COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO-LEY NÚMERO 22.477 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1956, QUE CORRE AGREGADA AL PRESENTE DECRETO Y CONSTA DE 25 FOJAS.
**REGLAMENTASE EL
DECRETO-LEY N° 22.477/56 SOBRE MATERIALES NUCLEARES**
Decreto N° 5.423/1957
Bs. As. 23 de mayo de 1957
VISTO el proyecto de reglamentación del
Decreto-Ley N° 22.477 del 18 de diciembre de 1956, elevado por la Comisión Nacional
de Energía Atómica y
CONSIDERANDO:
Que es necesario arbitrar los recursos legales
tendientes a hacer factible la aplicación práctica de dicho Decreto-Ley, y que
el referido proyecto de reglamentación consagra un adecuado régimen para
cumplir esta finalidad; Por ello,
**El Presidente
Provisional de la Nación Argentina,**
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del
Decreto-Ley número 22.477 del 18 de diciembre de 1956, que corre agregada al
presente decreto y consta de 25 fojas.
Art. 2 – El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Interior, de Comercio e Industria y de Hacienda.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –
Julio C. Cueto Rúa. – Adalberto Krieger Vasena.
**REGLAMENTACION DEL
DECRETO-LEY NUMERO 22.477/56**
CAPITULO I
Prospección nuclear
Artículo 1° - Podrá efectuarse libremente
prospección nuclear en todo el territorio de la República, tanto en
dominios de propiedad pública como privada, excepto:
A menos de 5 kilómetros de las
fronteras;
A menos de 300 metros de cada
trabajo de cateo nuclear en ejecución, dentro de la superficie comprendida por
un permiso de cateo nuclear otorgado;
En el recinto de todo edificio y en el de
los sitios murados;
En los jardines, huertas y viñedos, murados
o solidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un
espacio de 10.000 metros
cuadrados en los jardines, y de 25.000 metros cuadrados
en los huertos y viñedos;
A menor distancia de 40 metros de las casas y
de 5 a 10 metros de los demás
edificios;
A menor distancia de un kilómetro de los
sitios fortificados;
Dentro de los límites de minas denunciadas,
registradas o concedidas.
Art. 2° - Podrá efectuarse prospección nuclear
en los lugares a que hacen referencia los enunciados c), d) y e) del artículo
precedente, previo consentimiento de quien ejerzan la tenencia del inmueble. En
el caso del enunciado f) deberá gestionarse el permiso ante la autoridad
militar que corresponda.
Art. 3° - El prospector pagará en todos los
casos los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 4° - El propietario o tenedor del terreno
sólo puede oponerse a la prospección nuclear en los casos previstos en los
Artículos 8 del Decreto-Ley número 22.477/56 y 1° de este Reglamento. Si la
oposición no se fundase en estas causales, o si el interesado las considerase
indebidamente invocadas, éste podrá solicitar a la autoridad minera auxilio de
la fuerza pública.
Art. 5 – La solicitud ante la autoridad minera
deberá hacerse por escrito, ya sea por telegrama colacionado u otro modo
fehaciente. El solicitante podrá exigir recibo de la solicitud, la que
imprescindiblemente contendrá:
Motivos y antecedentes de la petición;
Determinación del inmueble donde se presume
la existencia del mineral nuclear;
Individualización del propietario o tenedor
del terreno;
Lugar o zona precisa donde quiere realizar
la prospección;
Procedimiento por el que la llevará a cabo.
Art. 6° - El solicitante acreditará su
identidad y antecedentes de buena conducta, esto con certificado policial o
declaración de dos testigos, ya sea ante la autoridad minera o policial
actuantes, según cual se halle más próxima al lugar que se quiera prospectar.
Art. 7° - Recibida la petición de auxilio de la
fuerza pública, la autoridad minera verificará si cumple los requisitos de los
artículos anteriores y demás condiciones que hacen a su procedencia. Caso
afirmativo y dentro de un término no mayor de quince días contados a partir de
la fecha de recepción de la petición, fijará la extensión a prospectar en el
lugar indicado en la solicitud y requerirá la intervención de la fuerza pública
más cercana al mismo.
Art. 8° - Ante el requerimiento de su
intervención por la autoridad minera, la fuerza pública citará al peticionante
para que comparezca dentro de un plazo prudencial y le fijará las fechas y
horas, durante el plazo no mayor de un mes, en que podrá efectuar prospección
nuclear en la extensión fijada por la autoridad minera. Notificará esta
autorización a quien ejerza la tenencia del terreno.
Art. 9° - El peticionante de auxilio de la
fuerza pública no abonará suma alguna por la prestación de los servicios a que
hace referencia el Artículo 10 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 10. – La autoridad minera y la fuerza
pública actuarán con la mayor diligencia teniendo en cuenta que la búsqueda de
yacimientos nucleares reviste carácter de utilidad pública. Los funcionarios y
empleados nacionales o provinciales que violasen esta obligación, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que corresponda aplicarles, serán responsables
por los daños y perjuicios que su morosidad ocasione.
Art. 11. – La Comisión deberá efectuar
prospección nuclear y estudios afines en toda mina denunciada, registrada o
concedida en que presumiese la existencia de minerales nucleares. El
concesionario o administrador de la mina deberá autorizar y facilitar la
realización de las tareas mencionadas y especialmente:
Suministrar, siempre que sea posible y a
título oneroso, alojamiento, uso de gamela y proveeduría al personal de la Comisión;
Colaborar, conviniendo con el jefe del
personal de la Comisión
las medidas tendientes a facilitar la prospección y los estudios.
Por su parte la Comisión deberá:
Abonar todos los gastos en que incurra;
Tratar de no obstaculizar ni perjudicar las
labores mineras en ejecución;
Pagar al personal obrero eventualmente
puesto a su disposición y el costo en mina de los materiales de consumo
utilizados para el mejor éxito de sus tareas;
Indemnizar por los perjuicios directos o
inmediatos que origine.
CAPITULO II
**Prospección nuclear
obligatoria**
Art. 12. – Dentro del lapso de 90 días la Comisión delimitará en
cada provincia las zonas en que se presuma la presencia de minerales nucleares,
cursando la información pertinente a la autoridad minera, cumplido lo cual el
resto del territorio quedará liberado de las disposiciones del Artículo 15 del
Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 13. – Cuando nuevos elementos de juicio
así lo aconsejen, la Comisión
podrá delimitar, a los efectos del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56,
otras zonas no previstas originariamente en cumplimiento del artículo
precedente, informando en cada caso a la autoridad minera.
Art. 14. – Tan pronto lo permitan los
resultados obtenidos en la prospección nuclear, la Comisión liberará las
mismas parcial o totalmente de las previsiones del Artículo 15 del Decreto-Ley
N° 22.477/56.
Art. 15. – La autoridad minera informará a la Comisión sobre todo
pedido de concesión minera para la explotación de minerales no nucleares,
existente a la fecha de promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56 y de
aquellos que se efectúen con posterioridad, si se encuentran en las zonas delimitadas
a los efectos del Artículo 15 de dicho Decreto-Ley.
Art. 16. – Dentro de los 90 días de recibida la
comunicación de la autoridad minera, la Comisión efectuará prospección nuclear en el área
correspondiente a cada pedimento y se expedirá sobre los resultados obtenidos.
Art. 17. – Si la prospección nuclear resultase
negativa, la superficie afectada al pedimento quedará automáticamente liberada
de la zona delimitada a los fines del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56
y la autoridad minera procederá en consecuencia.
Art. 18. – Si la prospección nuclear efectuada
por la Comisión
diese origen al descubrimiento de un yacimiento nuclear económicamente
explotable como tal, serán de aplicación los Artículos 12 y 13 del Decreto-Ley
22.477/56 y sus reglamentarios, debiendo la autoridad minera registrar el
yacimiento nuclear directamente a nombre de la Comisión. No le corresponderán
al peticionante de concesión los derechos que acuerda el Artículo 14 del
mencionado Decreto-Ley pero, decidida la exploración y/o explotación del
yacimiento, tendrá prioridad a los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 del
mismo.
Art. 19. – Si como resultado de la prospección
nuclear, la Comisión
efectuase el descubrimiento de mineral nuclear de por sí no económicamente
explotable, informará en tal sentido a la autoridad minera a fin de que dé
curso al pedido de concesión en la forma solicitada, debiendo la Comisión actuar de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
CAPITULO III
Cateo nuclear
Art. 20. – El cateo nuclear está regido por el
Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería con las
modificaciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 21. – El concesionario de un pedido de
cateo nuclear pagará el canon que fija el Código de Minería para el caso de los
minerales de primera categoría.
Art. 22. – El remisionario de cateo nuclear
deberá destacar claramente en el terreno la ubicación de los trabajos que
realiza. La limitación de la libre prospección nuclear mencionada en el
Artículo 11, inciso 1° del Decreto-Ley N° 22.477/56, no rige en el
emplazamiento de labores de cateo nuclear abandonadas o suspendidas por un
término mayo de treinta días sin causa debidamente justificada.
Art. 23. – Los derechos acordados a los
prospectores en los incisos 1° t 2° del Artículo 11 del Decreto-Ley N°
22.477/56, son igualmente válidos en cateos nucleares de la Comisión.
Art. 24. – Si fuese necesario a los efectos de
fijar en el terreno las unidades de explotación nuclear que se acuerden
conforme al Artículo 12 del Decreto-Ley número 22.477/56, las áreas que se
excluyan por estar afectadas a trabajos de cateo nuclear se considerarán como
octógonos regulares circunscriptos a una circunferencia de 300 metros de radio y
con centro en la respectiva labor de cateo.
Art. 25. – Vencido los plazos del Artículo 28
del Código de Minería o revocado el permiso de cateo por aplicación del
artículo 39 del mismo Código, el permiso de cateo nuclear se transferirá
automáticamente a favor de la
Comisión, aunque no medie denuncia de ésta.
Art. 26. – La Comisión podrá renunciar
a los permisos de cateo de que sea titular; se considerará que ha renunciado de
hecho a uno de ellos si en el lapso de dos años desde su concesión, no
manifestase descubrimiento de mineral nuclear registrable en el mismo.
CAPITULO IV
**Descubrimiento y
registro**
Art. 27. – Producido el descubrimiento de un
yacimiento nuclear no registrado, el descubridor formulará la manifestación del
hallazgo ante la autoridad minera de conformidad con lo establecido en los
Artículo 113 y siguiente del Código de Minería, pero presentando el escrito en
tres ejemplares y solicitando la asignación de 80 unidades de explotación
nuclear.
Art. 28. – La autoridad minera devolverá al
descubridor dos ejemplares del escrito con las constancias exigidas por el
Artículo 116 del Código de Minería, quien deberá remitirlos de inmediato a la Comisión, acompañando
otra muestra del mineral. La
Comisión devolverá al descubridor un ejemplar del escrito con
la indicación del día y hora de recibida la presentación.
Art. 29. – En un plazo no mayor de 120 días a
partir de la fecha de recibida la manifestación a partir de la fecha de
recibida la manifestación de descubrimiento en la Comisión, ésta procederá a
comprobar la existencia del yacimiento, estimar su importancia y dictaminar,
por resolución de su Directorio, acerca de la procedencia del registro.
Art. 30. – No se registrará ningún yacimiento
cuyo presunto contenido de uranio metálico sea menor de cinco (5) toneladas con
una ley media del mineral inferior a 0,1 por ciento de uranio.
Art. 31. – Sin perjuicio de las acciones
penales que correspondieren, la denuncia falsa y maliciosa originará la
obligación del denunciante de pagar los gastos que haya hecho incurrir, previo
sumario que se abrirá al efecto.
Art. 32. – Si la decisión de la Comisión fuera contraria
a la procedencia del registro, se lo comunicará a la autoridad minera y ésta al
solicitante, quedando anulada la manifestación de descubrimiento. El
descubridor podrá pedir a la
Comisión revocatoria de su resolución dentro de los 50 días
de notificada ésta, exponiendo sus fundamentos.
Art. 33. – La improcedencia del registro no
impide al descubridor o a terceros formular otra manifestación de descubrimiento
en las proximidades del anterior.
Art. 34. – Cualquiera sea la decisión acerca de
la procedencia del registro, el descubridor conservará todos los derechos de
cateos que anteriormente tuviera, si a la fecha no hubieran fenecido.
Art. 35. – Declarada la procedencia del
registro, la Comisión
dentro de un plazo de noventa días delimitará la ubicación de las 80 unidades
de explotación nuclear, o sea en total 480 hectáreas, y
luego por mensura fijará en el terreno su perímetro, confeccionando el plano
correspondiente. Si en la extensión fijada, quedara parcial o totalmente
incluida otra manifestación posterior de descubrimiento, ésta quedará anulada
en cuanto a la porción incluida, aunque hubiere sido ya registrada.
Art. 36. – La Comisión comunicará su
decisión a la autoridad minera, acompañando copia del plano a que se refiere el
artículo anterior. La comunicación y el plano serán agregados al expediente del
registro.
Art. 37. – Para el registro se cumplirán las
formalidades que establece el Título VI, Sección I, parágrafo II del Código de
Minería.
Art. 38. – El registro de una mina nuclear a
favor del descubridor no concede a éste otros derechos que los mencionados en
el artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56, según lo establece el artículo 12 del
mismo.
CAPITULO V
**Derecho del
descubridor**
Art. 39. – El monto de la gratificación a que
se refiere el inciso 1° del artículo 14 del Decreto-Ley número 22.477/56, se
regirá exclusivamente por la distancia en línea recta que separa al nuevo
yacimiento nuclear registrado del más cercano registrado con anterioridad,
según la escala siguiente:
[if !supportLists]a)[endif]A menos de 25 Km. ………………. $ 10.000
[if !supportLists]b)[endif]Entre 25 y 50 Km. ………………… $ 20.000
[if !supportLists]c)[endif]Entre 50 y 100 Km. ……………….. $ 30.000
[if !supportLists]d)[endif]A más de 100 Km. ………………… $ 50.000
Art. 40. – La gratificación que corresponda al
descubridor, le será abonada tan pronto el Directorio de la Comisión produzca el
dictamen a que hace referencia el artículo 29 de esta Reglamentación,
declarando procedente el registro de la manifestación de descubrimiento.
Art. 41. – La participación en el producido del
yacimiento que determina el inciso 3° del artículo 14 del Decreto-Ley N°
22.477/56 se hará efectiva en el momento en que el mismo entre en explotación,
no correspondiéndole al descubridor participación en el producido como
resultado de las labores de exploración. Iniciada la explotación, el
descubridor percibirá durante la vida útil del yacimiento el 5 % del valor de
los minerales nucleares obtenidos, susceptibles de aprovechamiento económico.
Art. 42. – Las liquidaciones y pagos se
realizarán trimestralmente. La
Comisión fijará anualmente los precios de los minerales
nucleares, de acuerdo con los que rijan en los otros países.
Art. 43. – Si el yacimiento pasara a reserva
por no ser económicamente explotable y la Comisión conviniese con el descubridor concederle
una indemnización a cambio de los derechos previstos en el artículo 14, incisos
2° y 3°, del Decreto-Ley número 22.477/56, la misma será equivalente al importe
percibido en concepto de gratificación como descubridor. Si se conviniese
mantenerle los derechos mencionados y el yacimiento no se explotase dentro de
los cinco años de la fecha del registro, el descubridor podrá, vencido tal
plazo, optar por seguir conservando sus derechos o exigir la indemnización referida
en el párrafo precedente.
CAPITULO VI
**Descubrimientos en
otras minas**
Art. 44. – Cuando se descubriese la presencia
de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión deberá:
Efectuar la prospección nuclear y estudios afines
en la mina, a fin de verificar el descubrimiento y estimar su importancia.
Informar al concesionario sobre el resultado
de los estudios realizados, y fijar en un plazo no superior a 90 días, el
procedimiento a seguir de acuerdo con las cuatro alternativas previstas en el
artículo 22 del Decreto-Ley número 22.477/556.
Art. 45. – Si como resultado de una denuncia
fundada o de las actividades propias de la Comisión, se comprobase la presencia de minerales
nucleares en una mina concedida y se presumiese ocultación maliciosa por parte
del concesionario, la
Comisión iniciará un sumario en el que el concesionario será
oído y podrá formular por escrito su descargo.
Art. 46. – Verificada la ocultación maliciosa,
se remitirán los antecedentes a la autoridad minera, la que deberá declarar
caduca la concesión. En este supuesto la mina nuclear se registrará a favor de la Comisión. El ex
concesionario sólo tendrá derecho a recuperar el valor de las mejoras e
instalaciones que hubiere hecho, al valor que tuvieran en el día de la
declaración de caducidad de la concesión. Este monto será fijado por la Comisión. Las partes podrán
interponer recurso contencioso administrativo ante el Juez Nacional competente.
Art. 47. – Si del sumario no surgiese
responsabilidad del concesionario, se aplicarán a la mina las disposiciones del
artículo 28 del Decreto-Ley número 22.477/56, y sus reglamentarios.
CAPITULO VII
**Exploración y
Preparación de Minas**
Art. 48. – Registrado un yacimiento nuclear, la Comisión dispondrá el
cumplimiento de un plan de exploración racional del mismo mediante
perforaciones piques galerías u otras labores minerales necesarias para
dilucidar las características geológico-mineras del yacimiento y estimar sus
reservas.
Art. 49. – Los trabajos de exploración y
preparación de la mina se harán por contrato, el que será ofrecido en primer
término al descubridor del yacimiento y si éste no tomara el mismo a su cargo,
se adjudicará por licitación temperamento que se adoptará directamente en el
caso de que el yacimiento hubiese sido descubierto por la Comisión.
Art. 50. – La Comisión sólo realizará
por sí los trabajos de exploración y preparación cuando razones de interés
nacional lo aconsejen o no hubiese particulares interesados en su ejecución.
Art. 51. – Los contratos de exploración y
preparación por terceros se celebrarán ajustándose a las disposiciones de la
Ley N° 13.064 (Obras Públicas) o las que
ulteriormente modifiquen o sustituyan ésta. Deberá constar en ellos, bajo pena
de nulidad:
Su duración, que no podrá ser mayor de dos
años, renovable, a juicio de la
Comisión, por períodos de un año;
La necesidad de autorización previa de la Comisión, tanto para
subcontratar como para ceder o transferir el contrato;
La obligación del contratista de realizar la
exploración y preparación con sujeción a las directivas y al control de la Comisión.
Art. 52. – Si como resultado de la exploración,
se consideradse que el yacimiento es susceptible de explotación económica, se
resolverá ésta. En caso que aquél no fuese considerado económicamente
explotable, la Comisión
podrá decidir su reserva si existiese presunción que por sus características,
adelantos técnicos u otros factores, en un período próximo será su explotación
económica; no concurriendo tal presunción el yacimiento será abandonado.
Art. 53. – En caso de que se resuelva la
explotación o la reserva, se procederá a fijar por mensura la ubicación de las
unidades, de explotación nuclear definitivas dentro del perímetro a que hace
referencia el artículo 35 de esta Reglamentación. A este fin se cumplirán las
especificaciones que respecto las pertenencias consigna el Código de Minería.
El número de unidades mensuradas podrá ser inferior a ochenta y las áreas no
cubiertas quedarán liberadas automáticamente a los efectos de nuevos
descubrimientos.
Art. 54. – Si cumplido el plan de exploración
previsto, la Comisión,
por considerar antieconómico la explotación del yacimiento, decidiese pasarlo a
reserva o proceder a su abandono, el descubridor podrá exigir se mantengan en
suspenso dichas medidas y:
Continuar la exploración por cuenta propia,
previo acuerdo con la
Comisión a fin de asegurar su adecuada fiscalización;
Solicitar la continúe la Comisión por contratos
con terceros, para lo cual deberá depositar en la Comisión y a satisfacción
de ésta, una fianza para cubrir el presunto costo de los trabajos;
La duración de estos trabajos no podrá
exceder de quince meses, y en ambos casos se harán siguiendo las directivas que
fije el descubridor;
La Comisión abonará al descubridor el equivalente al
valor de los minerales nucleares extraídas por ella, durante la continuación de
la exploración, si fueran económicamente aprovechables.
Art. 55. – Si la exploración adicional por
cuenta del descubridor, no aportara nuevos elementos de juicio para permitir a la Comisión rever su
decisión anterior, el yacimiento pasará a reserva o será abandonado. En caso de
pasar a reserva, el descubridor conservará los derechos que señala el artículo
43 de este Decreto y si fuere abandonado le caducará definitivamente todo
derecho.
Pero si en base a los resultados obtenidos de
la exploración adicional, se considerase factible la explotación económica del
yacimiento la Comisión
reintegrará al descubridor los gastos en que hubiere incurrido en esta
exploración o dispondrá la explotación del yacimiento, teniendo el descubridor
todos los derechos indicados en el artículo 14 del Decreto-Ley 22.477/56.
CAPITULO VIII
**Explotación de las
Minas y Contratos**
Art. 56. – Si cumplido el plan de exploración
minera de un yacimiento, la
Comisión, decidiere su explotación lo hará por contrato
ofreciendo el mismo en primer término al descubridor. Si éste no lo tomará a su
cargo, lo adjudicará por licitación.
Art. 57. – La molienda, concentración y/o
beneficio por tratamiento químico del mineral podrá formar parte integrante del
contrato de explotación o ser objeto de contratación independiente sin que el
descubridor tenga derecho preferencial.
Art. 58. – Para el caso de contratos con
terceros se procederá conforme las disposiciones de la
Ley N° 13.064 (Obras Públicas) o las que
ulteriormente modifiquen o sustituyan ésta. Sin perjuicio de ello, los
contratos de explotación contendrán las enunciaciones indicadas en el artículo
18 del Decreto-Ley N° 22.477/56 y las cláusulas relativas a la amortización
escalonada por el contratista de los costos de mensura y de exploración,
abonados oportunamente por la
Comisión.
Art. 59. – Se considerará que ha existido
violación de lo dispuesto en el artículo 18, inciso 2° del Decreto-Ley N°
22.477/56 cuando el contratista fuese una sociedad y en el seno de la misma se
hubieran realizado transferencias de cuota de capital o acciones por un monto
superior al … % (1) del capital social , con relación al momento en que la Sociedad celebró el
contrato con la Comisión. Exceptúanse
de esta disposición los supuestos de transferencia hereditaria y a aquellas
sociedades cuyaas acciones se coticen en bolsa.
Art. 60. – La Comisión impartirá sus
directivas a los contratistas y controlará el cumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por los mismos, por medio de fiscalizadores autorizados.
Art. 61. – Los contratistas estarán obligados
a:
facilitar el ingreso y permanencia de los
fiscalizadores en las minas y/o plantas de concentración y elaboración, como
así las tareas de inspección y control a realizar por los mismos.
Suministrar a la Comisión todos los datos
que ésta le requiera relativos a las labores mineras que realicen, como ser:
copias de planos, resultados de muestreos y análisis, duplicados de muestras,
avances y producción.
Suministrar a la Comisión todos los datos
que ésta les requiera relativos a las labores de concentración y elaboración
que realicen, como ser: procedencia, existencia y destino de los minerales y
materiales nucleares, balances periódicos de producción de materiales nucleares
y rendimientos de recuperación de los mismos.
Seguir las directivas técnicas dadas por la Comisión respecto al modo
de llevar los trabajos, siempre que no se aparten de los términos generales del
contrato. Estas directivas tenderán siempre al cumplimiento de los trabajos en
la forma más económica y expeditiva compatible con la buena técnica.
Art. 62. – En caso que el contratista
dificultase el control de los trabajos; no facilitase los datos indicados en
los incisos b) o c) del artículo 61 de esta Reglamentación, o se apartase de
las directivas técnicas de la
Comisión relativas al modo de realizar los trabajos, la Comisión podrá disponer
la suspensión de los mismos hincando de inmediato el correspondiente sumario
administrativo.
Art. 63. – En caso que el contratista de
explotación resolviese denunciar el contrato durante el primer año de su
vigencia, conforme lo autoriza el artículo 19 del Decreto-Ley N° 22.477/56, deberá
hacer saber esta decisión por telegrama colacionado enviado al Presidente del
Directorio de la Comisión. Cualquiera
sea el momento en que haga la denuncia, deberá continuar los trabajos hasta
dejar la mina en perfecto estado de seguridad y protegido el mineral. La
violación de esta obligación le hará responsable de los daños y perjuicios que
ocasione. Las mejoras hechas en la mina y las obras realizadas quedarán a
beneficio de la Comisión,
sin cargo, a menos que por su especial naturaleza se hubiere previsto lo
contrario en el contrato.
Art. 64. – El contrato de explotación
establecerá las cantidades máximas y mínimas de productos a obtener anualmente
por el contratista. Este podrá proponer a la Comisión la modificación
de dichas cifras durante el primer año de vigencia del contrato y denunciar el
mismo en el caso que no le fueran aceptadas. Las cantidades convenidas en el
contrato podrán ser modificadas por mutuo acuerdo, con no menos tres años de
intervalo.
Art. 65. – Los contratistas deberán designar
ante la Comisión
en el momento de efectuarse sobre el terreno la instalación de los trabajos, la
persona que los representará en sus relaciones con los fiscalizadores de la Comisión y autoridades
públicas. Informarán a la
Comisión dentro de los cinco días de producida toda
sustitución de representantes, indicando el nombre del sustituyente. Las
notificaciones hechas a los representantes se considerarán realizadas al mismo
contratista.
Art. 66. – Los fiscalizadores de la Comisión presentarán las
instrucciones, observaciones, resoluciones, intimaciones, etc., por escrito en
original o duplicado al representante, debiendo éste devolver la copia con
constancia de notificación debidamente firmada. En caso de ausencia de
representantes, las resoluciones, intimaciones, etc., de los fiscalizadores de la Comisión se tendrá por
notificada fijándose copias de las mismas, firmada por dos testigos en la
entrada de la oficina de dicho representante.
Art. 67. – Cuando el fiscalizador imparte una
recomendación o una orden, el representante podrá, dentro del plazo de tres
días hábiles, dirigir un pedido de confirmación al Jefe del Departamento de
Materias Primas de la Comisión. Este
deberá expedir por escrito y dentro del plazo de cinco díasla orden definitiva que a su juicio
corresponde, la cual, si no fuera juzgada aceptable por el representante, podrá
ser apelada ante el Presidente del Directorio de la Comisión.
Art. 68. – Las resoluciones de los
fiscalizadores, cuando a su juicio existieran razones de urgencia, deberán ser
inmediatamente cumplidas, sin perjuicio del derecho de apelación a que se
refiere el artículo precedente.
Art. 69. – Los informes que los contratistas
deben remitir a la comisión conforme a lo establecido en el artículo 20 del
Decreto-Ley 22.477/56 serán redactados según las directivas o de acuerdo con el
“informe tipo” que indique la Comisión. Esta
podrá exigir del contratista siempre que lo considere necesario, toas las
explicaciones o aclaraciones que faciliten el conocimiento de los trabajos realizados
o a cumplir.
Art. 70. – Las infracciones de lo dispuesto en
el artículo 20 del Decreto-Ley N° 22.477/56, de lo reglamentado por el presente
o de lo convenido en el contrato, podrán ser verificadas por los fiscalizadores
de la Comisión
o la autoridad minera, según el caso. En tal supuesto, se levantará acta por
triplicado. El original se remitirá a la Comisión una de las copias la retendrá el
fiscalizador y al segunda se entregará al contratista o a su representante. Si
a juicio de la Comisión,
la naturaleza de la infracción justificase la formación de un sumario, en éste
se oirá al presunto infractor, quien podrá formular por escrito su descargo.
Art. 71. – Verificada la infracción, se
aplicarán al contratista las penalidades indicadas en el artículo 21 del
Decreto-Ley N° 22.477/56. A los efectos de la suspensión de los trabajos, la Comisión podrá requerir
el auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO IX
Expropiaciones
Art. 72. – Para las expropiaciones se seguirá
el régimen fijado por la Ley N° 13.264
o las disposiciones legales que eventualmente reformen o sustituyan ésta y en
cuanto no sea modificado por el Decreto-Ley N° 22.477/56. Las normas del
presente Decreto Reglamentario deberán considerarse complementarias de las
anteriores.
Art. 73. – Las expropiaciones se llevarán a cabo
en los casos taxativamente indicados en el Decreto-Ley N° 22.477/56 y serán
dispuestas por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser objeto de expropiación
las minas y labores mineras y los elementos y bienes necesarios para su
explotación.
Art. 74. – En los casos de expropiación por las
causales indicadas en el artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56 se seguirá el
siguiente procedimiento:
Para determinar la falta de cumplimiento de
las obligaciones del concesionario, deberá instruirse el correspondiente
sumario administrativo, en el que será oído y podrá formular por escrito su
descargo;
La verificación de la imposibilidad de
explotación conjunta de los minerales nucleares, con los de otra naturaleza
cuando se basare en motivos de orden técnico, estará a cargo exclusivo de la Comisión. En el correspondiente
expediente administrativo se dará vista al concesionario para que haga las
manifestaciones que estime pertinentes;
Se considerará que la existencia de mineral
nuclear es superior a la prevista, cuando el valor económico de su producción,
en un período de doce meses iguales o sea superior al valor económico conjunto
del resto de la producción de la mina.
Art. 75. – Las resoluciones dictadas por la Comisión en los sumarios
o expedientes precedentemente indicados serán definitivas. Si en ellas se
concluyese la necesidad de expropiación de la mina (caso del Art. 22, inciso 4°
del Decreto-Ley N° 22.477/56); la culpabilidad del concesionario (caso del Art.
23 inciso 1°), la imposibilidad de la explotación del modo indicado en el
artículo 22, inciso 1°, 2° ó 3°, por motivos técnicos (caso de Art. 23, inciso
2°) o riquesa del mineral superior a la prevista (caso del Art. 23, inciso 3°),
la Comisión
remitirá al Poder Ejecutivo una síntesis de las actuaciones y copia de la
resolución dictada para que éste promulgue el correspondiente decreto de
expropiación.
CAPITULO X
**Utilización de los
Elementos y Materiales Nucleares**
Art. 76. – Conforme lo dispuesto en los
artículos 25 y 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56 exceptúanse de la prohibición de
enajenación a los elementos o materiales nucleares del Estado, en los
siguientes casos:
Cuando se trate de pequeñas cantidades, para
usos habituales e imprescindibles de industrias nacionales como ser el normal
consumo de sales de uranio para las industrias del vidrio y porcelana; para
análisis clínicos o industriales, etc. En estos casos, las cuotas las fijará
anualmente la Comisión,
debiendo para ello tener en cuenta: a) Consumo del año inmediato anterior; b)
El desarrollo y evolución de cada industria; c) La medida en que contribuyan a
satisfacer necesidades públicas. Los elementos nucleares que se utilicen a
estos efectos serán entregados por al Comisión a precio de costo directamente a
los usuarios;
Cuando se trate de su exportación en las
condiciones fijadas en el artículo 27 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 77. – La Comisión reglamentará los
casos y condiciones en que podrán ponerse a disposición de terceros los
elementos o materiales nucleares para la producción industrial de energía, así
como radioisótopos para la aplicación medicinal u otros usos. También le
corresponderá determinar si tales entregas serán a título gratuito u oneroso y,
en este caso fijará las tasas o tarifas.
CAPITULO XI
**Importación y
Exportación**
Art. 78. – Quien desee importar elementos o
materiales nucleares, deberá recabar la previa autorización de la Comisión. Esta estudiará cada
caso, autorizará o negará los permisos y determinará las condiciones en que
podrán importarse los elementos o materiales nucleares, ajustándose a los
reglamentos aprobados por el Poder Ejecutivo. En virtud de la especial
naturaleza de dichos materiales, las autoridades portuarias y aduaneras deberán
seguir las indicaciones de la
Comisión para la recepción y despacho de los referidos
elementos y materiales.
Art. 79. – La Comisión fijará el régimen
de la fiscalización permanente a que deberán someterse los importadores,
tenedores o usuarios de los elementos o materiales nucleares. La violación de
las disposiciones de la
Comisión al respecto dará origen al correspondiente sumario,
en el que se oirá al presunto infractor, el que podrá formular por escrito su
descargo. Si perjuicio de ello, la
Comisión podrá decomisar o secuestrar los elementos o
materiales, cuando medidas de seguridad así lo aconsejen y sin perjuicio de lo
que resulte del referido sumario. En caso que se compruebe la infracción, la Comisión determinará la
penalidad, que puede llegar al decomiso de los elementos o materiales y multa
de hasta un monto igual a diez veces el valor de éstos.
Art. 80. – La Comisión al solicitar al
Poder Ejecutivo autorización para exportar materiales nucleares, deberá elevar
un informe con la síntesis de los estudios económicos y científicos realizados
al respecto y las conclusiones de los mismos. En todos los casos deberá indicar
dicho informe: a) el material nuclear cuya exportación se pide: si estado y demás
características que permitan su perfecta identificación; b) la cantidad que se
exportará; c) el material nuclear y/o los implementos que se recibirán en
trueque, su estado y demás características que permiten su perfecta
identificación; d) la cantidad que se importará; e) el plazo en que se hará la
operación, señalándose las fechas de entrega y recepción de los materiales
nucleares.
Art. 81. – En cada caso el Poder Ejecutivo
estudiará los antecedentes y si considera procedente el trueque otorgará la
correspondiente autorización. La exportación será realizada por la Comisión.
CAPITULO XII
**Disposiciones
transitorias**
Art. 82. – La autoridad minera otorgará a los
solicitantes de minas nucleares denunciadas o registradas, con anterioridad a
la promulgación del Decreto-Ley N° 22.477/56, el cambio de pertenencias por
unidades de explotación nuclear y el incremento de las mismas hasta el número
de ochenta. La autoridad minera informará sobre cada caso a la Comisión, la que procederá
a fijar en el terreno las unidades adicionales, dentro de las cuales no se
registrarán nuevas manifestaciones de hallazgos de mineral nuclear. La Comisión remitirá copia
del plano e información pertinente a la autoridad minera a sus efectos.
Art. 83. – La exploración, preparación y
explotación de una mina nuclear en trámite de concesión a la fecha de
promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56, se efectuará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 16 del mismo y sus reglamentarios, teniendo el
peticionante como única prerrogativa la que acuerda en el inciso 2° del artículo
14 de dicho Decreto-Ley.
Art. 84. – Las manifestaciones de
descubrimientos formuladas con posterioridad a la fecha del Decreto-Ley N°
22.477/56, pero de yacimientos ya reconocidos e investigados por la Comisión u otras Reparticiones
Nacionales o Provinciales con anterioridad a su promulgación, no serán
reconocidos como tales a los efectos de los incisos 1° y 3° del artículo 14 del
mencionado Decreto-Ley.
Art. 85. – Hasta tanto se lleven a cabo las
valuaciones que determina la Ley N°
13.264 y la compra o expropiación de las minas que se encuentren en la situación
prevista en el artículo 28 del Decreto-Ley N° 22.477/56, sus actuales
concesionarios podrá continuar su explotación en las mismas condiciones que lo
han hecho hasta la fecha, pero bajo fiscalización de la Comisión. La Comisión durante
tal lapso, seguirá pagando en concepto de extracción del mineral proveniente de
las referidas minas los mismos precios que abonaba hasta la fecha o los que
determine en el futuro.
Sin perjuicio de ello, la Comisión podrá aplicar
las sanciones que determina el artículo 21 del Decreto-Ley N° 22.477/56 si el
concesionario, mientras subsista la situación transitoria a que se refiere este
artículo, obstaculizara la acción de fiscalización, ocultara la existencia de
minerales nucleares y, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada,
disminuyese la cantidad promedio de producción de los últimos doce meses o de
cualquier modo rebajase el ritmo de entrega de minerales.
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