COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
**REGLAMENTASE EL
DECRETO-LEY N° 22.477/56 SOBRE MATERIALES NUCLEARES**
Decreto N° 5.423/1957
Bs. As. 23 de mayo de 1957
VISTO el proyecto de reglamentación del
Decreto-Ley N° 22.477 del 18 de diciembre de 1956, elevado por la Comisión Nacional
de Energía Atómica y
CONSIDERANDO:
Que es necesario arbitrar los recursos legales
tendientes a hacer factible la aplicación práctica de dicho Decreto-Ley, y que
el referido proyecto de reglamentación consagra un adecuado régimen para
cumplir esta finalidad; Por ello,
**El Presidente
Provisional de la Nación Argentina,**
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación del
Decreto-Ley número 22.477 del 18 de diciembre de 1956, que corre agregada al
presente decreto y consta de 25 fojas.
Art. 2 – El presente decreto será refrendado
por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de
Interior, de Comercio e Industria y de Hacienda.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General
del Boletín Oficial y archívese.
ARAMBURU. – Carlos R. S. Alconada Aramburú. –
Julio C. Cueto Rúa. – Adalberto Krieger Vasena.
**REGLAMENTACION DEL
DECRETO-LEY NUMERO 22.477/56**
CAPITULO I
Prospección nuclear
Artículo 1° - Podrá efectuarse libremente
prospección nuclear en todo el territorio de la República, tanto en
dominios de propiedad pública como privada, excepto:
A menos de 5 kilómetros de las
fronteras;
A menos de 300 metros de cada
trabajo de cateo nuclear en ejecución, dentro de la superficie comprendida por
un permiso de cateo nuclear otorgado;
En el recinto de todo edificio y en el de
los sitios murados;
En los jardines, huertas y viñedos, murados
o solidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un
espacio de 10.000 metros
cuadrados en los jardines, y de 25.000 metros cuadrados
en los huertos y viñedos;
A menor distancia de 40 metros de las casas y
de 5 a 10 metros de los demás
edificios;
A menor distancia de un kilómetro de los
sitios fortificados;
Dentro de los límites de minas denunciadas,
registradas o concedidas.
Art. 2° - Podrá efectuarse prospección nuclear
en los lugares a que hacen referencia los enunciados c), d) y e) del artículo
precedente, previo consentimiento de quien ejerzan la tenencia del inmueble. En
el caso del enunciado f) deberá gestionarse el permiso ante la autoridad
militar que corresponda.
Art. 3° - El prospector pagará en todos los
casos los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 4° - El propietario o tenedor del terreno
sólo puede oponerse a la prospección nuclear en los casos previstos en los
Artículos 8 del Decreto-Ley número 22.477/56 y 1° de este Reglamento. Si la
oposición no se fundase en estas causales, o si el interesado las considerase
indebidamente invocadas, éste podrá solicitar a la autoridad minera auxilio de
la fuerza pública.
Art. 5 – La solicitud ante la autoridad minera
deberá hacerse por escrito, ya sea por telegrama colacionado u otro modo
fehaciente. El solicitante podrá exigir recibo de la solicitud, la que
imprescindiblemente contendrá:
Motivos y antecedentes de la petición;
Determinación del inmueble donde se presume
la existencia del mineral nuclear;
Individualización del propietario o tenedor
del terreno;
Lugar o zona precisa donde quiere realizar
la prospección;
Procedimiento por el que la llevará a cabo.
Art. 6° - El solicitante acreditará su
identidad y antecedentes de buena conducta, esto con certificado policial o
declaración de dos testigos, ya sea ante la autoridad minera o policial
actuantes, según cual se halle más próxima al lugar que se quiera prospectar.
Art. 7° - Recibida la petición de auxilio de la
fuerza pública, la autoridad minera verificará si cumple los requisitos de los
artículos anteriores y demás condiciones que hacen a su procedencia. Caso
afirmativo y dentro de un término no mayor de quince días contados a partir de
la fecha de recepción de la petición, fijará la extensión a prospectar en el
lugar indicado en la solicitud y requerirá la intervención de la fuerza pública
más cercana al mismo.
Art. 8° - Ante el requerimiento de su
intervención por la autoridad minera, la fuerza pública citará al peticionante
para que comparezca dentro de un plazo prudencial y le fijará las fechas y
horas, durante el plazo no mayor de un mes, en que podrá efectuar prospección
nuclear en la extensión fijada por la autoridad minera. Notificará esta
autorización a quien ejerza la tenencia del terreno.
Art. 9° - El peticionante de auxilio de la
fuerza pública no abonará suma alguna por la prestación de los servicios a que
hace referencia el Artículo 10 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 10. – La autoridad minera y la fuerza
pública actuarán con la mayor diligencia teniendo en cuenta que la búsqueda de
yacimientos nucleares reviste carácter de utilidad pública. Los funcionarios y
empleados nacionales o provinciales que violasen esta obligación, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que corresponda aplicarles, serán responsables
por los daños y perjuicios que su morosidad ocasione.
Art. 11. – La Comisión deberá efectuar
prospección nuclear y estudios afines en toda mina denunciada, registrada o
concedida en que presumiese la existencia de minerales nucleares. El
concesionario o administrador de la mina deberá autorizar y facilitar la
realización de las tareas mencionadas y especialmente:
Suministrar, siempre que sea posible y a
título oneroso, alojamiento, uso de gamela y proveeduría al personal de la Comisión;
Colaborar, conviniendo con el jefe del
personal de la Comisión
las medidas tendientes a facilitar la prospección y los estudios.
Por su parte la Comisión deberá:
Abonar todos los gastos en que incurra;
Tratar de no obstaculizar ni perjudicar las
labores mineras en ejecución;
Pagar al personal obrero eventualmente
puesto a su disposición y el costo en mina de los materiales de consumo
utilizados para el mejor éxito de sus tareas;
Indemnizar por los perjuicios directos o
inmediatos que origine.
CAPITULO II
**Prospección nuclear
obligatoria**
Art. 12. – Dentro del lapso de 90 días la Comisión delimitará en
cada provincia las zonas en que se presuma la presencia de minerales nucleares,
cursando la información pertinente a la autoridad minera, cumplido lo cual el
resto del territorio quedará liberado de las disposiciones del Artículo 15 del
Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 13. – Cuando nuevos elementos de juicio
así lo aconsejen, la Comisión
podrá delimitar, a los efectos del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56,
otras zonas no previstas originariamente en cumplimiento del artículo
precedente, informando en cada caso a la autoridad minera.
Art. 14. – Tan pronto lo permitan los
resultados obtenidos en la prospección nuclear, la Comisión liberará las
mismas parcial o totalmente de las previsiones del Artículo 15 del Decreto-Ley
N° 22.477/56.
Art. 15. – La autoridad minera informará a la Comisión sobre todo
pedido de concesión minera para la explotación de minerales no nucleares,
existente a la fecha de promulgación del Decreto-Ley número 22.477/56 y de
aquellos que se efectúen con posterioridad, si se encuentran en las zonas delimitadas
a los efectos del Artículo 15 de dicho Decreto-Ley.
Art. 16. – Dentro de los 90 días de recibida la
comunicación de la autoridad minera, la Comisión efectuará prospección nuclear en el área
correspondiente a cada pedimento y se expedirá sobre los resultados obtenidos.
Art. 17. – Si la prospección nuclear resultase
negativa, la superficie afectada al pedimento quedará automáticamente liberada
de la zona delimitada a los fines del Artículo 15 del Decreto-Ley N° 22.477/56
y la autoridad minera procederá en consecuencia.
Art. 18. – Si la prospección nuclear efectuada
por la Comisión
diese origen al descubrimiento de un yacimiento nuclear económicamente
explotable como tal, serán de aplicación los Artículos 12 y 13 del Decreto-Ley
22.477/56 y sus reglamentarios, debiendo la autoridad minera registrar el
yacimiento nuclear directamente a nombre de la Comisión. No le corresponderán
al peticionante de concesión los derechos que acuerda el Artículo 14 del
mencionado Decreto-Ley pero, decidida la exploración y/o explotación del
yacimiento, tendrá prioridad a los fines de lo dispuesto en el Artículo 16 del
mismo.
Art. 19. – Si como resultado de la prospección
nuclear, la Comisión
efectuase el descubrimiento de mineral nuclear de por sí no económicamente
explotable, informará en tal sentido a la autoridad minera a fin de que dé
curso al pedido de concesión en la forma solicitada, debiendo la Comisión actuar de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 22 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
CAPITULO III
Cateo nuclear
Art. 20. – El cateo nuclear está regido por el
Título III, Sección I, parágrafos I y II del Código de Minería con las
modificaciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto-Ley N° 22.477/56.
Art. 21. – El concesionario de un pedido de
cateo nuclear pagará el canon que fija el Código de Minería para el caso de los
minerales de primera categoría.
Art. 22. – El remisionario de cateo nuclear
deberá destacar claramente en el terreno la ubicación de los trabajos que
realiza. La limitación de la libre prospección nuclear mencionada en el
Artículo 11, inciso 1° del Decreto-Ley N° 22.477/56, no rige en el
emplazamiento de labores de cateo nuclear abandonadas o suspendidas por un
término mayo de treinta días sin causa debidamente justificada.
Art. 23. – Los derechos acordados a los
prospectores en los incisos 1° t 2° del Artículo 11 del Decreto-Ley N°
22.477/56, son igualmente válidos en cateos nucleares de la Comisión.
Art. 24. – Si fuese necesario a los efectos de
fijar en el terreno las unidades de explotación nuclear que se acuerden
conforme al Artículo 12 del Decreto-Ley número 22.477/56, las áreas que se
excluyan por estar afectadas a trabajos de cateo nuclear se considerarán como
octógonos regulares circunscriptos a una circunferencia de 300 metros de radio y
con centro en la respectiva labor de cateo.
Art. 25. – Vencido los plazos del Artículo 28
del Código de Minería o revocado el permiso de cateo por aplicación del
artículo 39 del mismo Código, el permiso de cateo nuclear se transferirá
automáticamente a favor de la
Comisión, aunque no medie denuncia de ésta.
Art. 26. – La Comisión podrá renunciar
a los permisos de cateo de que sea titular; se considerará que ha renunciado de
hecho a uno de ellos si en el lapso de dos años desde su concesión, no
manifestase descubrimiento de mineral nuclear registrable en el mismo.
CAPITULO IV
**Descubrimiento y
registro**
Art. 27. – Producido el descubrimiento de un
yacimiento nuclear no registrado, el descubridor formulará la manifestación del
hallazgo ante la autoridad minera de conformidad con lo establecido en los
Artículo 113 y siguiente del Código de Minería, pero presentando el escrito en
tres ejemplares y solicitando la asignación de 80 unidades de explotación
nuclear.
Art. 28. – La autoridad minera devolverá al
descubridor dos ejemplares del escrito con las constancias exigidas por el
Artículo 116 del Código de Minería, quien deberá remitirlos de inmediato a la Comisión, acompañando
otra muestra del mineral. La
Comisión devolverá al descubridor un ejemplar del escrito con
la indicación del día y hora de recibida la presentación.
Art. 29. – En un plazo no mayor de 120 días a
partir de la fecha de recibida la manifestación a partir de la fecha de
recibida la manifestación de descubrimiento en la Comisión, ésta procederá a
comprobar la existencia del yacimiento, estimar su importancia y dictaminar,
por resolución de su Directorio, acerca de la procedencia del registro.
Art. 30. – No se registrará ningún yacimiento
cuyo presunto contenido de uranio metálico sea menor de cinco (5) toneladas con
una ley media del mineral inferior a 0,1 por ciento de uranio.
Art. 31. – Sin perjuicio de las acciones
penales que correspondieren, la denuncia falsa y maliciosa originará la
obligación del denunciante de pagar los gastos que haya hecho incurrir, previo
sumario que se abrirá al efecto.
Art. 32. – Si la decisión de la Comisión fuera contraria
a la procedencia del registro, se lo comunicará a la autoridad minera y ésta al
solicitante, quedando anulada la manifestación de descubrimiento. El
descubridor podrá pedir a la
Comisión revocatoria de su resolución dentro de los 50 días
de notificada ésta, exponiendo sus fundamentos.
Art. 33. – La improcedencia del registro no
impide al descubridor o a terceros formular otra manifestación de descubrimiento
en las proximidades del anterior.
Art. 34. – Cualquiera sea la decisión acerca de
la procedencia del registro, el descubridor conservará todos los derechos de
cateos que anteriormente tuviera, si a la fecha no hubieran fenecido.
Art. 35. – Declarada la procedencia del
registro, la Comisión
dentro de un plazo de noventa días delimitará la ubicación de las 80 unidades
de explotación nuclear, o sea en total 480 hectáreas, y
luego por mensura fijará en el terreno su perímetro, confeccionando el plano
correspondiente. Si en la extensión fijada, quedara parcial o totalmente
incluida otra manifestación posterior de descubrimiento, ésta quedará anulada
en cuanto a la porción incluida, aunque hubiere sido ya registrada.
Art. 36. – La Comisión comunicará su
decisión a la autoridad minera, acompañando copia del plano a que se refiere el
artículo anterior. La comunicación y el plano serán agregados al expediente del
registro.
Art. 37. – Para el registro se cumplirán las
formalidades que establece el Título VI, Sección I, parágrafo II del Código de
Minería.
Art. 38. – El registro de una mina nuclear a
favor del descubridor no concede a éste otros derechos que los mencionados en
el artículo 14 del Decreto-Ley N° 22.477/56, según lo establece el artículo 12 del
mismo.
CAPITULO V
**Derecho del
descubridor**
Art. 39. – El monto de la gratificación a que
se refiere el inciso 1° del artículo 14 del Decreto-Ley número 22.477/56, se
regirá exclusivamente por la distancia en línea recta que separa al nuevo
yacimiento nuclear registrado del más cercano registrado con anterioridad,
según la escala siguiente:
[if !supportLists]a)[endif]A menos de 25 Km. ………………. $ 10.000
[if !supportLists]b)[endif]Entre 25 y 50 Km. ………………… $ 20.000
[if !supportLists]c)[endif]Entre 50 y 100 Km. ……………….. $ 30.000
[if !supportLists]d)[endif]A más de 100 Km. ………………… $ 50.000
Art. 40. – La gratificación que corresponda al
descubridor, le será abonada tan pronto el Directorio de la Comisión produzca el
dictamen a que hace referencia el artículo 29 de esta Reglamentación,
declarando procedente el registro de la manifestación de descubrimiento.
Art. 41. – La participación en el producido del
yacimiento que determina el inciso 3° del artículo 14 del Decreto-Ley N°
22.477/56 se hará efectiva en el momento en que el mismo entre en explotación,
no correspondiéndole al descubridor participación en el producido como
resultado de las labores de exploración. Iniciada la explotación, el
descubridor percibirá durante la vida útil del yacimiento el 5 % del valor de
los minerales nucleares obtenidos, susceptibles de aprovechamiento económico.
Art. 42. – Las liquidaciones y pagos se
realizarán trimestralmente. La
Comisión fijará anualmente los precios de los minerales
nucleares, de acuerdo con los que rijan en los otros países.
Art. 43. – Si el yacimiento pasara a reserva
por no ser económicamente explotable y la Comisión conviniese con el descubridor concederle
una indemnización a cambio de los derechos previstos en el artículo 14, incisos
2° y 3°, del Decreto-Ley número 22.477/56, la misma será equivalente al importe
percibido en concepto de gratificación como descubridor. Si se conviniese
mantenerle los derechos mencionados y el yacimiento no se explotase dentro de
los cinco años de la fecha del registro, el descubridor podrá, vencido tal
plazo, optar por seguir conservando sus derechos o exigir la indemnización referida
en el párrafo precedente.
CAPITULO VI
**Descubrimientos en
otras minas**
Art. 44. – Cuando se descubriese la presencia
de minerales nucleares en una mina concedida para otra explotación, la Comisión deberá:
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