación, o se apartase de

las directivas técnicas de la

Comisión relativas al modo de realizar los trabajos, la Comisión podrá disponer

la suspensión de los mismos hincando de inmediato el correspondiente sumario

administrativo.

Art. 63. – En caso que el contratista de

explotación resolviese denunciar el contrato durante el primer año de su

vigencia, conforme lo autoriza el artículo 19 del Decreto-Ley N° 22.477/56, deberá

hacer saber esta decisión por telegrama colacionado enviado al Presidente del

Directorio de la Comisión. Cualquiera

sea el momento en que haga la denuncia, deberá continuar los trabajos hasta

dejar la mina en perfecto estado de seguridad y protegido el mineral. La

violación de esta obligación le hará responsable de los daños y perjuicios que

ocasione. Las mejoras hechas en la mina y las obras realizadas quedarán a

beneficio de la Comisión,

sin cargo, a menos que por su especial naturaleza se hubiere previsto lo

contrario en el contrato.

Art. 64. – El contrato de explotación

establecerá las cantidades máximas y mínimas de productos a obtener anualmente

por el contratista. Este podrá proponer a la Comisión la modificación

de dichas cifras durante el primer año de vigencia del contrato y denunciar el

mismo en el caso que no le fueran aceptadas. Las cantidades convenidas en el

contrato podrán ser modificadas por mutuo acuerdo, con no menos tres años de

intervalo.

Art. 65. – Los contratistas deberán designar

ante la Comisión

en el momento de efectuarse sobre el terreno la instalación de los trabajos, la

persona que los representará en sus relaciones con los fiscalizadores de la Comisión y autoridades

públicas. Informarán a la

Comisión dentro de los cinco días de producida toda

sustitución de representantes, indicando el nombre del sustituyente. Las

notificaciones hechas a los representantes se considerarán realizadas al mismo

contratista.

Art. 66. – Los fiscalizadores de la Comisión presentarán las

instrucciones, observaciones, resoluciones, intimaciones, etc., por escrito en

original o duplicado al representante, debiendo éste devolver la copia con

constancia de notificación debidamente firmada. En caso de ausencia de

representantes, las resoluciones, intimaciones, etc., de los fiscalizadores de la Comisión se tendrá por

notificada fijándose copias de las mismas, firmada por dos testigos en la

entrada de la oficina de dicho representante.

Art. 67. – Cuando el fiscalizador imparte una

recomendación o una orden, el representante podrá, dentro del plazo de tres

días hábiles, dirigir un pedido de confirmación al Jefe del Departamento de

Materias Primas de la Comisión. Este

deberá expedir por escrito y dentro del plazo de cinco díasla orden definitiva que a su juicio

corresponde, la cual, si no fuera juzgada aceptable por el representante, podrá

ser apelada ante el Presidente del Directorio de la Comisión.

Art. 68. – Las resoluciones de los

fiscalizadores, cuando a su juicio existieran razones de urgencia, deberán ser

inmediatamente cumplidas, sin perjuicio del derecho de apelación a que se

refiere el artículo precedente.

Art. 69. – Los informes que los contratistas

deben remitir a la comisión conforme a lo establecido en el artículo 20 del

Decreto-Ley 22.477/56 serán redactados según las directivas o de acuerdo con el

“informe tipo” que indique la Comisión. Esta

podrá exigir del contratista siempre que lo considere necesario, toas las

explicaciones o aclaraciones que faciliten el conocimiento de los trabajos realizados

o a cumplir.

Art. 70. – Las infracciones de lo dispuesto en

el artículo 20 del Decreto-Ley N° 22.477/56, de lo reglamentado por el presente

o de lo convenido en el contrato, podrán ser verificadas por los fiscalizadores

de la Comisión

o la autoridad minera, según el caso. En tal supuesto, se levantará acta por

triplicado. El original se remitirá a la Comisión una de las copias la retendrá el

fiscalizador y al segunda se entregará al contratista o a su representante. Si

a juicio de la Comisión,

la naturaleza de la infracción justificase la formación de un sumario, en éste

se oirá al presunto infractor, quien podrá formular por escrito su descargo.

Art. 71. – Verificada la infracción, se

aplicarán al contratista las penalidades indicadas en el artículo 21 del

Decreto-Ley N° 22.477/56. A los efectos de la suspensión de los trabajos, la Comisión podrá requerir

el auxilio de la fuerza pública.

CAPITULO IX

Expropiaciones

Art. 72. – Para las expropiaciones se seguirá

el régimen fijado por la Ley N° 13.264

o las disposiciones legales que eventualmente reformen o sustituyan ésta y en

cuanto no sea modificado por el Decreto-Ley N° 22.477/56. Las normas del

presente Decreto Reglamentario deberán considerarse complementarias de las

anteriores.

Art. 73. – Las expropiaciones se llevarán a cabo

en los casos taxativamente indicados en el Decreto-Ley N° 22.477/56 y serán

dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser objeto de expropiación

las minas y labores mineras y los elementos y bienes necesarios para su

explotación.

Art. 74. – En los casos de expropiación por las

causales indicadas en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56 se seguirá el

siguiente procedimiento:

a)

Para determinar la falta de cumplimiento de

las obligaciones del concesionario, deberá instruirse el correspondiente

sumario administrativo, en el que será oído y podrá formular por escrito su

descargo;

b)

La verificación de la imposibilidad de

explotación conjunta de los minerales nucleares, con los de otra naturaleza

cuando se basare en motivos de orden técnico, estará a cargo exclusivo de la Comisión. En el correspondiente

expediente administrativo se dará vista al concesionario para que haga las

manifestaciones que estime pertinentes;

c)

Se considerará que la existencia de mineral

nuclear es superior a la prevista, cuando el valor económico de su producción,

en un período de doce meses iguales o sea superior al valor económico conjunto

del resto de la producción de la mina.

Art. 75. – Las resoluciones dictadas por la Comisión en los sumarios

o expedientes precedentemente indicados serán definitivas. Si en ellas se

concluyese la necesidad de expropiación de la mina (caso del Art. 22, inciso 4°

del Decreto-Ley N° 22.477/56); la culpabilidad del concesionario (caso del Art.

23 inciso 1°), la imposibilidad de la explotación del modo indicado en el

artículo 22, inciso 1°, 2° ó 3°, por motivos técnicos (caso de Art. 23, inciso

2°) o riquesa del mineral superior a la prevista (caso del Art. 23, inciso 3°),

la Comisión

remitirá al Poder Ejecutivo una síntesis de las actuaciones y copia de la

resolución dictada para que éste promulgue el correspondiente decreto de

expropiación.

CAPITULO X

**Utilización de los

Elementos y Materiales Nucleares**

Art. 76. – Conforme lo dispuesto en los

artículos 25 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 exceptúanse de la prohibición de

enajenación a los elementos o materiales nucleares del Estado, en los

siguientes casos:

a)

Cuando se trate de pequeñas cantidades, para

usos habituales e imprescindibles de industrias nacionales como ser el normal

consumo de sales de uranio para las industrias del vidrio y porcelana; para

análisis clínicos o industriales, etc. En estos casos, las cuotas las fijará

anualmente la Comisión,

debiendo para ello tener en cuenta: a) Consumo del año inmediato anterior; b)

El desarrollo y evolución de cada industria; c) La medida en que contribuyan a

satisfacer necesidades públicas. Los elementos nucleares que se utilicen a

estos efectos serán entregados por al Comisión a precio de costo directamente a

los usuarios;

b)

Cuando se trate de su exportación en las

condiciones fijadas en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 77. – La Comisión reglamentará los

casos y condiciones en que podrán ponerse a disposición de terceros los

elementos o materiales nucleares para la producción industrial de energía, así

como radioisótopos para la aplicación medicinal u otros usos. También le

corresponderá determinar si tales entregas serán a título gratuito u oneroso y,

en este caso fijará las tasas o tarifas.

CAPITULO XI

**Importación y

Exportación**

Art. 78. – Quien desee importar elementos o

materiales nucleares, deberá recabar la previa autorización de la Comisión. Esta estudiará cada

caso, autorizará o negará los permisos y determinará las condiciones en que

podrán importarse los elementos o materiales nucleares, ajustándose a los

reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo. En virtud de la especial

naturaleza de dichos materiales, las autoridades portuarias y aduaneras deberán

seguir las indicaciones de la

Comisión para la recepción y despacho de los referidos

elementos y materiales.

Art. 79. – La Comisión fijará el régimen

de la fiscalización permanente a que deberán someterse los importadores,

tenedores o usuarios de los elementos o materiales nucleares. La violación de

las disposiciones de la

Comisión al respecto dará origen al correspondiente sumario,

en el que se oirá al presunto infractor, el que podrá formular por escrito su

descargo. Si perjuicio de ello, la

Comisión podrá decomisar o secuestrar los elementos o

materiales, cuando medidas de seguridad así lo aconsejen y sin perjuicio de lo

que resulte del referido sumario. En caso que se compruebe la infracción, la Comisión determinará la

penalidad, que puede llegar al decomiso de los elementos o materiales y multa

de hasta un monto igual a diez veces el valor de éstos.

Art. 80. – La Comisión al solicitar al

Poder Ejecutivo autorización para exportar materiales nucleares, deberá elevar

un informe con la síntesis de los estudios económicos y científicos realizados

al respecto y las conclusiones de los mismos. En todos los casos deberá indicar

dicho informe: a) el material nuclear cuya exportación se pide: si estado y demás

características que permitan su perfecta identificación; b) la cantidad que se

exportará; c) el material nuclear y/o los implementos que se recibirán en

trueque, su estado y demás características que permiten su perfecta

identificación; d) la cantidad que se importará; e) el plazo en que se hará la

operación, señalándose las fechas de entrega y recepción de los materiales

nucleares.

Art. 81. – En cada caso el Poder Ejecutivo

estudiará los antecedentes y si considera procedente el trueque otorgará la

correspondiente autorización. La exportación será realizada por la Comisión.

CAPITULO XII

**Disposiciones

transitorias**

Art. 82. – La autoridad minera otorgará a los

solicitantes de minas nucleares denunciadas o registradas, con anterioridad a

la promulgación del Decreto-Ley N° 22.477/56, el cambio de pertenencias por

unidades de explotación nuclear y el incremento de las mismas hasta el número

de ochenta. La autoridad minera informará sobre cada caso a la Comisión, la que procederá

a fijar en el terreno las unidades adicionales, dentro de las cuales no se

registrarán nuevas manifestaciones de hallazgos de mineral nuclear. La Comisión remitirá copia

del plano e información pertinente a la autoridad minera a sus efectos.

Art. 83. – La exploración, preparación y

explotación de una mina nuclear en trámite de concesión a la fecha de

promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56, se efectuará de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 16 del mismo y sus reglamentarios, teniendo el

peticionante como única prerrogativa la que acuerda en el inciso 2° del artículo

14 de dicho Decreto-Ley.

Art. 84. – Las manifestaciones de

descubrimientos formuladas con posterioridad a la fecha del Decreto-Ley N°

22.477/56, pero de yacimientos ya reconocidos e investigados por la Comisión u otras Reparticiones

Nacionales o Provinciales con anterioridad a su promulgación, no serán

reconocidos como tales a los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 14 del

mencionado Decreto-Ley.

Art. 85. – Hasta tanto se lleven a cabo las

valuaciones que determina la Ley N°

13.264 y la compra o expropiación de las minas que se encuentren en la situación

prevista en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 22.477/56, sus actuales

concesionarios podrá continuar su explotación en las mismas condiciones que lo

han hecho hasta la fecha, pero bajo fiscalización de la Comisión. La Comisión durante

tal lapso, seguirá pagando en concepto de extracción del mineral proveniente de

las referidas minas los mismos precios que abonaba hasta la fecha o los que

determine en el futuro.

Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá aplicar

las sanciones que determina el artículo 21 del Decreto-Ley N° 22.477/56 si el

concesionario, mientras subsista la situación transitoria a que se refiere este

artículo, obstaculizara la acción de fiscalización, ocultara la existencia de

minerales nucleares y, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada,

disminuyese la cantidad promedio de producción de los últimos doce meses o de

cualquier modo rebajase el ritmo de entrega de minerales.

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