COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA

Rango Decreto
Publicación 1957-05-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 5
Historial de reformas JSON API

**REGLAMENTASE EL

DECRETO-LEY N° 22.477/56 SOBRE MATERIALES NUCLEARES**

Decreto N° 5.423/1957

Bs. As. 23 de mayo de 1957

VISTO el proyecto de reglamentación del

Decreto-Ley N° 22.477 del 18 de diciembre de 1956, elevado por la Comisión Nacional

de Energía Atómica y

CONSIDERANDO:

Que es necesario arbitrar los recursos legales

tendientes a hacer factible la aplicación práctica de dicho Decreto-Ley, y que

el referido proyecto de reglamentación consagra un adecuado régimen para

cumplir esta finalidad; Por ello,

**El Presidente

Provisional de la Nación Argentina,**

Decreta:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del

Decreto-Ley número 22.477 del 18 de diciembre de 1956, que corre agregada al

presente decreto y consta de 25 fojas.

Art. 2 – El presente decreto será refrendado

por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de

Interior, de Comercio e Industria y de Hacienda.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General

del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –

Julio C. Cueto Rúa. – Adalberto Krieger Vasena.

**REGLAMENTACION DEL

DECRETO-LEY NUMERO 22.477/56**

CAPITULO I

Prospección nuclear

Artículo 1° - Podrá efectuarse libremente

prospección nuclear en todo el territorio de la República, tanto en

dominios de propiedad pública como privada, excepto:

a)

A menos de 5 kilómetros de las

fronteras;

b)

A menos de 300 metros de cada

trabajo de cateo nuclear en ejecución, dentro de la superficie comprendida por

un permiso de cateo nuclear otorgado;

c)

En el recinto de todo edificio y en el de

los sitios murados;

d)

En los jardines, huertas y viñedos, murados

o solidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un

espacio de 10.000 metros

cuadrados en los jardines, y de 25.000 metros cuadrados

en los huertos y viñedos;

e)

A menor distancia de 40 metros de las casas y

de 5 a 10 metros de los demás

edificios;

f)

A menor distancia de un kilómetro de los

sitios fortificados;

g)

Dentro de los límites de minas denunciadas,

registradas o concedidas.

Art. 2° - Podrá efectuarse prospección nuclear

en los lugares a que hacen referencia los enunciados c), d) y e) del artículo

precedente, previo consentimiento de quien ejerzan la tenencia del inmueble. En

el caso del enunciado f) deberá gestionarse el permiso ante la autoridad

militar que corresponda.

Art. 3° - El prospector pagará en todos los

casos los daños y perjuicios que ocasione.

Art. 4° - El propietario o tenedor del terreno

sólo puede oponerse a la prospección nuclear en los casos previstos en los

Artículos 8 del Decreto-Ley número 22.477/56 y 1° de este Reglamento. Si la

oposición no se fundase en estas causales, o si el interesado las considerase

indebidamente invocadas, éste podrá solicitar a la autoridad minera auxilio de

la fuerza pública.

Art. 5 – La solicitud ante la autoridad minera

deberá hacerse por escrito, ya sea por telegrama colacionado u otro modo

fehaciente. El solicitante podrá exigir recibo de la solicitud, la que

imprescindiblemente contendrá:

a)

Motivos y antecedentes de la petición;

b)

Determinación del inmueble donde se presume

la existencia del mineral nuclear;

c)

Individualización del propietario o tenedor

del terreno;

d)

Lugar o zona precisa donde quiere realizar

la prospección;

e)

Procedimiento por el que la llevará a cabo.

Art. 6° - El solicitante acreditará su

identidad y antecedentes de buena conducta, esto con certificado policial o

declaración de dos testigos, ya sea ante la autoridad minera o policial

actuantes, según cual se halle más próxima al lugar que se quiera prospectar.

Art. 7° - Recibida la petición de auxilio de la

fuerza pública, la autoridad minera verificará si cumple los requisitos de los

artículos anteriores y demás condiciones que hacen a su procedencia. Caso

afirmativo y dentro de un término no mayor de quince días contados a partir de

la fecha de recepción de la petición, fijará la extensión a prospectar en el

lugar indicado en la solicitud y requerirá la intervención de la fuerza pública

más cercana al mismo.

Art. 8° - Ante el requerimiento de su

intervención por la autoridad minera, la fuerza pública citará al peticionante

para que comparezca dentro de un plazo prudencial y le fijará las fechas y

horas, durante el plazo no mayor de un mes, en que podrá efectuar prospección

nuclear en la extensión fijada por la autoridad minera. Notificará esta

autorización a quien ejerza la tenencia del terreno.

Art. 9° - El peticionante de auxilio de la

fuerza pública no abonará suma alguna por la prestación de los servicios a que

hace referencia el Artículo 10 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 10. – La autoridad minera y la fuerza

pública actuarán con la mayor diligencia teniendo en cuenta que la búsqueda de

yacimientos nucleares reviste carácter de utilidad pública. Los funcionarios y

empleados nacionales o provinciales que violasen esta obligación, sin perjuicio

de las sanciones administrativas que corresponda aplicarles, serán responsables

por los daños y perjuicios que su morosidad ocasione.

Art. 11. – La Comisión deberá efectuar

prospección nuclear y estudios afines en toda mina denunciada, registrada o

concedida en que presumiese la existencia de minerales nucleares. El

concesionario o administrador de la mina deberá autorizar y facilitar la

realización de las tareas mencionadas y especialmente:

a)

Suministrar, siempre que sea posible y a

título oneroso, alojamiento, uso de gamela y proveeduría al personal de la Comisión;

b)

Colaborar, conviniendo con el jefe del

personal de la Comisión

las medidas tendientes a facilitar la prospección y los estudios.

Por su parte la Comisión deberá:

a)

Abonar todos los gastos en que incurra;

b)

Tratar de no obstaculizar ni perjudicar las

labores mineras en ejecución;

c)

Pagar al personal obrero eventualmente

puesto a su disposición y el costo en mina de los materiales de consumo

utilizados para el mejor éxito de sus tareas;

d)

Indemnizar por los perjuicios directos o

inmediatos que origine.

CAPITULO II

**Prospección nuclear

obligatoria**

Art. 12. – Dentro del lapso de 90 días la Comisión delimitará en

cada provincia las zonas en que se presuma la presencia de minerales nucleares,

cursando la información pertinente a la autoridad minera, cumplido lo cual el

resto del territorio quedará liberado de las disposiciones del Artículo 15 del

Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 13. – Cuando nuevos elementos de juicio

así lo aconsejen, la Comisión

podrá delimitar, a los efectos del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56,

otras zonas no previstas originariamente en cumplimiento del artículo

precedente, informando en cada caso a la autoridad minera.

Art. 14. – Tan pronto lo permitan los

resultados obtenidos en la prospección nuclear, la Comisión liberará las

mismas parcial o totalmente de las previsiones del Artículo 15 del Decreto-Ley

N° 22.477/56.

Art. 15. – La autoridad minera informará a la Comisión sobre todo

pedido de concesión minera para la explotación de minerales no nucleares,

existente a la fecha de promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56 y de

aquellos que se efectúen con posterioridad, si se encuentran en las zonas delimitadas

a los efectos del Artículo 15 de dicho Decreto-Ley.

Art. 16. – Dentro de los 90 días de recibida la

comunicación de la autoridad minera, la Comisión efectuará prospección nuclear en el área

correspondiente a cada pedimento y se expedirá sobre los resultados obtenidos.

Art. 17. – Si la prospección nuclear resultase

negativa, la superficie afectada al pedimento quedará automáticamente liberada

de la zona delimitada a los fines del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56

y la autoridad minera procederá en consecuencia.

Art. 18. – Si la prospección nuclear efectuada

por la Comisión

diese origen al descubrimiento de un yacimiento nuclear económicamente

explotable como tal, serán de aplicación los Artículos 12 y 13 del Decreto-Ley

22.477/56 y sus reglamentarios, debiendo la autoridad minera registrar el

yacimiento nuclear directamente a nombre de la Comisión. No le corresponderán

al peticionante de concesión los derechos que acuerda el Artículo 14 del

mencionado Decreto-Ley pero, decidida la exploración y/o explotación del

yacimiento, tendrá prioridad a los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 del

mismo.

Art. 19. – Si como resultado de la prospección

nuclear, la Comisión

efectuase el descubrimiento de mineral nuclear de por sí no económicamente

explotable, informará en tal sentido a la autoridad minera a fin de que dé

curso al pedido de concesión en la forma solicitada, debiendo la Comisión actuar de

acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

CAPITULO III

Cateo nuclear

Art. 20. – El cateo nuclear está regido por el

Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería con las

modificaciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56.

Art. 21. – El concesionario de un pedido de

cateo nuclear pagará el canon que fija el Código de Minería para el caso de los

minerales de primera categoría.

Art. 22. – El remisionario de cateo nuclear

deberá destacar claramente en el terreno la ubicación de los trabajos que

realiza. La limitación de la libre prospección nuclear mencionada en el

Artículo 11, inciso 1° del Decreto-Ley N° 22.477/56, no rige en el

emplazamiento de labores de cateo nuclear abandonadas o suspendidas por un

término mayo de treinta días sin causa debidamente justificada.

Art. 23. – Los derechos acordados a los

prospectores en los incisos 1° t 2° del Artículo 11 del Decreto-Ley N°

22.477/56, son igualmente válidos en cateos nucleares de la Comisión.

Art. 24. – Si fuese necesario a los efectos de

fijar en el terreno las unidades de explotación nuclear que se acuerden

conforme al Artículo 12 del Decreto-Ley número 22.477/56, las áreas que se

excluyan por estar afectadas a trabajos de cateo nuclear se considerarán como

octógonos regulares circunscriptos a una circunferencia de 300 metros de radio y

con centro en la respectiva labor de cateo.

Art. 25. – Vencido los plazos del Artículo 28

del Código de Minería o revocado el permiso de cateo por aplicación del

artículo 39 del mismo Código, el permiso de cateo nuclear se transferirá

automáticamente a favor de la

Comisión, aunque no medie denuncia de ésta.

Art. 26. – La Comisión podrá renunciar

a los permisos de cateo de que sea titular; se considerará que ha renunciado de

hecho a uno de ellos si en el lapso de dos años desde su concesión, no

manifestase descubrimiento de mineral nuclear registrable en el mismo.

CAPITULO IV

**Descubrimiento y

registro**

Art. 27. – Producido el descubrimiento de un

yacimiento nuclear no registrado, el descubridor formulará la manifestación del

hallazgo ante la autoridad minera de conformidad con lo establecido en los

Artículo 113 y siguiente del Código de Minería, pero presentando el escrito en

tres ejemplares y solicitando la asignación de 80 unidades de explotación

nuclear.

Art. 28. – La autoridad minera devolverá al

descubridor dos ejemplares del escrito con las constancias exigidas por el

Artículo 116 del Código de Minería, quien deberá remitirlos de inmediato a la Comisión, acompañando

otra muestra del mineral. La

Comisión devolverá al descubridor un ejemplar del escrito con

la indicación del día y hora de recibida la presentación.

Art. 29. – En un plazo no mayor de 120 días a

partir de la fecha de recibida la manifestación a partir de la fecha de

recibida la manifestación de descubrimiento en la Comisión, ésta procederá a

comprobar la existencia del yacimiento, estimar su importancia y dictaminar,

por resolución de su Directorio, acerca de la procedencia del registro.

Art. 30. – No se registrará ningún yacimiento

cuyo presunto contenido de uranio metálico sea menor de cinco (5) toneladas con

una ley media del mineral inferior a 0,1 por ciento de uranio.

Art. 31. – Sin perjuicio de las acciones

penales que correspondieren, la denuncia falsa y maliciosa originará la

obligación del denunciante de pagar los gastos que haya hecho incurrir, previo

sumario que se abrirá al efecto.

Art. 32. – Si la decisión de la Comisión fuera contraria

a la procedencia del registro, se lo comunicará a la autoridad minera y ésta al

solicitante, quedando anulada la manifestación de descubrimiento. El

descubridor podrá pedir a la

Comisión revocatoria de su resolución dentro de los 50 días

de notificada ésta, exponiendo sus fundamentos.

Art. 33. – La improcedencia del registro no

impide al descubridor o a terceros formular otra manifestación de descubrimiento

en las proximidades del anterior.

Art. 34. – Cualquiera sea la decisión acerca de

la procedencia del registro, el descubridor conservará todos los derechos de

cateos que anteriormente tuviera, si a la fecha no hubieran fenecido.

Art. 35. – Declarada la procedencia del

registro, la Comisión

dentro de un plazo de noventa días delimitará la ubicación de las 80 unidades

de explotación nuclear, o sea en total 480 hectáreas, y

luego por mensura fijará en el terreno su perímetro, confeccionando el plano

correspondiente. Si en la extensión fijada, quedara parcial o totalmente

incluida otra manifestación posterior de descubrimiento, ésta quedará anulada

en cuanto a la porción incluida, aunque hubiere sido ya registrada.

Art. 36. – La Comisión comunicará su

decisión a la autoridad minera, acompañando copia del plano a que se refiere el

artículo anterior. La comunicación y el plano serán agregados al expediente del

registro.

Art. 37. – Para el registro se cumplirán las

formalidades que establece el Título VI, Sección I, parágrafo II del Código de

Minería.

Art. 38. – El registro de una mina nuclear a

favor del descubridor no concede a éste otros derechos que los mencionados en

el artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56, según lo establece el artículo 12 del

mismo.

CAPITULO V

**Derecho del

descubridor**

Art. 39. – El monto de la gratificación a que

se refiere el inciso 1° del artículo 14 del Decreto-Ley número 22.477/56, se

regirá exclusivamente por la distancia en línea recta que separa al nuevo

yacimiento nuclear registrado del más cercano registrado con anterioridad,

según la escala siguiente:

[if !supportLists]a)[endif]A menos de 25 Km. ………………. $ 10.000

[if !supportLists]b)[endif]Entre 25 y 50 Km. ………………… $ 20.000

[if !supportLists]c)[endif]Entre 50 y 100 Km. ……………….. $ 30.000

[if !supportLists]d)[endif]A más de 100 Km. ………………… $ 50.000

Art. 40. – La gratificación que corresponda al

descubridor, le será abonada tan pronto el Directorio de la Comisión produzca el

dictamen a que hace referencia el artículo 29 de esta Reglamentación,

declarando procedente el registro de la manifestación de descubrimiento.

Art. 41. – La participación en el producido del

yacimiento que determina el inciso 3° del artículo 14 del Decreto-Ley N°

22.477/56 se hará efectiva en el momento en que el mismo entre en explotación,

no correspondiéndole al descubridor participación en el producido como

resultado de las labores de exploración. Iniciada la explotación, el

descubridor percibirá durante la vida útil del yacimiento el 5 % del valor de

los minerales nucleares obtenidos, susceptibles de aprovechamiento económico.

Art. 42. – Las liquidaciones y pagos se

realizarán trimestralmente. La

Comisión fijará anualmente los precios de los minerales

nucleares, de acuerdo con los que rijan en los otros países.

Art. 43. – Si el yacimiento pasara a reserva

por no ser económicamente explotable y la Comisión conviniese con el descubridor concederle

una indemnización a cambio de los derechos previstos en el artículo 14, incisos

2° y 3°, del Decreto-Ley número 22.477/56, la misma será equivalente al importe

percibido en concepto de gratificación como descubridor. Si se conviniese

mantenerle los derechos mencionados y el yacimiento no se explotase dentro de

los cinco años de la fecha del registro, el descubridor podrá, vencido tal

plazo, optar por seguir conservando sus derechos o exigir la indemnización referida

en el párrafo precedente.

CAPITULO VI

**Descubrimientos en

otras minas**

Art. 44. – Cuando se descubriese la presencia

de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión deberá:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.